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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00465-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00465-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Los señores (), () y () en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretenden la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio les impuso unas sanciones por infringir el régimen de protección de la competencia , por considerar que los mismos se expidi eron con infracción del derecho al debido proceso y lo s derechos a la propiedad pri vada y a la libertad contractual.

MEDIO DE CONTROL – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPERINTENDENCIA DE INDUS TRIA Y COMERCIO – Competencias – Procedencia de adelantar os investigaciones distintas por unos m ismos hechos / LIBRE COMPETENCIA – Programade beneficios por colaboración / PROCESOS DE ELACIÓN DE PACTOS ANTICOMPETITIVOS – Reserva / PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA – Precios inequitativos Problema Jurídico: “Establecer la legalidad de los actos demandados, a partir del análisis de los siguientes aspectos que fueron propuestos en la demanda. (i) infracción del derecho al debido proceso porque no se estableció, en debida forma, si el proceso administrativo se adelantó por infracción de los derechos del consumidor o por infracción de las normas sobre libre competencia. (ii) infracción del derecho al debido proceso porque no se permitió el acceso al acuerdo de clemencia derivado del programa de beneficios por colaboración. (iii) infracción de los derechos a la propiedad privada y a la libertad contractual. (iv) la fijación de precios de la boletería. (v) la responsabilidad de los demandantes.”.

Tesis: “(…) 2.2. Desconocimiento del derecho al debido proceso porque no se estableció,

(iv) la fijación de precios de la boletería. (v) la responsabilidad de los demandantes.”.

Tesis: “(…) 2.2. Desconocimiento del derecho al debido proceso porque no se estableció, en debida forma, si el proceso administrativo se adelantó p or infracción de los derechos del consumidor o por infracción de las normas sobre libre competencia. (…) La Superintendencia de Industria y Comercio es titular de dos competencias establecidas en la Ley que se encuentran perfectamente diferenciadas, a saber, la protección de los derechos del consumidor y la protección del derecho a la libre competencia. (…) De acuerdo con lo anterior (artículo12 y numerales 6 y 19 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011.

Anota relatoría), la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para adelantar investigaciones por la vulneración de los derechos de l consumidor y para vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia e imponer sanciones en cada caso. En consecuencia, se ajusta a derecho que, tal como ocurrió en el presente caso, por unos mismos hechos se adelanten dos investigaciones distintas. (…) En conclusión, la Sala no comparte el planteamiento de los demandantes, ya que no se vulneró el derecho al debido proceso, pues los dos procedimientos adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio se fundamentaron en normas y competencias diferentes, a saber, la vulneración del derecho a la libre competencia, de una parte, y, por la otra, la vulneración de los derechos del consumidor.En conclusión, la Sala aprecia que este caso particular corresponde a la vulneración de normas sobre la libre competencia, esto es, que la entidad demandada distinguió el ejercicio de cada una

derechos del consumidor.En conclusión, la Sala aprecia que este caso particular corresponde a la vulneración de normas sobre la libre competencia, esto es, que la entidad demandada distinguió el ejercicio de cada una de tales atribuciones y que, en tal sentido, se respetó el derecho al debido proceso. (…) 2.3. Violación del derecho al debido proceso porque no se permitió el acceso al acuerdo del programa de beneficios por colaboración. (…) La libre competencia y el Programa de Beneficios por Colaboración. (…) Es por esta razón, que cuando se vulnera a través de pr ácticas anticompetitivas, se afecta el mercado de tal manera que los precios se elevan y la calidad de los bienes y servicios disminuye, haciéndose difícil su acceso debido al alto costo que afecta, en mayor medida, a la población con menor disponibilidad de recursos económicos. Estas actuaciones, llevadas a cabo por algunos agentes del mercado, se conocen como prácticas restrictivas de la competencia y tienen como propósito acaparar el mercado, convirtiendo a los partícipes de la conducta en los únicos beneficiarios de un artificioso juego de aparente libre oferta y demanda. (…) Por ello, los programas de beneficios por colaboración logran, de una parte, generar en el delator una expectativa real de exoneración total o parcial de la sanción que podría imponérsele y, por la otra, facilitar la labor de la autoridad pública, en la medida en que recibe información y material probatorio relevante que repercute en identificar y reprimir las conductas anticompetitivas. (…) La norma (artículo 14 de la Ley 1340 de 2009. Anota relatoría) establece que el beneficio al delator comprende la exoneración total o parcial de la multa impuesta, pero también es concreta en

(…) La norma (artículo 14 de la Ley 1340 de 2009. Anota relatoría) establece que el beneficio al delator comprende la exoneración total o parcial de la multa impuesta, pero también es concreta en establecer que no podrá beneficiarse quien haya sido el instigador o promotor de la conducta.

El texto normativo refiere que los beneficios no se adquieren por el solo hecho de confesar, dar información o entregar pruebas, sino que estos se obtienen luego de que la Superintendencia de Industria y Comercio evalúe la calidad y utilidad del aporte hecho por el delator.

Para ello tendrá en cuenta: i) la eficacia de la colaboración, entendida como aquella que sirva para establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, la identificación de los responsables, su grado de participación y el beneficio obt enido con la conducta ilegal y ii) el momento de la investigación en que se dé la colaboración.

En consecuencia, se debe llevar en forma separada el expediente que corresponde a la solicitud de beneficios por colaboración ; y los documentos allí contenidos pueden ser objeto de reserva, según el caso. El Programa de Beneficios por Colaboración en el presente caso. (…) solo serán de incumbencia de los demás investigados aquellos medios de prueba utilizados para establecer la responsabilidad de los integrantes del pacto anticompetitivo. (…)Por lo tanto, la circunstancia de que se haya mantenido bajo reserva el acuerdo suscrito entre el delator y la entidad demandada, es decir, los alcances de la clemencia reconocida a este, no vulnera el derecho al debido proceso de los demandantes, porque dicho documento no tiene relación directa con la determinación adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio con respecto a los demandantes. (…)

vulnera el derecho al debido proceso de los demandantes, porque dicho documento no tiene relación directa con la determinación adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio con respecto a los demandantes. (…) 2.4. desconocimiento del derecho a la propiedad privada y a la libertad contractual. (…) El derecho colectivo a la libre competencia extiende su ámbito a las actuaciones de los agentes económicos privados sin intervención de entidades públicas, porque tanto en los concu rsos convocados por entidades públicas como privadas puede configurarse dicho quebrantamiento de la legalidad, en la medida en que para el competidor y para el consumidor resulta indiferente si la lesión de sus derechos tiene origen en la actuación de un e nte público o de uno de naturaleza privada. Por lo tanto, la Sala desestimará la afirmación según la cual se configura, por vía general, una violación del derecho a la propiedad privada y a la libertad contractual, por exigir el respeto del derecho a la libre competencia en un concurso realizado por un ente de naturaleza privada en el que solo participaron agentes económicos (competidores) privados. (…) Hasta aquí se puede apreciar que la asociación se produjo entre las sociedades Ticket Ya y Ticket Shop, para obtener la adjudicación del contrato de venta, distribución y comercialización de la boletería, circunstancia que demuestra que antes de que la Federación Colombiana de Fútbol invitara a cotizar, Ticket Ya conocía del procedimiento para la adjudicación del contrato y la manera en que se debía presentar la oferta para ganarlo. (…) Sin embargo, la Sala desestimará el argumento de la unanimidad de la decisión como defensa de los demandantes porque hay evidencia acerca de que la oferta de un anticipo de ese m onto

en que se debía presentar la oferta para ganarlo. (…) Sin embargo, la Sala desestimará el argumento de la unanimidad de la decisión como defensa de los demandantes porque hay evidencia acerca de que la oferta de un anticipo de ese m onto obedeció al uso indebido de información privilegiada por parte de Luis Herberto Bedoya Giraldo, presidente de la Federación Colombiana de Futbol, en favor de Ticket Shop, como se indicó más arriba. También desestimará el planteamiento de los dema ndantes de que el anticipo fue un elemento atractivo y válido de la oferta, porque este tuvo origen en el uso indebido de información privilegiada y no en la iniciativa voluntaria de los concursantes Ticket Shop y Ticket Ya; así mismo, porque la oferta que más acrecentaba el patrimonio de la Federación Colombiana de Futbol era la de la empresa Primera Fila, que superaba en $2.205175.330 el monto ofrecido por Ticket Shop. (…) Pese a que fue un error el que indicó que Ticket Shop no era la mejor oferta (pese a que sí lo era), hay evidencia clara sobre la intención de la Federación Colombiana de Futbol de adjudicar el contrato a la empresa Ticket Shop, pues no solo desconoció los resultados obtenidos por la firma calificadora de las ofertas (así estos fuesen fruto del error), sino que trató por todos los medios de adjudicarle el contrato a Ticket Shop. (…) También se aprecia que al incrementar el valor de la oferta a $3.000000.000 con respecto a la inicialmente considerada por Ticket Shop, el resultado tenía que se r la adjudicación del contratolo que, además, prueba la colusión entre la Federación Colombiana de Fútbol y sus directivos con los integrantes de Ticket Ya y Ticket Shop, beneficiarios de la adjudicación del contrato y de la

inicialmente considerada por Ticket Shop, el resultado tenía que se r la adjudicación del contratolo que, además, prueba la colusión entre la Federación Colombiana de Fútbol y sus directivos con los integrantes de Ticket Ya y Ticket Shop, beneficiarios de la adjudicación del contrato y de la información, indebidamente suministrada, que la posibilitó. (…) La alianza entre las sociedades Ticket Ya y Ticket Shop se benefició de información privilegiada proveniente de la Federación Colombiana de Fútbol, pues en la fecha de presentación de las propuestas Ticket Shop recibió la información requerida para hacer la oferta ganadora. La adjudicación del contrato a Ticket Shop fue consecuencia del favorecimiento e intención de los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, quienes obviando los diferentes resultados y sin justificación resolvieron en favor de Ticket Shop. A juicio del Tribunal, los medios de prueba analizados en conjunto, a la luz de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, dan cuenta de la conformación de un cartel anticompetitivo que se concibió para lograr la adjudicación del contrato para la venta, distribución y comercialización de la boletaría de los partidos que jugaría como local la selección Colombia para las eliminatorias del Mundial Rusia 2018, bajo un esquema aparente de libre competencia entre los agentes del mercado. (…) 2.5. La fijación de precios de la boletería. (…) Los precios inequitativos. (…) Así mismo, debe indicarse que la tercera de las prácticas comerciales restrictivas de la Ley 155 de 1959, que es objeto del cargo que se analiza, consiste en la determinación o mantenimiento de precios inequitativos, sin establecer una diferenciación en la clase de bienes o servicios (básicos

1959, que es objeto del cargo que se analiza, consiste en la determinación o mantenimiento de precios inequitativos, sin establecer una diferenciación en la clase de bienes o servicios (básicos o suntuarios) cuya fijación inequitativa del precio pueda considerarse como sancionable. En este sentido, cabe destacar que según los antecedentes de dicha ley, la conducta mencionada se estableció como modalidad de práctica comercial restrictiva, cuya tipificación como conducta sancionable tuvo como uno de sus fines principales proteger al consumidor . (…) Por lo tanto, si bien la expresión precios inequitativos puede considerarse bastante amplia, es posible concretar sus alcances si se logra establecer en cada evento un parámetro en relación con el cual se pueda apreciar objetivamente la configu ración de una situación de inequidad en el precio, es decir, de un tratamiento diferencial no justificado. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, en el que unas boletas fueron vendidas al precio oficial y otras, por virtud del acuerdo colusorio entre la Federación Colombiana de Fútbol, Ticket Shop y Ticket Ya, al 350% de sobreprecio, esto es, se confirió un tratamiento desigual y desfavorable a quienes compraron en situación de reventa. (…) No está demás enfatizar en que el reproche no se origina en el hecho de que se hayan vendido unas boletas más caras que las establecidas en el precio anunciado, porque no hay un control directo de precios en dicho ramo de la economía que reclame la intervención de la autoridad administrativa en su política de fijación de precios, sino en la circunstancia de que quien lo hizo fue el mismo que publicitó unos precios determinados.Esto es, la colusión entre la Federación Colombiana de Fútbol y Ticket Shop y Ticket Ya quebrantó

administrativa en su política de fijación de precios, sino en la circunstancia de que quien lo hizo fue el mismo que publicitó unos precios determinados.Esto es, la colusión entre la Federación Colombiana de Fútbol y Ticket Shop y Ticket Ya quebrantó la buena fe de quienes creyendo en la existencia de una práctica comercial legítima compraron bajo la condición de precios inequitativos boletas cuyo sobreprecio obedeci ó a una maniobra abusiva que se basó en el despliegue, por los demandantes, de una conducta contraria al proceder leal que debe gobernar el vínculo entre los sujetos de una relación jurídica. (…) La Sala, al igual que la Superintendencia de Industria y Comercio, considera este hecho relevante para comprender que el denominado contrato de cuentas en participación solo fue una ficción para justificar el desvío masivo de boletas. (…) En tercer orden, aparecen como respaldo probatorio de la incidencia de la Federación Colombiana de Fútbol y de sus miembros en la reventa, las reuniones llevadas a cabo para tratar asuntos relacionados con la boletería. (…) Este conjunto de elementos permite afirmar, con certidumbre, sobre la participación de la Federación Colombiana de Fútbol y de sus miembros en este acuerdo restrictivo y su poder decisivo en el asunto. (…) En conclusión, la Federación Colombiana de Fútbol no sólo adjudicó el contrato favoreciendo a Ticket Shop, sino que estuvo de acuerdo con la re venta, participó activamente de las reuniones en las que se trató el tema y autorizó la reventa de boletas. La conducta ilegal realizada encuadra como una práctica restrictiva que infringe lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959.

en las que se trató el tema y autorizó la reventa de boletas. La conducta ilegal realizada encuadra como una práctica restrictiva que infringe lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959. Nótese, que en este asunto, no solo desplazaron de manera ilegal a los demás agentes del mercado que pugnaron por el derecho de vender, distribuir y comercializar las boletas, sino que, además, de manera coordinada desviaron la boletería con el fin de revenderla. Esta acción de establecer precios artificiales, no obedeció al giro ordinario del mercado, sino a una estrategia planificada por quienes nunca pusieron en oferta la boletería, pues se trasladó la boletería que tenía Ticket Shop a Ticket Ya, con el fin de revenderla a precios inequitativos. (…) Al final del acuerdo, una vez culminadas las eliminatorias, se pudo constatar el desvío de un total de 42.221 boletas. Como se observa, la reventa llegó a tener un alza generalizada por encima del 100% del costo nominal e, incluso, alcanzó un incremento d el 350%, sin que en ello hubiese influido el mercado pues, como se observa, se trató de la simple disposición de los coludidos. Por ello, pese a que los demandantes, tanto en sede administrativa como judicial, tratan de hacer ver lo ocurrido como la simple manifestación de la oferta y la demanda, está probado que ello no ocurrió de esa manera. El aumento de precios fue producto de una estrategia previamente establecida por los coludidos. (…) 2.6. La responsabilidad de los demandantes. (…) (), como miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, participó en los

establecida por los coludidos. (…) 2.6. La responsabilidad de los demandantes. (…) (), como miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, participó en los actos de favorecimiento para la adjudicación del contrato de que se trata.Hizo parte de las personas que re cibieron las ofertas presentadas, cuya información terminó siendo conocida por los representantes de Ticket Ya y Ticket Shop. Hizo parte de quienes decidieron adjudicar el contrato, pese a no ser la mejor oferta presentada. Como presidente de la Fe deración Colombiana de Fútbol sostuvo reuniones con los representantes de Ticket Ya, pese a que no eran los adjudicatarios del contrato, circunstancia que demuestra el pleno conocimiento de la forma en que se estaba ejecutando el contrato de la boletería. Pese a ser miembro principal de la Federación Colombiana de Fútbol y tener conocimiento, nunca tomó acción alguna para prevenir el desvío masivo de boletas. Como se demostró, hacía parte del grupo que dirigió el esquema colusorio en el presente caso. (…) Finalmente, se reitera por la Sala, que la sanción proviene de los acuerdos comerciales restrictivos llevados a cabo, los cuales, en el caso de los miembros de la Federación Colombiana de Fútbol, consistieron en el favorecimiento para la adjudicación del contrato de boletería, su participación activa en la toma de decisiones al respecto y su actitud omisiva frente a las diversas irregularidades. Por lo tanto, no tener derecho al veto, no justifica haber pasado por alto todas las irregularidades descritas en esta providencia, por lo que el alegato de los demandantes () y (), carece de fundamento. (…)

irregularidades. Por lo tanto, no tener derecho al veto, no justifica haber pasado por alto todas las irregularidades descritas en esta providencia, por lo que el alegato de los demandantes () y (), carece de fundamento. (…) Por lo tanto, la participación de los demandantes está plenamente demostrada con los medios de prueba arrimados; además, que no se aportaron argumentos o pruebas que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. (…) ” Fuente formal: Decreto 4886/2011 artículos 12, 3 ; Ley 1480/2011 artículos 3, 23, 29, 30; CN artículos 333, 88, 58, 1 ; Ley 1340/2009 artículo 14; Decreto 1074/2015 artículo 2.2.2.29.4.4. ; Decreto 2896/2010 artículo 4; Ley 155/1959 artículo 1 ; CPACA artículo 188; CGP artículos 365,

366TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 25000234100020210046500

Demandante: RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO Y

OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: sentencia anticipada.

Decide el Tribunal sobre la demanda presentada por Ramón de Jesús Jesurún

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: sentencia anticipada.

Decide el Tribunal sobre la demanda presentada por Ramón de Jesús Jesurún Franco, Álvaro González Álzate y Andrés Tamayo Iannini, a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC).

La Sala advierte que en atención a la importancia jurídica que reviste el caso (artículo 18, Ley 446 de 7 de julio de 1998), se modificará el orden en el que el asunto se encuentra, a fin de proferir sentencia.

I. Antecedentes

La demanda.

En memorial radicado el 22 de julio de 2016, Ramón de Jesús Jesurún Franco, Álvaro González Álzate y Andrés Tamayo Iannini, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138, Ley 1437 de 2011), solicitaron como pretensiones que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos (PDF Demanda y anexos).

Resolución No. 35072 de 6 de julio de 2020, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, “Por la cual se imponen unas sanciones por infringir el régimen de protección de la competencia.”.

Resolución No. 61732 de 1º de octubre de 2020, proferida por el funcionario antes mencionado, “Por la cual se resuelven (sic) unos recursos de reposición.”.2 Exp. 250002341000202100465-00

Demandante: Ramón de Jesús Jesurún Franco y Otros

antes mencionado, “Por la cual se resuelven (sic) unos recursos de reposición.”.2 Exp. 250002341000202100465-00

Demandante: Ramón de Jesús Jesurún Franco y Otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, formularon las siguientes pretensiones.

Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que restituya a los demandantes la suma pagada con motivo de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, así como los intereses moratorios correspondientes.

Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio por los perjuicios morales que los actos administrativos causaron.

Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la sentencia y presente excusas públicas a los demandantes por haberles causado daño moral.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La Federación Colombiana de Fútbol (en adelante la FCF) realizó una invitación general para adjudicar la emisión, distribución y venta de la boletería para asistir a los partidos clasificatorios de la Selección Colombia al campeonato mundial de Rusia 2018.

El Comité Ejecutivo de la FCF, órgano colegiado, escogió a la Comercializadora de Franquicias S.A.S. (en adelante Ticket Shop), por ser la empresa cuya propuesta fue la más sólida, segura y conveniente.

La Federación Colombiana de Fútbol y Ticket Shop suscribieron un contrato de cuentas en participación con otra firma, Tu Ticketya.com S.A.S. (en adelante Ticket Ya)

La Federación Colombiana de Fútbol y Ticket Shop suscribieron un contrato de cuentas en participación con otra firma, Tu Ticketya.com S.A.S. (en adelante Ticket Ya)

Las boletas se debían suministrar a personas naturales, personas jurídicas y empresas integradas (EE.UU o Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y otras que tuvieren el régimen del Common Low).

Debido a denuncias presentadas por la dificultad para adquirir la boletería a través de los sistemas electrónicos y por cuanto Ticket Shop no contaba con la disponibilidad de boletas demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) inició una actuación administrativa por la violación del régimen legal de protección al consumidor.3 Exp. 250002341000202100465-00

Demandante: Ramón de Jesús Jesurún Franco y Otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, se sancionó a Ticket Shop con la prohibición de comercializar la boletería de cualquier clase de evento. Debido a la sanción impuesta, los representantes legales de Ticket Shop delataron a Ticket Ya como instigadora y cómplice en la desviación de boletas para su reventa.

Mediante la Resolución No. 53719 de 30 de julio de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de la Competencia, abrió una investigación administrativa en contra la Federación Colombiana de Fútbol, Ticket Shop, Ticket Ya y algunas personas naturales.

El objetivo de la investigación fue la presunta violación del artículo 1º de la Ley

Competencia, abrió una investigación administrativa en contra la Federación Colombiana de Fútbol, Ticket Shop, Ticket Ya y algunas personas naturales.

El objetivo de la investigación fue la presunta violación del artículo 1º de la Ley 155 de 1959 (prácticas restrictivas de la libre competencia), consistente en haber afectado el proceso de selección del operador para la venta al público de la boletería y la desviación de la misma con el propósito de fijar precios inequitativos en la reventa.

En el mismo acto, se vinculó a los demandantes y a otras personas naturales por la presunta infracción del numeral 16, artículo 4, del Decreto 2153 de 1992, modificado por la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado ejecutado y/o tolerado la conducta proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Siguiendo el informe motivado de la Delegatura para la Protección de la Competencia, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 35072 de 6 de julio de 2020, sancionó a los demandantes por haber violado el derecho a la libre competencia.

Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición, desatado mediante la Resolución No. 61732 de 1 de octubre de 2020, en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido.

Conducta procesal de la demandada.

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó en forma oportuna memorial de contestación de la demanda. Se opuso a las pretensiones y propuso argumentos sustantivos de defensa, a los cuales se hará referencia en un acápite posterior de esta providencia (PDF. Contestación–Poder-Anexos).

memorial de contestación de la demanda. Se opuso a las pretensiones y propuso argumentos sustantivos de defensa, a los cuales se hará referencia en un acápite posterior de esta providencia (PDF. Contestación–Poder-Anexos).

Actuaciones procesales, en general.

Presentada la demanda, el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto de 14 de mayo de 2021, declaró su falta de4 Exp. 250002341000202100465-00

Demandante: Ramón de Jesús Jesurún Franco y Otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

competencia por el factor cuantía y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto para conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, (PDF 17 Auto Remite por Competencia Tribunal).

Por auto de 8 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al señor agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 22 Admite 2021-465).

Dicha providencia se notificó el 12 de noviembre de 2021 a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 24 Correo – notificación - admisorio).

La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda el 21 de enero de 2022, en el sentido de oponerse a las pretensiones (PDF 28 Contestación– poder–anexos-SIC).

Mediante providencia de 22 de junio de 2022, se dispuso proferir sentencia

de 2022, en el sentido de oponerse a las pretensiones (PDF 28 Contestación– poder–anexos-SIC).

Mediante providencia de 22 de junio de 2022, se dispuso proferir sentencia anticipada y, en consecuencia, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (PDF 30. 2021-00465 Auto Sentencia Anticipada).

Alegatos de conclusión.

Los demandantes, a través de apoderado, presentaron oportunamente su escrito de alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la demanda (34. Alegatos-Ddte).

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, presentó oportunamente sus alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (35. Alegatos-SIC).

Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no presentó concepto sobre el asunto.

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.5 Exp. 250002341000202100465-00

Demandante: Ramón de Jesús Jesurún Franco y Otros Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2.1. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer la legalidad de los actos demandados, a partir del análisis de los siguientes aspectos que fueron propuestos en la demanda.

(i) infracción del derecho al debido proceso porque no se estableció, en debida

La Sala deberá establecer la legalidad de los actos demandados, a partir del análisis de los siguientes aspectos que fueron propuestos en la demanda.

(i) infracción del derecho al debido proceso porque no se estableció, en debida forma, si el proceso administrativo se adelantó por infracción de los derechos del consumidor o por infracción de las normas sobre libre competencia.

(ii) infracción del derecho al debido proceso porque no se permitió el acceso al acuerdo de clemencia derivado del programa de beneficios por colaboración.

(iii) infracción de los derechos a la propiedad privada y a la libertad contractual.

(iv) la fijación de precios de la boletería.

(v) la responsabilidad de los demandantes.

2.2. Desconocimiento del derecho al debido proceso por

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