🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00409-00-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00409-00-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-06-102 RI

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00409-00

DEMANDANTE: ANGELA MARÍA SÁNCHEZ y ALBERTO S ÁNCHEZ

LIZARAZO.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Información relativa a in dagación preliminar penal.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

Los señores ANGELA MARIA SANCHEZ LIZARAZO y ALBERTO SANCHEZ LIZARAZO, radicaron el pasado 15 de marzo de 2021, petición ante la Fiscalía 135 Especializada - Unidad contra la violación a los Derechos Humanos, solicitando copia de la investigación adelantada en relación con la DESAPARICION FORZADA del señor ALBERTO SANCHEZ RUBIANO desde el 15 de mayo de 2013, asi como certificación d el estado de la investigación y de la fecha de desaparición del señor ALBERTO SANCHEZ RUBIANO.

La FISCALIA 135 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS dio respuesta a la petición mediante oficio del 26

de la fecha de desaparición del señor ALBERTO SANCHEZ RUBIANO.

La FISCALIA 135 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS dio respuesta a la petición mediante oficio del 26 de abril de 2021 con ra dicado No. 20210290003271 , donde e nuncia que no es posible acceder a su solicitud como quiera que en la etapa procesal en la que se encuentra el expediente y dada la sensibilidad de la información que en éste se encuentra depositada; sin embargo, expone que en su condición de víctimas podrían acercarse a la institución y efectuar verificación física del expediente penal con las medidas de bioseguridad pertinentes.

En esa medida, los peticionarios formularon recurso de insistencia exponiendo que la reserva aludida por la entidad no les es oponible en su condición de víctimas en la actuación penal , precisamente como garantía de sus derechos.Exp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

2

II. TRÁMITE SURTIDO

La FISCALIA 135 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS remitió media nte escrito con radicado N° 20210290003611 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

En dicho documento, la entidad enuncia que en momento alguno ha negado

interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

En dicho documento, la entidad enuncia que en momento alguno ha negado a los peticionarios, el acceso a la información que solicitan, por el contrario se les indicó que debían informar la fecha en podrían acercarse a la entidad a efectos de acceder al expediente penal, es cuchando sus inquietudes y brindándoles la información que requiriesen.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el recurso fue interpuesto ante una autoridad del orden nacional como lo es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por cuanto, l a especializada está en la ciudad de Bogotá, encontrándose bajo su custodia los documentos solicitados.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con o casión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trá mite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trá mite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vige ncia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).Exp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sus tituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías f undamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Es tatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato

caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasi ficar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públic os, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal

principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los der echos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cab ría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’Exp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que resp ecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al

derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que resp ecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en c ita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artíc ulo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su o bjetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le corresponde a la Sala determinar: (i) si es procedente dar trámite al recurso de insistencia interpuesto por los señores ANGELA MARIA SANCHEZ LIZARAZO

recurso y en la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le corresponde a la Sala determinar: (i) si es procedente dar trámite al recurso de insistencia interpuesto por los señores ANGELA MARIA SANCHEZ LIZARAZO y ALBERTO SANCHEZ LIZARAZO ; en caso afirmativo, (ii) establecer si el expediente penal gozan de reserva legal , así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

De acuerdo al material prob atorio obrante en el expediente, los señores ANGELA MARIA SANCHEZ LIZARAZO y ALBERTO SANCHEZ LIZARAZO elevaron una petición ante la FISCALÍA 135 ESPECIALIZADA - UNIDAD CONTRA LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, solicitando la siguiente información:

“(…) 1. COPIA de toda la documentación correspondiente a la investigación adelantada por parte de la Fiscalía relacionadas con LA DESAPARICION FORZADA del señor ALBERTO SANCHEZ RUBIANO desde el 15 de mayo de 2013, la cual

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 incluye entrevistas, peritazgos, regis tros fotográficos, fílmicos y demás documentos que hagan parte del expediente, como cada uno de los pronunciamientos emitidos por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

5 incluye entrevistas, peritazgos, regis tros fotográficos, fílmicos y demás documentos que hagan parte del expediente, como cada uno de los pronunciamientos emitidos por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

2. CERTIFICACION en la que se indique el estado de la investigación y desde cuando está desaparecido mi padre el señor ALBERTO SANCHEZ RUBIANO”

Al respecto, mediante oficio N° 20210290003271 del 26 de abril de 2021, se pronunció la entidad profiriendo certificación solicitada donde enuncian que se adelanta indagación preliminar por el presunto d elito de desaparición forzada del señor ALBERTO SÁNCHEZ RUBIANO en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2012 , indicándole el número de noticia criminal; sin embargo, respecto de las copias de la actuación penal, enunció imposibilidad de acceder a lo pedido da da la sensibilidad de la información, cuya indiscriminada divulgación podría implicar riesgo sobre la vida e integridad personal de testigos.

Con todo, les expuso que podrían ace rcarse a la entidad a efectos de acceder al expediente físico de la investiga ción dada su condición de víctimas indirectas del delito, a efectos de que se resolvieran sus dudas e inquietudes.

En esa medida, se tiene que el artículo 22 de la Ley 1908 de 20 18, que adicionó el Código de Procedimiento Penal, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En

“ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fisc alía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.” (negrillas adicionales).

Adicionalmente, respecto de la oportunidad legal para descubrir las pruebas que tiene en su poder el ente acusador, el artículo 344 de la Ley 906 d e 2004 preceptúa:

“ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de l a audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento mate rial probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máx imo de tres (3) días para su cumplimiento.

La Fiscalía, a su vez, podrá p edir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en e l juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilid ad en cualquiera de susExp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

6

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

6 variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.

El juez velará porque el descubrimiento sea lo más com pleto posible durante la audiencia de formulación de acusación.

Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento d el juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría prod ucirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”

De otra parte, se torna pertinente aludir a los derechos de las víctimas en la actuación penal conforme lo previsto en el artículo 11 Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los d años sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;

partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en est e código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar un a decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente , ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la just icia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.”

Respecto de la facultad probatoria de las víctimas en el sistema penal acusatorio, se tiene que su actuación es más activa en la etapa deExp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

7

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

7 indagación y posterior al juicio, por el contrario es pasiva en la etapa de juzgamiento, esto con el fin de salv aguardar la estructura adversarial en el debate probatorio que rige el sistema acusatorio, para no afectar el equilibrio entre Fiscalía y defensa; sin embargo la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha concedido facultades probatorias a las víctima s como es quizá la más importante solicitar pruebas en la audiencia preparatoria.

Al respecto en la sentencia C -454 de 2006 la Corte señala que las víctimas pueden solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, con las mismas reglas y facultades que lo hacen las partes; el fundamento es que las víctimas tienen el derecho a probar, como garantía de materialización de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, toda vez que la e fectividad del derecho a acceder a la verdad y la justicia, se encuentran en una relación directa con el derecho a probar; derechos que resultan inconcebibles al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.

En ese entendido, la Corte Cons titucional reconoció la facultad de solicitar pruebas a las víctimas en igualdad de condiciones con la fiscalía y la defensa, pero a la vez reguló que dicha actuación debe respetar l as mismas reglas procesales que las partes deben seguir en esta etapa.

Así las cosas, respecto de la posibilidad probatoria de las partes en el proceso penal, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se

reglas procesales que las partes deben seguir en esta etapa.

Así las cosas, respecto de la posibilidad probatoria de las partes en el proceso penal, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se encuentre en pugna con derechos fund amentales, deberá someterse la actuación al conocimiento del Juez de Control de Garantías.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“(…) la Fiscalía General de la Nación no puede actuar a su arbitrio en el ejercicio de sus funciones de investi gación y acusación, ya que cuando su actuación compromete derechos fundame ntales, debe someterse a la supervisión del juez de control de garantías, a quien corresponderá verificar si las medidas adoptadas por el ente investigador implican o no afectación d e derechos fundamentales, pues en principio toda medida de investigación q ue sea restrictiva de tales derechos debe estar precedida de autorización de dicho juez. El control posterior ejercido por esa autoridad en relación con ciertas medidas que afectan d erechos fundamentales, configura excepción a la regla general.[26]

En rel ación con la intervención del juez de control de garantías, la Corte ha expresado que busca salvaguardar los derechos fundamentales y no conlleva pronunciamiento sobre el valor de lo s elementos de prueba recaudados por el ente acusador.Exp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 (…)

Es razonable que tales facultades excepcionales estén previstas a favor de la Fiscalía, pues de otra forma ese ente no podría desempeñar las funciones que

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 (…)

Es razonable que tales facultades excepcionales estén previstas a favor de la Fiscalía, pues de otra forma ese ente no podría desempeñar las funciones que le han sido asignadas. Eso hace distin ta su posición frente al imputado y a la defensa, que ni aun bajo una conc epción absoluta sobre la igualdad de oportunidades, pueden pretender que se les reconozca a ultranza las mismas atribuciones asignadas al ente acusador y con el mismo alcance para af ectar derechos fundamentales de terceros.

Si se permitiera que la defens a pudiera afectar, sin previa autorización judicial, derechos fundamentales, cuando adelanta su labor de recolección de elementos probatorios, se introduciría un factor de desequilib rio desde el diseño de la acción penal, en la medida en que se estaría hab ilitando a los particulares para inmiscuirse a su arbitrio en esferas protegidas constitucionalmente, lo cual atentaría contra las bases mismas del Estado Social de Derecho.

Por tal razón, aún en el marco del nuevo sistema penal acusatorio, la defensa carece de competencia para limitar, afectar o restringir derechos fundamentales, pues por regla general tal atribución es exclusiva de la judicatura y, por expresa excepción consagrad a en la Carta Política, de la Fiscalía General de la Nación, en los casos analizados. Así, por ejemplo, no podrá el defensor efectuar capturas, allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de comunicaciones, por cuanto se trata de atribuciones propias del Estado que, según se explicó, están sometidas a reserva judicial.

Sin embargo, como ha de asegurarse equilibrio a la defensa, sin ignorar su

interceptación de comunicaciones, por cuanto se trata de atribuciones propias del Estado que, según se explicó, están sometidas a reserva judicial.

Sin embargo, como ha de asegurarse equilibrio a la defensa, sin ignorar su situación estructural e inicial respecto del ente acusador, tiene que admitirse que en los eventos en que al adelantar su labor de investigación y recaudo de evidencias requie ra limitar derechos fundamentales de terceros, deberá obtener autorización judicial, lo cual no sólo permitirá el acceso a la evidencia, sino que además constituirá una barrera contr a posibles violaciones de garantías constitucionales.

En suma, en el pro ceso penal acusatorio existen límites a la actuación de la Fiscalía, a la que le son permitidas intervenciones o restricciones de derechos fundamentales, con carácter excepcional, la s cuales estarán sujetas a control por el juez, con el fin de asegurar la vigencia de esas garantías y valores superiores. Esos parámetros también comprometen la actuación de la defensa, que como se explicó, ha de ejercer sus atribuciones, pero en caso de que su actividad de investigación pudiere afectar garantías constitucional es, necesitará previa autorización judicial.

(…) la prohibición de oponer reserva está formulada en términos tan amplios, que en la práctica puede acarrear que entidades públicas o privadas y los particulares se vean obligados a revelar al defensor toda clase de información, incluyendo aquella que está protegida constitucionalmente[31] por hallarse relacionada con el derecho a la intimidad personal o familiar[32], el ejercicioExp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

relacionada con el derecho a la intimidad personal o familiar[32], el ejercicioExp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 de l as profesiones[33] o referirse a documentos públicos cuyo acceso ha sido restringido por mandato legal[34], sin que para ello medie orden judicial previa en los términos señalados en la Constitución Política.

En tal evento, ciertamente se produciría una intervención indebida de la defensa en los derechos fundamentales de terce ros, sin orden judicial previa, actuación que ni siquiera le está permitida al ente investigador, que conforme al artículo 250 -3 superior debe sujetar el recaudo de evidencias a la p revia autorización del juez de control de garantías, cuando al llevar a ca bo la actividad investigativa afecte derechos fundamentales.

Los preceptos superiores que amparan las mencionadas garantías constituyen límites a la actuación de las autoridades y de los particulares, quienes no pueden rebasarlos sino obteniendo la debi da autorización judicial, en los casos en los que haya lugar a ella, exigencia que no puede ser desconocida ni aún con la loable intención de procurar equilibrios, toda vez que al te nor del artículo 250 superior, el permiso del juez de control de garantías constituye presupuesto para legitimar intervenciones en los derechos fundamentales, en particular aquellas medidas que impliquen injerencia en el derecho fundamental a la intimidad personal.

Por lo anterior, resulta desproporcionada la inoponibilidad de reserva que consagra el segmento acusado, puesto que aunque ella persiga la consecución de fines constitucionales legítimos -el adecuado funcionamiento del sistema

fundamental a la intimidad personal.

Por lo anterior, resulta desproporcionada la inoponibilidad de reserva que consagra el segmento acusado, puesto que aunque ella persiga la consecución de fines constitucionales legítimos -el adecuado funcionamiento del sistema penal acusatorio y la igualdad procesal entre las partes -, tales objetivos se alcanzarían a costa de vulnerar valores superiores tan o más significativos, como la intimidad personal y familiar, el secreto profesional, la correspondencia, etc. que, como se ha visto, en los casos consagrados en la Carta sólo pueden ser afectados o restringidos si media orden dictada por la autoridad judicial competente.

(…)

Así procederá la Corte en el asunto bajo revisión, toda vez que no obstante que las expresiones acusadas “sin que pu edan oponer reserva” del numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 , presentan las deficiencias advertidas anteriormente, su exequibilidad puede ser condicionada a una interpretación conforme con el estatuto fundamental.

En este orden de ideas y con el fin de que la inoponibilidad de reserva que establece la norma acu sada tenga validez constitucional, debe entenderse que ella tiene aplicación en aquellos eventos en los cuales la defensa ha obtenido autorización del juez de control de garantías, c uando su tarea de búsqueda, identificación, recolección y embalaje de mate rial probatorio, realización de entrevistas y valoraciones, afecte derechos fundamentales.

Según se explicó, dicha autorización no implica que ese juez esté decretando pruebas ni se esté pronunciando sobre el valor de las evidencias cuyo recaudo

entrevistas y valoraciones, afecte derechos fundamentales.

Según se explicó, dicha autorización no implica que ese juez esté decretando pruebas ni se esté pronunciando sobre el valor de las evidencias cuyo recaudo autoriza, ya que en procura de salvaguardar los derechos fundamentales tomaExp. No. 25000-23-41-000-2021-00409-00

Peticionarios: Ángela María Sánchez Lizarazo y otro

Recurso de Insistencia

Sentencia

10 una decisión acerca de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de restringir tales garantías, en un caso concreto. De esa manera, asegura la legalidad de la actuación investigati va de la defensa en los casos en que afecte derechos fundamentales, para lo cual el juez deberá realizar un juicio de proporcionalidad similar al que se aplica para autorizar medidas de revisión corporal:

(…)

Con todo, no basta condicionar la exequibili dad del segmento acusado “sin que puedan oponer reserva” del numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, al cumplimiento de orden judicial, para así precaver violaciones a de rechos fundamentales de terceros, pues se estaría enviando el mensaje equi vocado de que toda actuación de la defensa tendiente a recoger elementos de prueba necesita autorización judicial, lo cual sería contraproducente en la medida en que restringiría e i ncluso enervaría el rol que constitucionalmente se le asigna a ese sujeto procesal en el sistema penal acusatorio, representando de paso gran sobrecarga de trabajo en la función de control de garantías.

Por ello, para que ese condicionamiento tenga s entido, además es

a ese sujeto procesal en el sistema penal acusatorio, representando de paso gran sobrecarga de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...