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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00447-00-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00447-00-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE INSISTENCIA / DATOS PERSONALES – Protección de datos personales a que tienen acceso las administradoras de pensiones y cesantías en relación con sus afiliados / PENSIÓN DE VEJEZ – Solicitud de reconocimiento por parte del empleador en nombre del trabajador Problema jurídico: “Determinar si el expediente pensional de la señora () goza de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente en su calidad de empleador.”.

Tesis: “(…) Como se evidencia, la entidad refiere a la pro tección de datos personales a que tiene acceso como administradora de pensiones y cesantías en relación con sus afiliados, los cuales en principio solo competen a su titular, estando vedado su conocimiento respecto de terceros.

Sin embargo, en el presente asunto se tiene que el empleador busca el conocimiento de la información a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a fin de solicitar el reconocimiento de pensión de vejez en favor de su empleada (). (…) Bajo estos postulados se tiene que en efecto, la norma establece en favor del empleador la potestad de solicitar en nombre de su trabajador el reconocimiento de su pensión de vejez, cuando han transcurrido más de treinta (30) días del cumplimie nto de los requisitos para tal fin, sin que aquel hubiere efectuado la solicitud correspondiente, de manera que se encuentra acreditado el interés legítimo que le asiste en acceder a la información que solicita a la entidad, siendo lo procedente ordenar le sea suministrada por parte de SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS, pero trasladándose su deber de custodia, en el sentido que el acceso a esa

información que solicita a la entidad, siendo lo procedente ordenar le sea suministrada por parte de SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS, pero trasladándose su deber de custodia, en el sentido que el acceso a esa información es única y exclusivamente para lo fines permitidos en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por tanto, se le traslada su deber de custodia y conservación. Con todo, es pertinente destacar que la Corte Constitucional mediante S entencia C 1037 de 2003 con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería al estudiar la constitucionalidad de dicho postulado normativo, expuso que éste es constitucionalmente exequible “(…) siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pen sión no se pueda darse por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fundame ntal a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-828 de 2014

Fuente Forma l: Ley 1755/15 artículos 1; CPACA artículos 26 a 3 3, 24; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; Ley 1266/2008 artículo 3; Ley 797/2003 artículo 9; Ley 1581/2012 artículo 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-07-128 RI

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA No. 2021-07-128 RI

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00447-00

DEMANDANTE: ETEK INTERNATIONAL CORPORATION COLOMBIA.

DEMANDADO: SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A TEMA: Información expediente pensional solicitada por empleador.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, pro cede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

La empresa ETEK INTERNATIONAL CORPORATION COLOMBIA interpuso derecho de petición ante SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A, a través del cual solicita información relacionad a con la cuenta pensional de la

empleada LIRA NICOLASA ESQUIVEL CUELLO.

Al respecto, la entidad argument ó reserva de la información como quiera que se trata de información personal de la afiliada cuyo suministro d ebe darse exclusivamente con su autorización como titular.

En esa medida, la empresa peticionaria formuló recurso de insistencia exponiendo que la reserva aludida por la entidad no le es oponible en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que le faculta como empleador a solicitar el reconocimiento de la pensión de la trabajadora, cuando quier a que éste no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

le faculta como empleador a solicitar el reconocimiento de la pensión de la trabajadora, cuando quier a que éste no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

II. TRÁMITE SURTIDO

SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A remitió mediante escrito con radicado N° LC-1593 del 20 de mayo de 2021 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituid o por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.Exp. No. 2021-00447

Peticionario: ETEK INTERNATIONAL CORPORATION COLOMBIA

Recurso de Insistencia

Sentencia

2

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el r ecurso de insistencia de la referencia con fundamento en los artículos 26 y 33 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé n el recurso de ins istencia contra entidades de seguridad social y como quiera que el domicilio principal de la administradora privada de pensiones y cesantías SKANDIA está en la ciudad de Bogotá, encontrándose bajo su custodia los documentos solicitados

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, da do que existe identidad en la relación sus tancial establecida entre ellas con o casión de la presunta

de Bogotá, encontrándose bajo su custodia los documentos solicitados

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, da do que existe identidad en la relación sus tancial establecida entre ellas con o casión de la presunta reserva que cobij a los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo” que entró en vige ncia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sus tituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra s u limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garan tías fundamentales, la jurisprudencia de l a Corte Constitucional y las Leyes Es tatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han

presentan entre estas garan tías fundamentales, la jurisprudencia de l a Corte Constitucional y las Leyes Es tatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.Exp. No. 2021-00447

Peticionario: ETEK INTERNATIONAL CORPORATION COLOMBIA

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella q ue, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debi damente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sob re la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre info rmación personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación,

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre info rmación personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que só lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las r elaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes , los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los der echos fundamentales del titular a la di gnidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obten ida ni o frecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cab ría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la infor mación que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la info rmación y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

desarrollo del derecho fundamental a la info rmación y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que resp ecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades ad ministrativas o judiciales y dentr o de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que cont engan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T -828 del cinco (5) de noviembre de dos mil cato rce (2014).Exp. No. 2021-00447

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Sentencia

4 de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad , la libertad y la intimidad.

Por su part e, de un análisis detallado del artíc ulo 13 de la Convención Americana de De rechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su o bjetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella

democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su o bjetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS le corresponde a la Sala det erminar si el expediente pensional de la señora LIRA NICOLASA ESQUIVEL CUELLO goza de reserva legal , así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente en su calidad de empleador.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

De acuerdo al material prob atorio obrante en el expedient e, la em presa ETEK INTERNATIONAL CORPORATI ON COLOMBIA interpuso derecho de petición ante SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A , solicitando la siguiente información:

“Solicito me sea enviada la siguiente información correspondiente a la trabajadora LIRA NICOLASA ESQUIVEL CUELLO, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 51.661.311:

  1. El capital acumulado en su cuenta pensional. ii. El número de semanas cotizadas. iii. Si tiene un bono pensional pendiente.”

Al respecto, mediante oficio N° LC-0945 del 2 9 de marzo de 2021, se pronunció la entidad indicando lo siguiente:

“(…) es importante mencionar que para poder proceder con la solicitud de pensión de vejez se debe allegar la documentación requerida pa ra dicho

pronunció la entidad indicando lo siguiente:

“(…) es importante mencionar que para poder proceder con la solicitud de pensión de vejez se debe allegar la documentación requerida pa ra dicho trámite, tal como registros civiles, fotocopias de cédulas, documentos donde se demuestre la conviv encia con él o la cónyuge y/o compañero o compañera permanente entre otros. Adicionalmente el afiliado debe escoger en este Régimen la modalidad bajo la cual quiere que le sea cancelada su mesada pensional.Exp. No. 2021-00447

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Sentencia

5 Para el caso puntual de la señora LIRA NICOLASA ESQUIVEL CUELLO aclaramos que en la actualidad presenta afiliación activa a Skandia Fondo de Pensiones Obligatorias y a la fecha no ha manifestado ante esta Sociedad Administradora su intención de iniciar algún tip o de t rámite de solicitud de reconocimient o y pago de la pensión de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones.

El capital acumulado en la actualidad en la cuenta individual de ahorro pensional de la señora LIRA NICOLASA ESQUIVEL CUELLO, más el valor del Bono Pensional le podría alcanzar par a financiar una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del cual hace parte esta Sociedad Administradora.

No obstante, es p ertinente mencionar que para poder hacer un cálculo actuarial definitivo se requiere la información act ualizada de la afiliada y sus beneficiarios, pues si se realiza dicho cálculo con una información inexacta y/o faltan beneficiarios el valor de la mesada puede variar significativamente.

actuarial definitivo se requiere la información act ualizada de la afiliada y sus beneficiarios, pues si se realiza dicho cálculo con una información inexacta y/o faltan beneficiarios el valor de la mesada puede variar significativamente.

Finalmente, aclaramos que no es procedente remitirle la información respecto del número de semanas cotizadas, valor Bono Pensional y monto ahorrado en la cuenta individual de la señora LIRA NICOLASA ESQUIVEL CUELLO, en virtud de la normatividad vigente en lo concerniente a la prot ección de datos personales y habeas data ( Ley 1226 de 2008, Ley 1273 de 2009 y Ley 1581 de 2012), por lo tanto, la misma solo se les podrá enviar con una autorización expresa del afiliado. (…)”

En esa medida, la empresa peticionaria formuló recurso de ins istencia exponiendo que la reserva aludida por la entidad no le es oponible en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que le faculta como empleador a solicitar el reconocimiento de la pensión de la trabajadora, cuando qu iera que éste no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

Por su parte, la entidad insiste en que le asiste el deber de garantizar la reserva y discreción sobre los datos de sus clientes , en virtud de lo dispuesto por las Leyes 1226 de 2008 y 1581 de 2012 y la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

En suma, las normas en las cuales ampara la entidad su negativa son las siguientes:

007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

En suma, las normas en las cuales ampara la entidad su negativa son las siguientes:

“Ley 1266 de 2008 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.Exp. No. 2021-00447

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Sentencia

6 Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)”

“Ley 1581 de 2012 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

Artículo 5. Datos sensibles . Para los propósitos de la prese nte ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o fi losóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva interes es de cu alquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud , a la vida sexual y los datos biométricos. (…)”

de derechos humanos o que promueva interes es de cu alquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud , a la vida sexual y los datos biométricos. (…)”

Como s e evidencia, la enti dad refiere a la protección de datos personales a que tiene acceso como administradora de pensiones y cesantías en relación con sus afiliados, los cuales en principio solo competen a su titular , estand o vedado su conocimiento respecto de terceros.

Sin embargo, en el presente asunto se tiene qu e e l empleador busca el conocimiento de la información a efectos de dar a plicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a fin de solicitar el reconocimiento de pensión de vejez en favor de su empleada LIRA

NICOLASA ESQUIVEL.

Dicha normativa establece en su tenor literal lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de ene ro del a ño 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.Exp. No. 2021-00447

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hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.Exp. No. 2021-00447

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Sentencia

7 A partir del 1o. de enero del año 2005 el número d e semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…) PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contr ato de t rabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. (…)” (Subraya la Sala)

Bajo estos postulados se tiene que en efecto , la norma establece en favor del empleador la potestad de solicitar en nombre de su trabajador el reconocimiento de su pensión de vejez, cuando han transcurrido más de

Bajo estos postulados se tiene que en efecto , la norma establece en favor del empleador la potestad de solicitar en nombre de su trabajador el reconocimiento de su pensión de vejez, cuando han transcurrido más de treinta ( 30) días del cumplimiento de los requisitos para tal fin, sin que aquel hubiere efectuado la solicitud correspondi ente, de manera que se encuentra acreditado e l interés legítimo que le asis te en acceder a la información que solicita a la entidad, siendo lo procedente ordenar le sea suministrada por parte de SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS , pero trasladándose su deber de cus todia, en el sentido que el acceso a esa información es única y exclusivamente para l o fines permitidos en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por tanto, se le traslada su deber de custodia y conservación.

Con todo , es pertinente destacar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C 103 7 de 2003 con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería al estudiar la constitucionalidad de dicho postu lado normativo, expuso que éste es constitucionalmente exequible “(…) siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar se por terminada la relación laboral sin que se l e notif ique debidamen te su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp. No. 2021-00447

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Sección Primera , Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp. No. 2021-00447

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Recurso de Insistencia

Sentencia

8

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la entrega de información solicitada por la empresa ETEK INTERNATIONAL CORPORATION CO LOMBIA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A que en el término de diez ( 10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita la información solicitada por la empresa ETEK INTERNATIONAL CORPORATION COLOMBIA a través de petición de l 09 de marzo de 2021 en torno a si reúne la trabajadora y aportan te LIRA NICOLASA ESQUIVEL CUELLO los requisitos para acceder a una pensión de vejez, para que pueda solicitar como empleador el reconocimiento y pago de esa prestación social a favor de la trabajadora.

TERCERO: Por secretaría comuníqu ese esta decisión a la s partes por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuenci a, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y poster ior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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