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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00529-00-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00529-00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Solicitante: IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PUERTOS Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Director de Investigaciones de Puertos de la Superintendencia de Puertos y Transportes, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 23 de junio de 2021 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Néstor Camilo Martínez Beltrán, en su calidad de apoderado de Impala Terminals Colombia S.A.S., ante dicha entidad el 9 de abril de 2021 (archivo 04) e insistida el día 9 de junio de 2021 (archivo 07). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2 Expediente No.

acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia

(Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Nestor Camilo Martínez, como apoderado de la sociedad solicitante, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 8 de abril del año 2021 ante la Superintendencia de Puertos y Transportes. En ese orden, negó la petición de documentos y por otra parte informó al peticionario que el trámite adelantado por la Superintendencia se encontraba en fase de indagación preliminar. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, la cual se efectuó mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021 (archivo 06), por lo tanto, el término para insistir sobre la información sujeta a reserva venció el día 9 de junio de 2021, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, el solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 9 de junio del 2021 (archivo 07) respecto de la solicitud denegada. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2020, (archivo 04) el señor Nestor Camilo Martínez, como apoderado de Impala Terminals S.A.S., presentó una solicitud de información y documentos ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, bajo las siguientes consideraciones: “(…) NÉSTOR CAMILO MARTÍNEZ BELTRÁN, identificado como aparece al pie de mi firma, apoderadode la compañía IMPALA TERMINALS4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

COLOMBIA S.A.S. (“Impala”) acudo a su Despacho para solicitarle que aclare en qué estado se encuentra la indagación preliminar iniciada a través del Auto No. 3251 del 21 de junio de 2019 y solicitar el impulso del trámite administrativo. De conformidad con el Radicado No. 2021640019831 del 14 de enero de 2021, mediante oficio No. 20206400796031 del 15 de diciembre de 2020, esta delegatura corrió traslado a la Dirección General Marítima(“DIMAR”)de los estudios de maniobrabilidad aportados por CONTECAR, SPRC e Impala.Adicionalmente, informó que se otorgó un término de 30 días para rendir el informe técnico final. En este sentido, les solicitamos: (i) informar si la DIMAR ya rindió el respectivoinforme técnico final;en el evento en que ya hubiere sido expedido este documento, les solicitamos compartirlo a Impala, (ii) informar el estado de la indagación preliminar; (iii) en el evento en que ya se hubiere rendido el informe, solicitamos que se proceda a expedir el acto administrativo de formulación de cargos en contra de CONTECAR y SPRC. (…)” (mayúsculas y negrillas del original). 2) La Superintendencia de Puertos y Transportes, por medio del oficio No. 20216400207601 del 14 de abril de 2021, resolvió negar la solicitud documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior en lo concerniente a las pretensiones primera, y tercera (archivo 05), indicando lo siguiente: “(…) Con la finalidad de atender la petición descrita, resulta

de abril de 2021, resolvió negar la solicitud documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior en lo concerniente a las pretensiones primera, y tercera (archivo 05), indicando lo siguiente: “(…) Con la finalidad de atender la petición descrita, resulta relevante entender el sentido para el cual se ha planteado y los fines que persigue. En este caso, la comunicación de referencia tiene como propósito conocer detalles particulares de las gestiones que se han adelantado en el marco de la actuación administrativa del caso concreto. Así las cosas, inicialmente se debe precisar la etapa procesal en la que se encuentra esta actuación y, a partir de ese detalle, conocer cuáles son las reglas aplicables en el trámite de la referencia. Sobre el particular, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 dispone que previo al inicio de una investigación administrativa formal, la Autoridad administrativa podrá indagar de manera preliminar sobre los hechos que se encuentren relacionados con las funciones y competencias que tiene a su cargo, a fin de establecer si existe mérito suficiente para iniciar la respectiva investigación. Lo anterior supone que, si bien se encuentra prevista una etapa preliminar dentro del trámite administrativo sancionatorio, esta es optativa de la Autoridad y no corresponde a una etapa que deba agotarse de manera obligatoria en el marco del proceso administrativo5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

sancionatorio. Lo anterior quiere decir que si la Autoridad cuenta con evidencias suficientes para establecer la presunta infracción de una norma que se encuentre en su catálogo normativo, podrá iniciar la investigación administrativasin que resulte necesario adelantar indagaciones preliminares. Otro es el caso de aquellas actuaciones que se inician y en las que resulta necesario recolectar información suficiente para establecer el mérito de iniciar la investigación administrativa.La situación expuesta corresponde a los supuestos que se enmarcan en la situación que es materia de análisis. Sobre esta base, es importante resaltar que a la fecha no se ha iniciado una investigación formal contra ningún agente y, en esa medida, se debe enfatizar que todo lo actuado se encuentra en etapa preliminar y por ende está sujeto a la reserva. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado que el acceso a un expediente administrativo, por conducto de la reserva, puede restringirse en la medida que el trámite se encuentre en diligencias preliminares. La Sentencia T-640 de 2003 indicó lo siguiente: “A juicio de la Corte las restricciones de esta naturaleza son al menos de dos tipos, a saber: (i) teniendo en cuenta la calidad de la persona o, (ii) atendiendo el principio de oportunidad procesal. En cuanto a lo primero, la Ley puede exigir la acreditación de un interés legítimo para concurrir al proceso (...). En cuanto a lo segundo, es decir al criterio de oportunidad, la Ley puede limitar el acceso al expediente dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso. La restricción no depende ya de las calidades de la persona sino de la etapa en la que alguien pretenda enterarse de una actuación (...)”. Este condicionamiento opera a su vez en dos sentidos: si la actuación es

dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso. La restricción no depende ya de las calidades de la persona sino de la etapa en la que alguien pretenda enterarse de una actuación (...)”. Este condicionamiento opera a su vez en dos sentidos: si la actuación es extemporánea, en aquellos eventos en los cuales la persona ha dejado vencer la oportunidad para hacerse partícipe en un proceso, o pretemporánea, en el evento en que sea prematuro el acceso al expediente por encontrarse pendiente la realización de diligencias preliminares (...)”.(Se destaca) En esa línea, debe advertirse que la etapa de averiguación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de unos hechos, identificar a los posibles autores de una conducta y determinar una posible infracción del catálogo de normas que están a cargo de la inspección, vigilancia y control de esta dependencia. Por consiguiente, si el presente trámite administrativo se encuentra en la etapa preliminar, se puede inferir que para este momento no existen agentes a los cuales se les hay iniciado una investigación formal, y por consiguiente, lo allí recolectado está sujeto a reserva. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en Sentencia SU-620 de 1996 lo siguiente: "Ningún reparo encuentra la Sala a la unilateralidad de la actuación surtida dentro de las indagaciones preliminares, encaminada fundamentalmente a establecer en forma objetiva la posible existencia de hechos o circunstancias que pueden configurar el manejo irregular de bienes o recursos públicos, sin determinar a unos responsablesconcretos. Tampoco encuentra la Sala6 Expediente No.

de hechos o circunstancias que pueden configurar el manejo irregular de bienes o recursos públicos, sin determinar a unos responsablesconcretos. Tampoco encuentra la Sala6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

contraria a la garantía del debido proceso que en una fase de la etapa de investigación se conserve la actuación unilateral de la administración, por la exigencia de mantener la reserva requerida, e impedir que su conocimiento o publicidad pueda permitir la destrucción o la manipulación de las pruebas o la interferencia de extraños y aún de los posibles implicados que la hagan fracasa. De este modo, el proceder unilateral de la administración se justifica por la necesidad de que pueda establecer con certeza, objetivamente y libre de influencias e injerencias perniciosas los hechos investigados, su incidencia en el manejo irregular de los bienes y recursos públicos y la identificación de los presuntos responsables (...)” Así las cosas, debe reiterarse que la averiguación preliminar tiene como propósito recaudar elementos materiales probatorios para definir la necesidad de abrir una investigación formal. Por lo anterior, en esta etapa no existen partes, ni investigados, ni terceros interesados, sólo existen unos hechos sumarios que llevan a la Autoridad a ejercer sus funciones con miras a determinar la veracidad de una noticia, denuncia o queja, y a compilar unos elementos probatorios que le permiten determinar la presuntaocurrencia de estos hechos. Por lo anterior, a través de la apertura de la investigación, el carácter abstracto de la averiguación se depura en una conducta concreta y presuntamente cometida por sujetos identificados. Es en este momento, y no otro, en el que la actuación administrativa cobra publicidad en atención a la vinculación que se hace de unas personas a una actuación administrativa, donde la revelación pública se erige como la mayor garantía procesal de cualquier investigado. Una vez abierta la investigación, se notifica a los investigados y se revisa si existe algún

en el que la actuación administrativa cobra publicidad en atención a la vinculación que se hace de unas personas a una actuación administrativa, donde la revelación pública se erige como la mayor garantía procesal de cualquier investigado. Una vez abierta la investigación, se notifica a los investigados y se revisa si existe algún agente para vincularlo como tercero interesado en el trámite administrativo. En ese momento se activan todas las garantías y derechos procesales de los vinculados. Con fundamento en lo dicho, la reserva como característica de la etapa de averiguación preliminar está orientada a la efectividad de las actuaciones de la Superintendencia, la protección de la información que se aporta al expediente a través de cualquier medio de prueba (documental, testimonial, etc.), y a evitar la alteración o manipulación de los potenciales medios probatorios por personas que podrían resultar afectadas por la decisión adoptada por la autoridad una vez se abra formalmente la investigación. Por todo lo anterior, no se otorgará acceso a la información que obra en el expediente. (…)” 3) En consecuencia de lo anterior, el apoderado de Impala Terminals SAS, presentó escrito de insistencia en la información, el día 9 de junio del año7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

2021 (archivo 07). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transportes remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por Impala Terminal S.A.S., por conducto de apoderado, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 02). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, con ocasión de una indagación preliminar. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Superintendencia de Puertos y Transportes, es una entidad del orden nacional del sector central, de conformidad con lo dispuesto por el literal e) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, sector central y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Puertos y Transportes cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece

que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y

la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Superintendencia de Puertos y Transportes, denegó la solicitud de documentos elevada por apoderado de Impala Terminals S.A.S., con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con la indagación preliminar ordenada por auto No. 3251 del 21 de junio de 2019, adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, en lo relativo a “(…) (i) informar si la DIMAR ya rindió el respectivo informe técnico final; en el evento en que ya

del 21 de junio de 2019, adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, en lo relativo a “(…) (i) informar si la DIMAR ya rindió el respectivo informe técnico final; en el evento en que ya hubiere sido expedido este documento, les13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00529-00 Peticionario: Impala Terminals S.A.S. Recurso de insistencia

solicitamos compartirlo a Impala, (ii) informar el estado de la indagación preliminar; (…)” . Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Superintendencia de Puertos y Transporte no fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por Impala Terminals S.A.S. en una disposición de orden legal o constitucional, sino que, invocó jurisprudencia de la corte constitucional4, que señala lo siguiente: “Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado que el acceso a un expediente administrativo, por conducto de la reserva, puede restringirse en la medida que el trámite se encuentre en diligencias preliminares. La Sentencia T-640 de 2003 indicó lo siguiente: “A juicio de la Corte las restricciones de esta naturaleza son al menos de dos tipos, a saber: (i) teniendo en cuenta la calidad de la persona o, (ii) atendiendo el principio de oportunidad procesal. En cuanto a lo primero, la Ley puede exigir la acreditación de un interés legítimo para concurrir al proceso (...). En cuanto a lo segundo, es decir al criterio de oportunidad, la Ley puede limitar el acceso al expediente dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso. La restricción no depende ya de las calidades de la persona sino de la etapa en la que alguien pretenda enterarse de una actuación (...)”. Este condicionamiento opera a su vez en dos sentidos: si la actuación es extemporánea, en aquellos eventos en los cuales la persona ha dejado vencer la oportunidad para hacerse partícipe en un proceso, o pretemporánea, en el evento en que sea prematuro el acceso al expediente por encontrarse pendiente la realización de diligencias preliminares (...)”.(Se destaca) (…) Al

en aquellos eventos en los cuales la persona ha dejado vencer la oportunidad para hacerse partícipe en un proceso, o pretemporánea, en el evento en que sea prematuro el acceso al expediente por encontrarse pendiente la realización de diligencias preliminares (...)”.(Se destaca) (…) Al respecto, la Corte Constitucional señaló en Sentencia SU-620 de 1996 lo siguiente: "Ningún reparo encuentra la Sala a la unilateralidad de la actuación surtida dentro de las indagaciones preliminares, encaminada fundamentalmente a establecer en forma objetiva la posible existencia de hechos o circunstancias que pueden configurar el manejo irregular de bienes o recurs

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