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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00557-00-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00557-00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente (E): ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Radicación Exp. N°. 250002341000202100557-00

Demandante: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO Y OTROS Nulidad electoral

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAANTICIPADA

La Sala profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de Nulidad Electoral, interpuesta por los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávi la, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro y Sergio Pulido investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia; Beatriz Helena Quintero García de la Red Nacional de Mujeres; Linda María Cabrera y María Adelaida Palacio de Sisma Mujer; Adriana María Benjumea Rúa, de Corporación Humanas, en contra del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo y la Presidencia de la República.

La parte actora pretende la nulidad del Decreto 030 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, como Ministro de Cultura.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 1392

por el cual el Presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, como Ministro de Cultura.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 1392

Demandante: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO Y OTROS Nulidad electoral

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAANTICIPADA

Radicación Exp. N° 250002341000202100557-00

de la Ley 1437 del 2011, la parte actora formuló las siguientes pretensiones

1.Que se declare la nulidad del Decreto 030 de 2021 por el cual el Presidente de la República nombró como Ministro de Cultura a Pedro Felipe Buitrago Restrepo el día 12 de enero de 2021, por violación de las normas en que debía fundarse (violación de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución.), según lo expresado en la causal primera de nulidad de los actos administrativos del artículo 137 del CPACA, que puede ser contemplada como causal de nulidad electoral según lo expresado por el artículo 275 del CPACA.

2. Que como consecuencia de lo anterior INSTAR al señor Presidente de la República para que en lo sucesivo observe la Ley 581 de 2000, cuandoquiera que realice nombramientos en los altos empleos de la administración pública que son de su competencia.”.

Para fundamentar sus pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos.

cuandoquiera que realice nombramientos en los altos empleos de la administración pública que son de su competencia.”.

Para fundamentar sus pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos.

1. El día 7 de agosto de 2018, la doctora Carmen Inés Vásquez Camacho a través del Decreto 1514 de 2018 fue nombrada como Ministra de Cultura.

2. El día 12 de enero de 2021, a través del Decreto 030 de 2021, el Presidente de la República nombró a Pedro Felipe Buitrago Restrepo como Ministro de

Cultura, en reemplazo de Carmen Inés Vásquez Camacho.

3. Antes del 12 de enero del 2021, fecha del nombramiento del Ministro Buitrago Restrepo, el gabinete presidencial estaba compuesto en un 33,3% por mujeres.

4. La designación de Buitrago Restrepo como Ministro de Cultura generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y un incumplimiento del mínimo del 30% exigido por el artículo 4 la Ley 581 de 2000, porque actualmente sólo3

Demandante: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTRO

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hay 5 mujeres Ministras, equivalentes al 27,7% de la composición del gabinete ministerial.

5. De esta manera, la composición actual del gabinete incluye sólo 5 mujeres Ministras equivalentes al 27,7%.

2. Tramite procesal

ministerial.

5. De esta manera, la composición actual del gabinete incluye sólo 5 mujeres Ministras equivalentes al 27,7%.

2. Tramite procesal

Mediante auto del 12 de agosto de 2021, la Sala de la Subsección “A” de la Sección Primera de esta Corporación admitió la demanda y resolvió sobre la medida cautelar solicitada.

Notificado el auto admisorio de la demanda, la Presidencia de la República y el señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, allegaron en tiempo sus contestaciones.

Posteriormente, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora en aplicación al artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, profirió auto que incorporó pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar.

3. Alegatos de conclusión

Mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2021, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos.

“En particular sostendremos que (i) el nombramiento de Pedro Felipe Buitrago Restrepo como Ministro de Cultura vulneró el mandato de la Ley 581 de 2000 al momento de expedirse el Decreto 030 de 2021, toda vez que no se cumplía con la cuota mínima del 30%; y que, (ii) pese a las nuevas circunstancias, esta Corporación debe analizar la validez del acto de nombramiento al momento de su expedición y, por tanto, no hay lugar a la4

Demandante: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO Y OTROS Nulidad electoral

nombramiento al momento de su expedición y, por tanto, no hay lugar a la4

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figura de la carencia actual de objeto en el presente asunto. Por lo anterior, consideramos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe proceder a acceder a la pretensión de nulidad electoral formulada en la demanda.

(…)

En el presente trámite fueron tenidas como pruebas las documentales aportadas con la demanda y con su contestación. Las documentales aportadas con la demanda dan cuenta de la composición ministerial al momento de la presentación de la demanda; mientras qu e las aportadas con la contestación dan cuenta, por una parte, de la renuncia como Ministro de Cultura del señor Pedro Felipe Buitrago (demandado en el presente proceso) y la designación de Angélica Mayolo Obregón en su reemplazo; y, por otra, de las de signaciones de las Ministras de Comercio, Industria y Turismo; Relaciones Exteriores; de las TIC; de Educación; y de Transporte, que dan cuenta del cambio en la composición Ministerial.

Con base en estas pruebas, y de acuerdo con lo manifestado en la contestación de la demanda, consideramos que se debe tener por probado: (i) que al momento de expedirse el Decreto 030 de 2021, por medio del cual el Presidente de la República designó como Ministro de Cultura a Pedro Felipe Buitrago Restrepo, había 5 muje res en el cargo de Ministras, de un

(i) que al momento de expedirse el Decreto 030 de 2021, por medio del cual el Presidente de la República designó como Ministro de Cultura a Pedro Felipe Buitrago Restrepo, había 5 muje res en el cargo de Ministras, de un total de 18 ministerios; (ii) que mediante Decreto 602 del 3 de junio de 2021, el Presidente de la República aceptó la renuncia presentada por Pedro Felipe Buitrago Restrepo y nombró en su reemplazo como Ministra de Cultura a Angélica María Mayolo Obregón; y que (iii) de acuerdo con los nombramiento efectuados por el Presidente de la República con posterioridad a la presentación de la demanda, en la actualidad existen 6 mujeres en el cargo de Ministras, de un total de 18 ministerios.

(…)

Estimamos que ni la renuncia de Pedro Felipe Buitrago Restrepo, ni la nueva composición de acuerdo con la cual hay 6 mujeres en el cargo de Ministras conducen a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esto se debe a que, por una parte, el objeto del proceso de nulidad electoral es el estudio de la validez del acto de nombramiento o elección al momento de su expedición. Si bien en la actualidad puede que se cumpla con la cuota mínima de participación de mujeres establecida por la ley, o que bien ya no se encuentre en el cargo el demandado Pedro Felipe Buitrago Restrepo, esto no obsta para que el juez contencioso adminis trativo se pronuncie de fondo sobre la validez del acto de nombramiento o elección al momento de su expedición.

Y, por otra parte, porque debido a la naturaleza del medio de control de

Restrepo, esto no obsta para que el juez contencioso adminis trativo se pronuncie de fondo sobre la validez del acto de nombramiento o elección al momento de su expedición.

Y, por otra parte, porque debido a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, lo que se estudia es la validez de un acto5

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administrativo, por loque no debe operar la figura del hecho superado propia de las acciones de tutela.

(…)

En consecuencia, el Tribunal Administrativo debe pronunciarse de fondo sobre la Legalidad del acto de nombramiento al momento de su expedición, a pesar de que a la fecha se cumpla con la composición ministerial establecida por la Ley de. Esto se debe a que los medios de control son instrumentos judiciales diseñados para controlar a la Administración frente a eventuales actos arbitrarios o contrarios a la Constitución y a la ley, razón por la cual la finalidad no solamente es controlar la legalidad en abstracto del acto demandado, sino también prevenir futuros actos de nombramiento contrarios a l a Ley de Cuotas. En segundo lugar, tal como lo hemos demostrado el acto demandado es ilegal, por lo que el Tribunal debería requerir al Presidente de la República para que en futuras ocasiones se abstenga de incumplir con las reglas fijadas por la Ley de Cuotas al nombrar ministros dentro de su gabinete. Por tanto , el pronunciamiento de fondo

requerir al Presidente de la República para que en futuras ocasiones se abstenga de incumplir con las reglas fijadas por la Ley de Cuotas al nombrar ministros dentro de su gabinete. Por tanto , el pronunciamiento de fondo redundaría en la protección y garantía de los derechos de las mujeres. (…)”

Por su parte, el señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo , a través de su apoderado presentó alegatos de conclusión, mediante correo del 30 de octubre de 2021, reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

Finalmente, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA allegó sus alegatos de conclusión, mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4. Concepto del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el 3 de noviembre de 2021, en el sentido de solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones.6

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El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar si el Decreto 030 de 2021, del 12 de enero de 2021, por medio del cual el Presidente de la República nombró al doctor PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO como Ministro de

2021, del 12 de enero de 2021, por medio del cual el Presidente de la República nombró al doctor PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO como Ministro de Cultura, es violatorio de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política, al no garantizar con sus nombramientos que al menos un 30% de los Ministerios estuvieran dirigidos por mujeres, caso en el cual se debería declarar su nulidad.

Tal como fuera expuesto en los hechos de la demanda, se tiene que, efectivamente, el día 12 de enero de 2021, por medio del Decreto 030 de 2021, el Presidente de la República nombró a Pedro Felipe Buitrago Restrepo como MINISTRO DE CULTURA, en reemplazo de Carmen Inés Vásquez Camacho, quedando de esa manera conformado el gabinete ministerial con cinco (5) mujeres.

Esta información es aceptada como cierta por el apoderado de la Presidencia de la República, pero hacen la salvedad que, al momento de contestar la demanda, en agosto de 2021, la situación era distinta porque para esa fecha eran seis (6) las mujeres al frente de distintas carteras ministeriales. Sin embargo, en lo que discrepan las partes es en la interpretación de la norma objeto de aplicación, pues los demandantes arguyen que, al haber solo 5 mujeres como Ministras, ello equivale al 27.7% de la composición del gabinete ministerial, incumpliendo los mandatos de la Ley 581 de 2000, porcentaje al que llegan luego de hacer una aplicación de regla de tres de la siguiente forma: Si 18 = 100% 5 = 27.77%.

mandatos de la Ley 581 de 2000, porcentaje al que llegan luego de hacer una aplicación de regla de tres de la siguiente forma: Si 18 = 100% 5 = 27.77%.

Por su parte el demandado y la Presidencia de la República acepta que con el nombramiento del doctor BUITRAGO efectivamente quedaron 5 mujeres ministras, pero que con ese número se cumple la cuota mínima legal, pues el7

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30% de 18 que son los ministerios, arroja un resultado de 5.4, haciendo la siguiente operación: 18 x 30% = 5.4.

El problema surge en este caso cuando al aplicar un porcentaje definido en la ley, el resultado nos da una cifra con números decimales y comoquiera que hay dos interpretaciones diferentes de las partes sobre cómo obtener ese porcentaje y las dos aparentemente pueden ser consideradas como válidas, aunque den resultados diferentes, al no haber una norma que pueda dirimir este tipo de situaciones, deberíamos apoyarnos en la interpretación jurisprudencial al respecto.

Sin embargo, como se vio en la cita jurisprudencial del H. Consejo de Estado traída a Colación, este asunto no ha sido pacífico en los pronunciamientos del Consejo de Estado, pues, unas veces el 30% de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, cuando dicho resultado no coincide con un número entero, ha sido calculado aproximando el guarismo al entero más próximo por defecto y, en otros

Consejo de Estado, pues, unas veces el 30% de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, cuando dicho resultado no coincide con un número entero, ha sido calculado aproximando el guarismo al entero más próximo por defecto y, en otros casos por exceso o, indistintamente, aproximándolo al digito superior siguiente, concluyendo que como en estos pronunciamientos no se da una explicación amplia y suficiente sobre el asunto a como se llegó a una conclusión respecto al número que debía aproximarse “no es posible determinar una interpretación uniforme aplicable a los casos en los cuales se debate la aplicación de la ley de cuotas, específicamente, cuando el 30% de los cargos, arroja un guarismo con decimales.”

Haciendo una interpretación literal de la norma, lo que ella nos indica es que “Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres” y al hacer la operación del 30% por el número de cargos, que en este caso es 18,8

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el resultado es 5.4 (18 Ministerios x 30% = 5.4), que como bien dice la demandada Presidencia de la República, por ser personas, debe aproximarse a un número decimal.

Por ello, se considera que para el caso en cuestión se debería tener en cuenta que, como en la misma decisión se observa, en la mayoría de casos el Consejo

demandada Presidencia de la República, por ser personas, debe aproximarse a un número decimal.

Por ello, se considera que para el caso en cuestión se debería tener en cuenta que, como en la misma decisión se observa, en la mayoría de casos el Consejo de Estado aproximó la cifra decimal al número entero más cercano, (4.8 a 5; 3.6 a 4; 2.4 a 2), así como lo ha hecho en otras ocasiones al analizar cifras numéricas en materias de quorum decisorio o número de curules conforme a la cifra repartidora, entre otros casos. Igualmente, como lo dice el diccionario de la Real Academia Española aproximar es sinónimo de arrimar y acercar y, significa obtener un resultado tan cercano al exacto como sea necesario para un propósito determinado.

Ante la falta de claridad de la norma y los vacíos de interpretación jurisprudencial al respecto, debemos acudir a otros métodos como los antes descritos para concluir que dado que el número de Ministerios en Colombia es 18, al buscarse el 30% de tal cifra efectivamente da como resultado cinco punto cuatro (5.4), la cual por tratarse de personas debe aproximarse indefectiblemente a un número entero y según las reglas matemáticas antes expuestas, el método más acertado es el de redondeo, el cual “reduce la distorsión en términos de probabilidades”, por lo que la cifra aceptable para considerar que se cumple con la norma es de cinco (5).

En consecuencia, en este caso en particular, que como se evidenció con la información que reposa en el expediente, al momento de expedirse el acto administrativo cuestionado cinco (5) de los cargos de Ministros del Despacho de

cinco (5).

En consecuencia, en este caso en particular, que como se evidenció con la información que reposa en el expediente, al momento de expedirse el acto administrativo cuestionado cinco (5) de los cargos de Ministros del Despacho de la Presidencia de la República estaban ocupados por mujeres, por ende, el9

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porcentaje del 30% exigido por el artículo 4 de la ley 581 de 2000 sí se cumplía.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

1. Problema jurídico

De conformidad con la fijación en litigio en el auto del 27 de septiembre de 2021, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente asunto debe declararse la nulidad del Decreto 030 de 2021, por medio del cual el Presidente de la Repúb lica, Iván Duque Márquez, designó como Ministro de Cultura a Pedro Felipe Buitrago Restrepo, debido a que vulnera de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política; o si por el contrario en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Asunto previo

Política; o si por el contrario en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Asunto previo

La Sala deberá determinar si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Tanto la Presidencia de la República, así como el señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, argumentaron en su defensa la carencia actual por hecho superado en el presente asunto, toda vez que, según lo manifestaron, posterior a la expedición del Decreto 030 de 2021, se realizaron cambios en el gabinete10

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ministerial lo que trajo como consecuencia el incrementó en la cifra de mujeres que ocupan el cargo de ministras. Veamos como se conforma la cartera ministerial actualmente. Ministerio Ministro/a Posesión o Nombramiento Ministerio de Cultura Angelica Mayolo Obregón 3 de junio de 2021 Ministerio del Interior Daniel Palacios Martínez 18 de enero de 2021 Ministerio de Relaciones exteriores Martha Lucia Ramírez 31 de mayo de 2021 Ministerio de Hacienda y Crédito Público José Manuel Restrepo Abondano 18 de mayo de 2021 Ministerio de Justicia y Derecho Wilson Ruíz Orejuela 4 de octubre de 2020 Ministerio de Defensa Nacional Diego Molano Aponte 6 de febrero de 2021 Ministerio de Agricultura

Ministerio de Justicia y Derecho Wilson Ruíz Orejuela 4 de octubre de 2020 Ministerio de Defensa Nacional Diego Molano Aponte 6 de febrero de 2021 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Rodolfo Zea Navarro 24 de febrero de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social Fernando Ruíz Gómez 3 de marzo de 2020 Ministerio de Trabajo Ángel Custio Cabrera 27 de febrero de 2020 Ministerio de Minas y Energía Diego Mesa Puyo 1 de julio de 2020 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo María Ximena Lombana Villalba 1 de junio de 2021 Ministerio de Educación María Victoria Angulo González 7 de agosto de 2018 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Carlos Eduardo Correa Escaf 3 de octubre de 2020 Ministerio del Deporte Guillermo Herrera Castaño 27 de julio de 2020 Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Tito José Crissien 22 de junio de 202111

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Revisada la tabla anterior, es cierto que se han efectuado cambio de ministros, quedando 6 ministras nombradas en la actualidad; de hecho, uno de los cambios

Radicación Exp. N° 250002341000202100557-00

Revisada la tabla anterior, es cierto que se han efectuado cambio de ministros, quedando 6 ministras nombradas en la actualidad; de hecho, uno de los cambios se realizó precisamente con respecto al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, quien ya no ocupa el cargo de Ministro de Cultura pues fue reemplazado por la señora Angélica Mayolo Obregón. Sin embargo, tal circunstancia no puede tenerse en cuenta para declarar la carencia actual de objeto, toda vez que lo que se discute en el presente asunto no es una s ituación de hecho que pueda superarse en el tiempo, sino que se trata del análisis de la legalidad de un acto administrativo de nombramiento. En ese sentido, debe advertirse que el hecho de que en la actualidad el Decreto 030 de 2021 se haya extinguido, tal circunstancia no sustrae a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de pronunciarse sobre su legalidad, dado que mientras estuvo vigente produjo efectos jurídicos y por ello la Sala efectuará ese análisis en el acápite siguiente. En consecuencia, el argumento de defensa de los demandados no está llamado a prosperar.

Ministerio de Transporte Angela María Orozco Gómez 7 de agosto de 2018 Ministerio de Tecnologías de las Comunicaciones Carmen Lígia Valderrama Rojas 20 de octubre de 2021 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Jonathan Tybalt Malagón González 7 de agosto de 201812

Demandante: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTRO

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Jonathan Tybalt Malagón González 7 de agosto de 201812

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2. Cargo de fondo formulado contra el acto que se cuestiona

Argumentos de la parte actora

En el presente medio de control de nulidad electoral el nombramiento de Pedro Felipe Buitrago Restrepo como Ministro de Cultura por parte del Presidente de la República constituye un vicio de nulidad que afecta el Decreto 030 de 2021. Lo anterior, en la medida que incumplió de manera directa los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Cuotas y los artículos 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política al no garantizar con sus nombramientos que al menos un 30% de los Ministerios estuvieran dirigidos por mujeres. Esto, lo hizo al elegir como Ministro de Cultura a Pedro Felipe Buitrago Restrepo en reemplazo de la Doctora Carmen Inés Vásquez Camacho. Cuando ella ejercía como Ministra, estaban 6 mujeres más en otras carteras, pero con su salida que se dio al mismo tiempo que la de la Ministra del Interior Alicia Arango, quedó un total de 5 mujeres, equivalentes al 27,7% de la composición del gabinete ministerial.

Para fundamentar la violación de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, se demuestra que, por un lado, la interpretación literal del artículo 4 de la Ley 581

27,7% de la composición del gabinete ministerial.

Para fundamentar la violación de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, se demuestra que, por un lado, la interpretación literal del artículo 4 de la Ley 581 de 2000 exige que en todos los casos de elección de funcionarios públicos en los altos niveles decisorios del Estado se garantice que al menos el 30% de dichos cargos serán desempeñados por mujeres.

Por otro lado, que la interpretación sistemática de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 exige que el cumplimiento de la cuota se haga de manera específica para cada categoría de cargos, y que, por tanto, el 30% de los Ministros del Despacho deben ser mujeres. Por último, la interpretación finalística de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 consiste en lograr una13

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participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público, en los que claramente se incluye los ministerios.

Argumentos de defensa de la Presidencia de la República

Si bien al instaurarse la demanda eran cinco las mujeres titulares de ministerios, número suficiente para dar por cumplido el mínimo exigido en la Ley 581 de 2000, no es menos cierto que en la actualidad se encuentran nombradas como ministras del Despacho seis servidoras.

número suficiente para dar por cumplido el mínimo exigido en la Ley 581 de 2000, no es menos cierto que en la actualidad se encuentran nombradas como ministras del Despacho seis servidoras. Puede verse que de un total de dieciocho (18) ministros, seis (6) son mujeres y el resto, son hombres. De esta manera, el treinta y tres, punto treinta y tres por ciento (33.33%) del gabinete está compuesto en la actualidad por mujeres. Estos son hechos notorios y de público conocimiento.

Es ostensible entonces, que se encuentra cumplido el requisito legal de participación mínima de las mujeres en esta nomenclatura de empleos, porque al ser 18 los ministerios, el 30% de estos, como se anotó, es 5.4, que se aproxima al número entero cinco como factor de redondeo.

En el caso puesto a conocimiento de la Sala, existe plena concordancia entre el sustento normativo de la demanda (la Ley 581 de 2000) y el resultado del cálculo matemático, con ello se desmiente el intento de los demandantes de desvirtuar la presunción de legalidad del decreto demandado, que permanece incólume.

Con mayor razón, al estar seis ministerios encabezados por mujeres en la actualidad, la cuota legal está más que satisfecha. Con base en lo expuesto se debe concluir que la interpretación y aplicación de la fórmula matemática que proponen los demandantes y que les sirve de fundamento a su demanda, es14

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errada. Sus cálculos matemáticos no se ajustan a la realidad del momento, ni se encuentran acordes con los lineamientos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado.

Si bien es cierto que estamos en un contencioso objetivo de legalidad, no puede perderse de vista que se discute el derecho de una persona a acceder a un cargo público para el que está perfectamente calificado. Se trata de una tensión de interpretaciones y de situaciones políticas fluctuantes que deben resolverse en favor del funcionario en desarrollo del principio in dubio pro operario. Las anteriores circunstancias permiten colegir que no se encuentra acreditada ninguna de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA para que proceda la anulación del Decreto 033 de 2021, cuya presunción de legalidad no pudo ser desvirtuada.

Sostiene que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado resulta viable en la acción electoral, ante el cambio de condiciones que rodean el evento, toda vez que la causa de la judicialización del asunto ha dejado de existir y genera que el pronunciamiento sea innecesario y además perjudicial para el desenvolvimiento de la administración en el nivel ministerial.

Mal podría anularse el nombramiento de un ministro varón cuando ya ni siquiera está latente dentro del esquema de gobierno el desequilibrio de la cuota de género, habida cuenta de la probada participación femenina por encima del

Mal podría anularse el nombramiento de un ministro varón cuando ya ni siquiera está latente dentro del esquema de gobierno el desequilibrio de la cuota de género, habida cuenta de la probada participación femenina por encima del mínimo legal.

Por lo tanto, se hace uso de ésta figura para dar viabilidad a

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