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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00471-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00471-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 25000234100020210047100

PETICIONARIO: FREDDY ÁNGEL HERNÁNDEZ ALVARADO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

El Jefe del Departamento de Interceptaciones de las Comu nicaciones de la Fiscalía General de la Nación remitió escrito en el que puso de presente la solicitud formulada por el señor Freddy Ángel Hernández Alvarado con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1º. El señor Freddy Ángel Hernández Alvarado el 4 de abril de 2021 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó: “(…) Buenas tardes, acudiendo al derecho constitucional de petición, de la manera más respetuosa me permito solicitar se informe si mi lí nea telefónica con el número 3118475678, la cual se encuentra a mi nombre ha sid o intervenida por esa Institución, esto con el fin de proteger mi derecho a la intimidad, buen nombre y debido proceso al cual tengo derecho a través de los pronunciamientos de la corte constitucional y el bloque de constitucionalidad. P or ello, solicito se indique la

Institución, esto con el fin de proteger mi derecho a la intimidad, buen nombre y debido proceso al cual tengo derecho a través de los pronunciamientos de la corte constitucional y el bloque de constitucionalidad. P or ello, solicito se indique la autoridad que ha ordenado la intervención y las fec has en las cuales duro interceptada. Para la atención de esta petición, autorizo para que se tome contacto vía telefónica con el fin de verificar mi identidad a través de mi número de celular si se hace necesario."

2º. El Jefe del Departamento de Interceptaciones de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación contestó la petición en los siguientes términos: En atención al escrito de la referencia, Radicado 20216170308022 mediante el cual solicita“(…) se informe si mi línea telefónica 3118475678, la cual se encuentra a mi nombre ha sido intervenida por esa institución (…). me permito indicar las razones jurídicas que fundamentan la excepción del derecho fundamental de acceso a la información: El derecho de acceso a la información está consagrado en al artículo 74 constitucional, el artículo 12 de la Convención Ame ricana sobre los Derechos Humanos (CADH) y el artículo 19 del Pacto Internaci onal de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En tales disposiciones se señala que todas las personas tienen derecho a acceder a información de cualquier índole. No obstante, este derecho no es absoluto por cuanto está sometido a excepciones, es decir, está sujeto a las restricciones que la ley fije con base en motivos razonables y fundados.EXPEDIENTE No. 25000234100020210047100

PETICIONARIO: FREDDY ÁNGEL HERNÁNDEZ ALVARADO

restricciones que la ley fije con base en motivos razonables y fundados.EXPEDIENTE No. 25000234100020210047100

PETICIONARIO: FREDDY ÁNGEL HERNÁNDEZ ALVARADO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2 Es así, que tanto la jurisprudencia nacional como d e los tribunales internacionales de derechos humanos1 han establecido que cualquier limitación de este derecho debe cumplir con 3 requisitos: (i) debe estar estab lecido en la ley, (ii) debe estar destinada a proteger los derechos de terceros, la s eguridad nacional, el orden público, o la salud pública, y (iii) debe ser necesaria y proporcional. Por otra parte, la Ley estatutaria 1712 de 2014, que regula el derecho de acceso a la información, establece que los sujetos obligados -entre ellos, las entidades públicas-deben propender por garantizar el goce efe ctivo de este derecho fundamental. En tal sentido en el artículo 4 dispon e que las excepciones serán limitadas y proporcionales, y deberán estar contempladas en la ley o la constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. Conforme a lo anterior, se precisa que cierta documentación e información en poder de las entidades públicas están protegidas por una reserva legal, razón por la cual se debe abstenerse de entregar la misma, so pena de vulnerar bienes jurídicos que requiere protección legal o constitucional como la administración de justicia, la seguridad nacional o el orden público. Es así como el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 establece que la información exceptuada por da ños a intereses públicos es toda aquella:

requiere protección legal o constitucional como la administración de justicia, la seguridad nacional o el orden público. Es así como el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 establece que la información exceptuada por da ños a intereses públicos es toda aquella: (…) cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; (…) Así mismo, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 consagra que: “El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o s imilares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. (…) La s personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva” De igual forma, el Decreto 1704 de 15 de agosto de 2012 “por medio de la cual se reglamenta el artículo 52 de la ley 1453 de 2011, se deroga el Decreto 075 de 2006 y se dictan otras disposiciones” indica en el artículo sexto que: “ARTICULO SEXTO.- CONFIDENCIALIDAD: Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fisca lía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a

aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar”. Por otra parte, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 898 de 2017, la resolución No. 0328 de 2018 “por medio de la cual s e formula la política de dirección, administración y control del Sistema de Interceptación de las Comunicaciones y se reglamenta su funcionamiento,” reitera en su artículo quinto que: “Artículo 5°. Confidencialidad y Reserva. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y demás personal que preste sus servicios o participe en actividades relacionadas con el Sistema de Interceptación de Co municaciones de la Fiscalía general de la Nación, a través de sus componentes, garantizarán la reserva de los datos y la confidencialidad de la información a la que accedan con ocasión del ejercicio de sus funciones y actividades. El incump limiento de este deber puede ocasionar responsabilidad penal y disciplinaria, según la normatividad vigente.” Aunado a lo anterior, toda la información relaciona da con interceptación de comunicaciones (existencia, contenido, forma, etc.) es reservada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y 1755 de 2015. El Consejo de Estado en fallo del 15 de marzo de 2018, le otorgó la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido que e l Departamento de Interceptación de las Comunicaciones no debe en virtud de la normatividad vigente sobre el tema de la información de las interceptaciones, dar información a cualquier

Administrativo de Cundinamarca, en el sentido que e l Departamento de Interceptación de las Comunicaciones no debe en virtud de la normatividad vigente sobre el tema de la información de las interceptaciones, dar información a cualquier peticionario. Sobre el particular el Consejo de Estado manifestó que: “(…) Obsérvese entonces: i) la Fiscalía en ejercicio de sus funciones puede ordenar que se realicen interceptaciones por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de alguna actuación y; ii) dicha autoridad está obligada a garantizar la reserva de los datos recolectados y suEXPEDIENTE No. 25000234100020210047100

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3 confidencialidad, así mismo tendrá dicha restricció n las audiencias de control de legalidad sobre tales captaciones. (…) Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 09 de julio de 2020, revoco la sentencia profer ida en primera instancia por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, y en este sentido la Sala no comparte la decisión del A quo, fundamentando en que lo soli citado por la accionante está sometido a reserva legal, de conformidad con lo señ alado en el Decreto 1704 de 2012, que reglamenta el artículo 52 de ley 1453 de 2011. En efecto, conforme a lo anteriormente expuesto, me permito manifestar que dada la naturaleza de esta medida, los documentos, infor mación y elementos técnicos relacionados con interceptación de comunicaciones, están sujetos a la reserva y

En efecto, conforme a lo anteriormente expuesto, me permito manifestar que dada la naturaleza de esta medida, los documentos, infor mación y elementos técnicos relacionados con interceptación de comunicaciones, están sujetos a la reserva y confidencialidad, razón por la cual no es posible p roporcionar la información requerida, pues solo es procedente suministrarla cu ando lo soliciten autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales para el debid o ejercicio de sus funciones, en el marco de una investigación penal, siempre que su di fusión no ponga en riesgo la seguridad pública, ni la integridad personal de los ciudadanos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

3º. Posterior a recibir esta respuesta, el señor Freddy Ángel Hernández Alvarado mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2021, solicitó:

III. OBJETO DE LA PETICIÓN Se informe si se ha realizado interceptación de comunicaciones con respecto a mi línea telefónica 31.1 8475678.

Se indique las autoridades que han ordenado la interceptación de comunicaciones de mí abonado telefónico ya indicado. Se señale los periodos de tiempo en que han sido interceptadas mis comunicaciones. En caso de que se oponga reserva o se niegue la reiteración a la presente petición, se de aplicación al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. En caso de negarse mi pretensión se realice una aud itoria con el fin de que se verifique que las interceptaciones han sido realizadas de manera legal y se notifique a funcionario público que determinen con (…)

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca,

a funcionario público que determinen con (…)

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudi o, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos con ocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

2.2. Problema Jurídico.EXPEDIENTE No. 25000234100020210047100

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4

Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor Freddy Ángel Hernández Alvarado es reservada, de conf ormidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la informació n pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de lo s individuos. Tal es el caso

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la informació n pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de lo s individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artícu lo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha con siderado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador , con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos 1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

Ese mismo informe también establece que el derecho de acce so a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxim a divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades de ben interpretar la ley de

cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades de ben interpretar la ley de

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210047100

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5 manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derech o de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transpa rencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públi cas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe funda mentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 112 3 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consag ra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consag ra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de der echo de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los document os que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”.

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que h agan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020210047100

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6 La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la p recitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de

reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en mucha s ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sin o una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pued en ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos púb licos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de

excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extre mo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir l as limitaciones que se impongan al acceso a la información.

4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210047100

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7 Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatu taria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido recon ocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana.

a. El principio de máxima divulgación ha sido recon ocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la inf ormación y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva d e ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cob ijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter exce pcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, pro teger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constit ución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de infor mación sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no sumini stro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los

arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no sumini stro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia d e la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actua ciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de p rotección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su exist encia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derech o fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que

a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derech o fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualqui er negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.EXPEDIENTE No. 25000234100020210047100

PETICIONARIO: FREDDY ÁNGEL HERNÁNDEZ ALVARADO

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8 j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistemat izó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada.

cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de man era indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el se creto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, se r necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la in formación en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal

limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la in formación en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas p

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