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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00420-00-(28-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00420-00-(28-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

PETICIONARIO: RUTH ANGELA SALAZAR ARIAS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Unidad Nacional de Protección remitió escrito en el que puso de presente la solicitud que realizó la señora Ruth Angela Salazar Arias actuando como apoderada del señor Luis Antonio Florez Mejía, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1º. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. -Sección Segunda mediante auto de 19 de marzo de 2021 resolvió: PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo a favor del s eñor LUIS ANTONIO FLÓREZ MEJÍA, identificado con la C.C. No. 84.077.428, y a cargo de la Unidad Nacional de Protección - U.N.P., par a q ue d ent r o de l término de cinco (5) días, siguientes a la notifica ción de la presente providencia y en cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia de condena proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del

término de cinco (5) días, siguientes a la notifica ción de la presente providencia y en cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia de condena proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de marzo de 2015, confirmada por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril de 2018, ésta pague a aquél las siguientes sumas de dinero: a. TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($38.209.306,oo) M/cte., por c o n c e p t o d e capital que corresponde a las prestaciones sociales adeudadas por razón de la condena judicial contenida en las sentencias de condena base de recaudo. b. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($19.417.696.oo) M/Cte., por concepto de indexación c a u s a d a s o b r e e l capital adeudado, conforme a la condena judicial contenida en las sentencias de condena base de recaudo. c. Por la suma de VEINT E MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($20.327.086.oo) M/Cte., por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, causados desde el día de la ejecu toria de la sentencia, 6 de junio de 2018 y hasta el día de la liquidación realizada el 29 de marzo de 2019, más los que se sigan causando hasta el pago t otal de la obligación,

capital adeudado, causados desde el día de la ejecu toria de la sentencia, 6 de junio de 2018 y hasta el día de la liquidación realizada el 29 de marzo de 2019, más los que se sigan causando hasta el pago t otal de la obligación, por razón de la condena judicial contenida en las s entencias de condena base de recaudo. SEGUNDO: Notificar por estado la presente providencia a la parte ejecutante. TERCERO: Notifícar personalmente el contenido de estaEXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

PETICIONARIO: RUTH ANGELA SALAZAR ARIAS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2 providencia a la Unidad Nacional de Protección - U. N.P., a través de su representante legal o quien haga sus veces, adjuntando copia de la demanda y de sus anexos, en la forma prevista en los artícu los 197, 198 y 199 de la ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO: Para tal efecto, al correo electrónico d e la parte actora se remitirá la comunicación respectiva y copia del pre sente auto con el fin de dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 199 d e l C . P . A . C . A . , c u y a entrega deberán acreditar ante este Juzgado, en vir tud de lo dispuesto en los numerales 6º y 8º del artículo 78 del Código Ge neral del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Notifícar personalmente el presente auto, adjuntando copia de la demanda y de sus anexos, al Agente del Ministerio P úblico delegado ante

aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Notifícar personalmente el presente auto, adjuntando copia de la demanda y de sus anexos, al Agente del Ministerio P úblico delegado ante este despacho, y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo ordenado en el artícu lo 199 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NEGAR la pretensión consignada en el numer al segundo de la demanda por no reunir los requisitos mínimos exigidos por el artículo 83 del Código General del Proceso, acorde con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: Reconocer personería a la abogada RUTH ÁNGELA SALAZAR ARIAS, identificada con la C.C. No. 52.207.406 expedida en Bogotá y portadora de la T.P. No. 143.5 10 del C.S.J., como apoderada judicial del ejecutante Luis Antonio Flórez Mejía, en los términos y para los efectos del poder aportado a través de c orreo electrónico presentado el 10 de diciembre de 2020.

2º. Ruth Angela Salazar Arias actuando como apoderada del señor Luis Antonio Florez Mejía radicó derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección en el que solicitó: “Se requiere se informe preferiblemente en cuadro Ex cel, la cantidad de cuentas bancarias que posee la entidad, informando todas y cada una de estas con los siguientes datos: número de cuenta, entidad bancaria y na turaleza y objeto de la cuenta”.

3º. La Unidad Nacional de Protección mediante oficio con radicado OFI21cuentas bancarias que posee la entidad, informando todas y cada una de estas con los siguientes datos: número de cuenta, entidad bancaria y na turaleza y objeto de la cuenta”.

3º. La Unidad Nacional de Protección mediante oficio con radicado OFI2100013136 de 21 de abril de 2021 repondió la petición que planteó la señora Ruth Angela Salazar Arias, enunciando que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho a la intimidad y privacidad de la información , derecho fundamental que protege a las personas naturales y de igual forma a las jurídicas, tal como lo es la entidad, de acuerdo al criterio que al respecto ha dete rminado la Corte Constitucional en la sentencia T462 de 1997.

Agregó que los datos que se encuentran cobijados por la r eserva bancaria sólo serán revelados en caso de existir un fin constitucionalmente legí timo para ello, relevante y necesario, y que en el caso concreto la peticionaria no mo tivó el fin imperioso que permitiría la divulgación de la información bancaria, ni el tratamiento que le daria a laEXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

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3 misma, así en aras de proteger la intimidad de la enti dad negó la solicitud, argumentando además que no se encontraba fundamentada de forma objetiva y clara o en una orden judicial o de autoridad administrativa.

4o. La señora Ruth Angela Salazar Arias actuando como ap oderada del señor Luis Antonio Florez Mejía radicó derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección

o en una orden judicial o de autoridad administrativa.

4o. La señora Ruth Angela Salazar Arias actuando como ap oderada del señor Luis Antonio Florez Mejía radicó derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección en el que solicitó: Obrando en calidad de apoderada del señor LUIS ANTO NIO FLOREZ MEJIA, quien es parte demandante dentro de la Acció n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con fallo a favor de m i prohijado y en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP, y con el f i n d e dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 57 Admin istrativo de Bogotá D.C., al interior de proveído de marzo 19 de 2021 ( Se adjunta copia), proferido dentro del proceso Ejecutivo No. 11001-33 -42-0572021-0007600, adelantado en contra de ésa entidad a efectos d e llevar a cabo el cobro de las condenas impuestas a la UNP en sentencia de marzo 18 de 2015, en cuanto a “informar el lugar en donde se encuentran los dineros objeto de la medida de embargo”, y en ejercicio del derecho de p etición de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta que no le asiste la razón a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP, cuando en su respuesta de abril 21 de 2021, que se adjunta, aduc e una presunta e ilegal imposibilidad de suministrar la información solicitada bajo el inconstitucional argumento de que por ser una entidad pública debe s alvaguardar su buen nombre y la confidencialidad de su información, es precisamente dicha condición de entidad pública la que la obliga a sum inistrar la información

argumento de que por ser una entidad pública debe s alvaguardar su buen nombre y la confidencialidad de su información, es precisamente dicha condición de entidad pública la que la obliga a sum inistrar la información solicitada, pues es derecho de todo ciudadano Colom biano, el recibir información que reposa en entidades estatales del o rden nacional o territorial, no siendo clara la presunta afectación al buen nombre o violación de confidencialidad al suministrar información a qu e está obligada a hacer pública, cuando quiera que se trata de cuentas banc arias de dineros ”PUBLICOS”, que todo ciudadano puede y debe consultar, más aún cuando la misma es requerida por otra entidad pública como l o e s u n d e s p a c h o judicial, esto es, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá D.C., para que obre al interior del proceso ejecutivo en cita. Por lo anterior, me permito realizar las siguientes: PETICIONES: PRIMERA: Que por este mismo medio, la UNIDAD NACION AL DE PROTECCION – UNP, como entidad pública, me informe el número de todas y cada una de las cuentas bancarias que a nombre de l a U N P , n o s e encuentren sometidas al Régimen de inembargabilidad q u e a m p a r a l o s bienes, rentas y recursos incorporados en el Presup uesto General de la Nación o de la entidades territoriales, las cuentas del s i s t em a ge ner al d e participación, regalías y recursos de la seguridad social, de conformidad con los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, los artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 594 del Código General del Proceso, que sean susceptibles de medida de embargo.

los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, los artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 594 del Código General del Proceso, que sean susceptibles de medida de embargo.

SEGUNDA: Que de conformidad con lo expuesto al interior de su respuesta de abril 21 de 2021, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI ON – UNP, me informe cuál es la presunta afectación que al buen nombre que como entidad pública, le ocasiona el suministro de la informació n solicitada en la petición precedente, indicando expresamente, la normas legal es y Constitucionales en que se basa para sostener dicha afirmación, cuando quiera que la misma es requerida por otra entidad públicaEXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

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4 como lo es un despacho judicial, esto es, el Juzgad o 57 Administrativo de Bogotá D.C..

TERCERA: Que de conformidad con lo expuesto al inte rior de su respuesta de abril 21 de 2021, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI ON – UNP, me informe cuál es la presunta afectación a la CONFIDENCIALIDAD, que como entidad pública, le ocasiona el suministro de la in formación solicitada en la petición primera precedente, indicando expresamente , la normas legales y Constitucionales en que se basa para sostener dicha a f i r m a c i ó n , c u a n d o quiera que la misma es requerida por otra entidad p ública como lo es un

despacho judicial, esto es, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá D.C.

quiera que la misma es requerida por otra entidad p ública como lo es un despacho judicial, esto es, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTA: Que en el evento de mantener la injustifica da, ilegal e inconstitucional posición y decisión de no suminist rar la información solicitada en la petición primera precedente, la UN IDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP, remita directamente la misma al J uzgado 57

Administrativo de Bogotá D.C., al correo electrónic o: jadmin57bta@notificacionesrj.gov.co, con destino al proceso Ejecutivo No. 11001-33-42-057-2021-00076-00.

QUINTA: Que en el evento que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP, no acoja favorablemente las peticiones precede ntes, o las acoja de manera parcial, por este mismo medio me informe los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para el efecto.

PRUEBAS: - Proveído de marzo 19 de 2021, proferido por el Juzgado 57 Administrativo

de Bogotá D.C., al interior del proceso Ejecutivo No. 11001-33-42-057-202100076-00, adelantado en contra de la UNIDAD NACIONA L DE PROTECCION – UNP. - Respuesta de abril 21 de 2021, emitida por la UNI DAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP, a derecho de petición.

5º. La Unidad Nacional de Protección remitió a este Tri bunal la solicitud que realizó la señora Ruth Angela Salazar Arias actuando como apoderad a del señor Luis Antonio Florez Mejía, con el fin de dar cumplimiento a lo dispu esto en el artículo 26 de la Ley

señora Ruth Angela Salazar Arias actuando como apoderad a del señor Luis Antonio Florez Mejía, con el fin de dar cumplimiento a lo dispu esto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudi o, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.EXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

PETICIONARIO: RUTH ANGELA SALAZAR ARIAS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

5 (…)

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por la señora Ruth Angela Salazar Arias actuando como apoderad a del señor Luis Antonio Florez Mejía, es reservada, de conformidad con lo estableci do en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con sagran, de forma

Política y la Ley 1755 de 2015.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con sagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la informació n pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de lo s individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artícu lo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha consi derado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

PETICIONARIO: RUTH ANGELA SALAZAR ARIAS

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

PETICIONARIO: RUTH ANGELA SALAZAR ARIAS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

6 Ese mismo informe también establece que el derecho de acce so a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxim a divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades de ben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derech o de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transpa rencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públi cas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe funda mentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consag ra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de der echo de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los document os que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las r e s t r i c c i o n e s constitucionales y legales; el uso de los medios de c omuni c ac i ón s oc i al del E s tado o en aquel l os que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los

anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

PETICIONARIO: RUTH ANGELA SALAZAR ARIAS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

7 También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la p recitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la

amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser en tendido como una manifestación concreta del derecho a la información , que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y d e quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un dere cho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones d e toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”

veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones d e toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

PETICIONARIO: RUTH ANGELA SALAZAR ARIAS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

8 La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos p ú b l i c o s y e n particular, de la excepción que configura la reserv a que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los p arámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (S entencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la i nformación pública (Sentencia C-274 de 2013).

estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (S entencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la i nformación pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a l o q u e r e s u l t a pertinente con la materia objeto de análisis, se pu eden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido recon ocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenid o en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen r eserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter exce pcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporciona lidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la infor mación pública solo es

asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la infor mación pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y l a Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplica rla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de r a z o n a b i l i d a d y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, p o r l o q u e l a l e y establecerá en cada caso, un término prudencial dur ante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia d e la información; (vii) existen controles administrativo s y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en r e s e r v a u n a determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compr omete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no to do el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la inform ación mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un

fundamentales o bienes constitucionales, pero no to do el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la inform ación mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en t odo caso, garantice laEXPEDIENTE No. 25000234100020210042000

PETICIONARIO: RUTH ANGELA SALAZAR ARIAS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9 revisión por una segunda instancia de la negativa d e la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento públi co no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garan tizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, indepe ndientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u o tro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitac iones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de

información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitac iones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecion al y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la in formación se encuentra sujeta a reserva o

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