TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00457-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00457-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO –Requisitos de procedencia / PLANES NACIONALES DE DESARROLLOContenido Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1955 de 2019.
Extracto: “(…) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos (sentencias del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2002, Exp. 25000-23-24-000-2002-1065-01, (ACU-1498), C.P. Dr. Roberto Medina López y del 29 de mayo de 2003, Exp. 15001-23-31-000-2003-0451-01 (ACU-451), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Anota relatoría), y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades (en sentencia del del 17 de mayo de 2006, Exp. AC -2006-0772, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Anota relatoría), se tiene lo siguiente: a) El deber ju rídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en l os eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en l os eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Al respecto, advierte la Sala que la norma cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mand ato imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad pública demandada; es más, no contiene ningún mandato dirigido a alguna autoridad en particular, por el contrario, el artículo 2º de la Ley 1955 de 2019, establece que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad” hace parte integral de Plan Nacional de Desarrollo. Luego, lo que pretende la accionante del asunto es que se le dé cumplimiento al mencionado documento. 3) Con relación a los Planes Nacionales de Desarrollo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en sentencia C047 de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Anota relatoría) se ha pronunciado en el sentido de indicar que los Planes Nacionales de Desarrollo más que contener mandatos se trata de recomendaciones y descripciones (…) Así las cosas, ante la inexistencia de un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, la Sala declarará la impro cedencia de la acción promovida en el asunto de la referencia. No obstante, la Sala hace la salvedad con relación a que, si bien los Planes Nacionales de Desarrollo no se presentan generalmente como mandatos sino como recomendaciones, no menos cierto es que, algunos de los
asunto de la referencia. No obstante, la Sala hace la salvedad con relación a que, si bien los Planes Nacionales de Desarrollo no se presentan generalmente como mandatos sino como recomendaciones, no menos cierto es que, algunos de los postulados contenidos dentro de los mencionados Planes, corresponden a mandatos imperativos, inobjetables, precisos y actualmente exigibles. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, consul tar sentenci as del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2002, Exp. 25000-23-24-000-2002-1065-01, (ACU-1498), C.P. Dr. Roberto Medina López y del 29 de mayo de 2003, Exp. 15001-23-31-000-2003-0451-01 (ACU-451), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de mayo de 2006, Exp. AC2006-0772, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino . 2) Frente a los Planes Nacionales de Desarrollo y su contenido, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-047 de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo Fuente Formal: Ley 1955/2019 artículo 2; CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8; Decreto Ley 806/2020 artículos 6, 8REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Demandante: ADRIANA IVONNE POLO RODRÍGUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 1955 DE 2019 Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Adriana Ivonne Polo Rodríguez, para obtener el cumplimiento por parte del Presidente de la República y el Instituto Nacional de Bienestar Familiar de lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1279 de 2002. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico, a saber: “1.Ley 1955 de 2019, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, en su artículo 2º, señaló que hace parte de este Plan, el documento Bases Para el Plan Nacional de Desarrollo, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 2.En este documento, es establecen tres pactos estructurales, siendo el tercero el denominado Pacto Por La Equidad: Política Social Moderna Centrada En La Familia, Eficiente, De Calidad y Conectada A Mercados que obligante, conforme a la citada ley, se establecen las siguientes obligaciones: 3.En torno al Objetivo 2: Ampliar la atención integral de la
La Familia, Eficiente, De Calidad y Conectada A Mercados que obligante, conforme a la citada ley, se establecen las siguientes obligaciones: 3.En torno al Objetivo 2: Ampliar la atención integral de la primera infancia a la adolescencia, mejorar la focalización y consolidar losExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento
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proyectos de vida, se establece “Con la cofinanciación de los gobiernos territoriales se promoverá la desinstitucionalización de las niñas, niños y jóvenes y el cuidado por parte de sus familias. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento de esta oferta y definirá los mecanismos técnicos, legales y financieros para hacerla efectiva, y se enfocará en la población con mayores niveles de vulnerabilidad económica y social. Esta atención integral se vinculará con la línea C “El cuidado” del Pacto de equidad para las mujeres” 4.Este mismo documento bases del Plan, indica: “Rediseño de la atención y desinstitucionalización: El ICBF diseñará e implementará un nuevo esquema de atención a la niñez en el subsistema de protección, de manera que se garantice su desarrollo integral y se generen eficiencias en la atención, dado su carácter de servicio públicoesencial. En este se transformarán los servicios de apoyo y fortalecimiento a las familias, con el fin de avanzar hacia la desinstitucionalización de las niñas, niños y adolescentes. En el marco de las estrategias del objetivo cuatro de esta línea, se promoverán componentes que permitan en la oferta social del país, que las familias y comunidades se fortalezcan como entornos protectores de la niñez y la juventud, especialmente de los que se encuentran bajo protección”. 5.De otra parte, conforme al Objetivo 3, se estableció: El ICBF promoverá la desinstitucionalización de la niñez,
los que se encuentran bajo protección”. 5.De otra parte, conforme al Objetivo 3, se estableció: El ICBF promoverá la desinstitucionalización de la niñez, en particular: (1) evitará la institucionalización de los 0 a 3 años; (2) mediante la identificación de familias en riesgo y fortaleciéndolas; (3) la ubicación en medio institucional, únicamente cuando esa sea la última opción; (4) fortaleciendo las familias que han perdido el cuidado de sus hijos para que logren recuperarlo; (5) a través de la generación de lineamientos para organizaciones que desarrollen modalidades de institucionalización de la niñez, de manera que transiten a modalidades de acogimiento familiar.“ 6.También se indicó: “Para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1878 de 2018, el ICBF fortalecerá las defensorías de familia, a los equipos psicosociales que los acompañan, y las herramientas administrativas y tecnológicas que se requieran para la prestación del servicio. Se establecerá un período de transición en la implementación de dicha ley, con respecto a la población en situación de discapacidad y con consumoproblemático de SPA y que ha concluido el PARD. Así mismo, se crearán mecanismos el acceso efectivo en salud, cuidado y educación para esta población.”7 7.A la fecha, después de más de 20meses de aprobado el Plan Nacional de Desarrollo, ninguna de estas obligaciones se ha cumplido, comose evidencia en los siguientes puntos. 8.En lo
en salud, cuidado y educación para esta población.”7 7.A la fecha, después de más de 20meses de aprobado el Plan Nacional de Desarrollo, ninguna de estas obligaciones se ha cumplido, comose evidencia en los siguientes puntos. 8.En lo atinente al Objetivo 2 Atención Integral para la Primera Infancia, el gobierno nacional no ha articulado ningún proceso de cofinanciación con los gobiernos locales, a tal punto que el ICBF, órgano delegado por la Presidencia de la República para responder este punto, no se pronunció, ni expresa tácitamente frente a este tópico. 9.Tan incumplido está este Objetivo, que la misma directora del ICBF, señaló que por recorte presupuestalde ICBF, bajaría atención a primera infancia en 2021Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento
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10.Este hecho se hace más que evidente cuando se comparan los presupuestos de esa entidad para la atención a la primera infancia: para el año2019, se destinaron: 4.316.993.111.225, la misma fuente indica que para 2020, se destinaron:4.421.515.466.346, y para el año 2021 4.316.993.111.225, esto muestra claramente cómose restaron $104.522355.121, en plena pandemia e incumpliendo el artículo 25 de la Ley 1804 de 2006. 11.En cuanto a la segunda obligación señalada: Rediseño de la atención y desinstitucionalización, es de anotar que el ICBF, en suinsulsa respuesta, se limita a indicar que se están adelantandoacciones para el diseño de un lineamiento,así comose viene trabajando en algunas modalidades. 12.Ninguna de sus textos muestra un rediseño ya existente, esto luego de más de dos años de haberse obligado a lo indicado. 13.Tampoco la respuesta muestra cumplimiento alguno en el compromisode la creación de subsistema de protección para garantizar el desarrollo integralde los niños, niñas yadolescentes. 14.Tampocoseñaló el obligado la forma en que se estáhaciendo la transformación de los servicios de apoyoy fortalecimiento a las familias para avanzar hacia la desinstitucionalización. 15.No se cuenta entonces con la oferta social para que las familias y las comunidades se fortalezcan como entornos protectores. 16.Remata la confesión de incumplimiento de lasnormas
15.No se cuenta entonces con la oferta social para que las familias y las comunidades se fortalezcan como entornos protectores. 16.Remata la confesión de incumplimiento de lasnormas el ICBF, señalando que “se encuentran en trámite 2 manuales operativos para la atención de niños, niñas y adolescentes. 17.Por lo anterior, los y los niños, niñas y adolescentes en Colombia siguen ingresando al sistema de protección, sin necesidad, algunos, y otros, son llevados a instituciones de protección que no son de modalidad familiar,como internado protección, que es prácticamenteun orfanato, modalidad que va en contravía de la desinstitucionalización de niños y niñas menores de 6 años, como por ordena el Comité de Derechos del Niños y como quedó plasmado en el Plan Nacional de desarrollo del que hoy pedimoscumplimiento. 18.Es de anotar que Colombiasuscribió la Convención de Derechos del Niño, instrumento avaladodesde el año 1991, mediante la Ley 12 de ese año. 19.De manera que todos estos compromiso obedecen a las recomendaciones que el Comité de Derechos del Niño, como ente que supervisa el cumplimiento de la Convención, ordenó a Colombia avanzar en el fortalecimiento familiar y la desinstitucionalización. 20.En ese mismo sentidoy con acción tendiente a cumplir los compromisos ordenados por el Comité de Derechos del Niño, se plasmóla obligación, en el Plan de desarrollo, de que el ICBF promoverá la desinstitucionalización de la niñez, en particular: (1) evitará la
compromisos ordenados por el Comité de Derechos del Niño, se plasmóla obligación, en el Plan de desarrollo, de que el ICBF promoverá la desinstitucionalización de la niñez, en particular: (1) evitará la institucionalización de los 0 a 3 años; (2) mediante la identificación de familias en riesgo y fortaleciéndolas; (3) la ubicación en medio institucional, únicamente cuando esa sea la última opción; (4) fortaleciendo las familias que han perdido el cuidado de sus hijos paraExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento
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que logren recuperarlo; (5) a través de la generación de lineamientos para organizaciones que desarrollen modalidades de institucionalización de la niñez, de manera que transiten a modalidades de acogimiento familiar.“ 21.De cara a esta obligación el ICBF indica cómo se atienden los niños y niñas en la modalidad Hogar Sustituto, asunto que no explicita cómo se está promoviendo la desinstitucionalización de niños, niñas y adolescentes menores de 6 años, pues estos aún son enviados a centros de emergencia o a internados de protección, lo cual evidencia el incumplimiento de este mandato. 22.Como se dijo Colombia, por haber acogido la Convención de Derechos del Niño, está obligado a cumplirla y en este sentido el Comité de Derechos del Niño, en beneficio del interés superior del niño/niña, ha señalado: (…) 26. lo anterior tambien se demuestra lo perjudicial de seguir maneteniendo instituciones de protección que son claramente orfanatos en donde se lleve a niños y niñas menores de 5 años de nuestra Ciudad, como se evidenció en el Lineamiento del ICBF en lo que tiene que ver con los internados protección, que aún se mantienen para niños menores de esta edad. 27.De la respuesta dada por ente obligado ICBF, tampocose ven cosas diferentes buenas intenciones,pero no acciones tangibles y menos cumplimiento de lo señalado. 28.También se indicó: “Para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1878 de 2018, el ICBF fortalecerá las defensorías de familia, a los equipos psicosociales que los acompañan, y las herramientas administrativas y
se indicó: “Para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1878 de 2018, el ICBF fortalecerá las defensorías de familia, a los equipos psicosociales que los acompañan, y las herramientas administrativas y tecnológicas que se requieran para la prestación del servicio. Se establecerá un período de transición en la implementación de dicha ley, con respecto a la población en situación de discapacidad y con consumo problemático de SPA y que ha concluido el PARD. Así mismo, se crearán mecanismos el acceso efectivo en salud, cuidado y educación para esta población.” 29.De nuevo la respuesta se limita a señalar que van a desarrollar acciones y ademásresponde lo que ya sabemos que es lo que está plasmado en la Ley 1878 de 2018, pero tampoco establece una estrategia para cumplir los objetivos plantados en el Plan Nacional de Desarrollo. 30.Frente a lo relacionado con el cumplimiento del fortalecimiento de las defensorías de familia, en ICBF, responde mostrando como ha DISMINUIDO, los equipos, pues nótese como, por ejemplo, en el caso de los psicólogos, señala que para el año 2018 se contaba con 1209 profesionales en esta área y en 2021: 1205, igual sucede frente a las trabajadoras sociales, pues eran 1290 en el año 2018 y en este año 2021, se tienen 2013 y en el caso de Apoyo a abogados, para el año 2018 se tenía141 y este año solo 130, vaya forma de fortalecer!!! 31.Con base en dichas lo señalado en el Plan deDesarrollo citado y en lo normado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, se procedió a constituir en renuenciaal Presidente de la República, y desde su despacho se obtuvo respuesta indicando que todas estas obligaciones
lo señalado en el Plan deDesarrollo citado y en lo normado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, se procedió a constituir en renuenciaal Presidente de la República, y desde su despacho se obtuvo respuesta indicando que todas estas obligaciones estaban enExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento
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cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para lo cual le dio el traslado respectivo. 32.A su vez el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respondió todos los puntos en la forma ya indicada, fachosa y socarrona, por decir lo menos, pues la conclusión de la respuesta es“que se está trabajando en esto y se tienen unos borradores.” 33.Como contera de la respuesta del ICBF se tiene que no se ha cumplido con nada y muchomenosse cuenta conun Plan,un documentocomoestos debe contenerpor lo menos: Los Objetivos,la Metas a mediano y largo plazo, las Actividades y Acciones y las estrategias y programas, así como el apoyo económico.” (SIC) (archivo 02 – mayusculas del original). Pone de presente la Sala que los numerales 23, 24 y 25 de los hechos consignados en la demanda, corresponden a transcripciones de investigaciones con relación a la Teoría del Apego desarrollada por John Bowlby. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIONES: PRIMERA: Sírvase Ud., Señor Juez, ordenar al Presidente de la República, cumplir de manera inmediata el artículo 2º de la Ley 1955 de 2019, honrando los compromisos plasmados en el documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo, Pacto por Colombia, pacto por la equidad, concretamente en torno a los Objetivos 2 y 3: Ampliar la atención integral de la primera infancia a la adolescencia, mejorar la focalización y consolidar los proyectos de vida, creando el rediseño de la atención y
Pacto por Colombia, pacto por la equidad, concretamente en torno a los Objetivos 2 y 3: Ampliar la atención integral de la primera infancia a la adolescencia, mejorar la focalización y consolidar los proyectos de vida, creando el rediseño de la atención y desinstitucionalización promoviendo esta misma la desinstitucionalización de la niñez, también y fortaleciendo las defensorías de familia, a los equipos psicosociales que los acompañan, y las herramientas administrativas y tecnológicas que se requieran para la prestación del servicio3. SEGUNDA: Sírvase Ud., Señor Juez, ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, como autoridades de control competentes, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, que se hayan presentado por la omisión del cumplimiento de las normas señaladas.” (SIC) (archivo 02). C. La actuación judicial en esta CorporaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento
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Por auto de 31 de abril (lapsus debió ser mayo) de 2021, se admitió la acción instaurada por la señora Adriana Ivonne Polo Rodríguez y se ordenó vincular al Instituto Nacional de Bienestar Familiar (archivo 07). D. La contestación de la demanda 1. Por intermedio de apoderada judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: El apoderado de la entidad vinculada se opuso a prosperidad de la acción de la referencia, por cuanto considera que la norma cuyo cumplimiento se solicita, “Bases para el Plan Nacional de Desarrollo, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, no constituye una norma con fuerza material de Ley. Aseguró que el mencionado documento se trata de un documento técnico que versa sobre el estado actual del país, en aras de que el Gobierno tenga claro cuales son los objetivos y logros que se pretenden adelantar o alcanzar durante los 4 años de mandato. En consecuencia, es en la Ley aprobatoria del Plan de Desarrollo Nacional, donde se consignan las disposiciones con fuerza material de Ley, siendo esta la Ley 1955 de 2019. En ese sentido, indicó el apoderado de la entidad que, los apartes transcritos en la presente acción de cumplimiento no establecen mandatos imperativos e inobjetables cuyo cumplimiento pueda ser ordenado, razón por la cual, solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional. 2. Por intermedio de apoderada judicial, la Presidencia de la República presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: En primer lugar, la apoderada judicial de la Presidencia,
solicitó la revocatoria del auto admisorio de la demanda por cuanto en el presente asunto, la accionante omitió cumplir el deber consagrado en el artículo 6Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento
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del Decreto 806 de 2020, en lo relativo al envío de la demanda y sus anexos a los demandados. Por otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones plasmadas en el escrito de demanda, en atención a que el artículo 2º de la Ley 1955 de 2019 no contiene un mandato imperativo e inobjetable que implique una acción especifica que pueda ser declarada como incumplida. Asimismo, puso de presente que, respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a los entes de control e investigador que adelanten las investigaciones respectivas, advierte que esa no es la finalidad de la acción de cumplimiento. En ese orden, señaló la apoderada que en atención a que el presidente de la República no le corresponde promover la iniciativa para expedir la norma que se reclama, en primer lugar, por no contener un mandato imperativo que le obligue al mencionado funcionario a expedir las normas que la accionante reclama, sino que le corresponde a la entidad que de acuerdo con la Ley le corresponda promover dichas normas. Indicó la apoderada judicial que, el requisito de constitución en renuencia no se encuentra acreditado frente al señor presidente de la República, en el entendido que este no es el competente para darle cumplimiento a lo que solicita la accionante del asunto, razón por la cual, se dio traslado del derecho de petición presentado por la actora pretendiendo constituir en renuencia a la Presidencia de la República al ICBF por ser un asunto de su orbita; por lo tanto, la presente acción debió ser rechazada en concordancia con los dispuesto por el numeral 3º del artículo 161 del C.P.A.C.A.
Finalmente, advirtió la apoderada judicial del Presidente que, el mencionado funcionario no esta legitimado en la causa por pasiva como representante de la Nación por cuanto dicha representación fue delegada en la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 245 deExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento
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2019; en ese contexto, explicó sucintamente como opera la delegación administrativa y la representación judicial. 3. Por medio de memorial remitido el 10 de junio de 2021 (archivo 11), el agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación presentó concepto, manifestando en síntesis lo siguiente: Considera el Ministerio Público que, la acción de la referencia no esta llamada a prosperar en el entendido que la función de planeación se encuentra regulada constitucionalmente en los artículos 151, 342, 339, 300.2 y 313 numeral 2º de la Constitución Política de Colombia. Advirtió dicha agencia que, además de las normas antes referenciadas, otras normas del rango constitucional complementan la función de planeación indicando que los planes de desarrollo de las entidades territoriales se hacen en concertación con el Gobierno Nacional; adicionalmente, indica que existe un Sistema Nacional de Planeación conformado por un órgano consultivo denominado Consejo Nacional de Planeación y por los consejos de planeación a nivel territorial; a su vez, señaló la existencia de los métodos de evaluación de la gestión administrativa para verificar la planificación que se efectué. Con base en lo anterior, el agente del Ministerio Público concluyó que, el proceso de planificación económica involucra distintos niveles de decisión de la administración pública y al Congreso Nacional, dicho proceso se encuentra regido por principios consagrados en la Constitución Política, entre los que se destacan los de (i) prevalencia del interés por el gasto público social, (ii) participación ciudadana, y (iii) concertación entre las autoridades nacionales y territoriales; a su vez, precisó que el proceso de planificación esta totalmente reglado de conformidad con lo establecido por la Carta Magna y la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. En consecuencia, señala el Ministerio Público que la norma pretendida por la actora no cumple con el requisito de contener un mandato imperativoExpediente No.
esta totalmente reglado de conformidad con lo establecido por la Carta Magna y la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. En consecuencia, señala el Ministerio Público que la norma pretendida por la actora no cumple con el requisito de contener un mandato imperativoExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento
9 e inobjetable, más aún si se tiene en cuenta que los planes de desarrollo mas que mandatos contienen descripciones y recomendaciones de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, advierte dicha agencia que le asiste la razón al Instituto Nacional de Bienestar Familiar cuando señaló que el documento denominado “Bases para el Plan Nacional de Desarrollo, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, no tiene la naturaleza de Ley o acto administrativo susceptible de ser reclamado a través del presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuenteExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento 10
10 a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 2º de la Ley 1955 de 2019, cuyo texto es el siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00457-00 Actor: Adriana Ivonne Polo Rodríguez Acción de cumplimiento 11
“Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” (…) ARTÍCULO 2o. PARTE INTEGRAL DE ESTA LEY. El documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente Ley como un anexo.” C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Presidente de la República, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplim
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