TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00589-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00589-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Los señores (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda para obtener la nulidad de Decreto 134 de 2021, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se nombra al señor Diego Andrés Molano Aponte como Ministro de Defensa, en la medida que incumplió de manera directa los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 (Ley de Cuotas) y los artículos 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política al no garantizar con sus nombramientos que al menos un 30% de los Ministerios estuvieran dirigidos por mujeres, pues sólo el 27.7% de la composición del gabinete ministerial era ocupado por mujeres.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / CUOTA DE GENERO – Determinación de los porcentajes dispuestos en la Ley 581 de 2000 / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD – Aplicación de la norma en favor del grupo discriminado Problema Jurídico: “Determinar: ¿es nulo el Decreto 134 del 6 de febrero de 2021 efectuado por el Presidente de la República, por infringir las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, en concordancia con los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Nacional?”.
Tesis: “(…) Así las cosas, tal como lo señala el H. Consejo de Estado (en providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00007-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra . Anota relatoría) , no existe actualmente un criterio unificado para establecer el
de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00007-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra . Anota relatoría) , no existe actualmente un criterio unificado para establecer el redondeo de los decimales en los casos en que ésta circunstancia se presente al aplicar el 30% a la totalidad de los cargos en los que se deba establecer la participación de la mujer. (…) (…) Ahora bien, se reitera que no existe una postura unificada sobre las apro ximaciones que deben hacerse de las cifras decimales, el H. Consejo de Estado aplica la aproximación al número entero más cercano, pero sin contar con una regla establecida para definir a cuál número debe dirigirse, si al mayor o al menor. (…) En ese sentido, se puede determinar que, por disposición constitucional (sentencia de la Corte Constitucional C -371 de 20 00, M.P. Dr. Ca rlos Gaviria Díaz . Anota relatoría) , al Estado le corresponde adoptar medidas a favor de grupos que históricamente han sido discriminados, excluidos o marginados, y brindar protección a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, lo que se manifiesta con la consagración de mecanismos jurídicos que les permita el acceso a los derechos que han sido limitados por sus condiciones físicas, sexuales, culturales, entre otros. En estas medidas, denominadas acciones afirmativas, se co nfigura la de discriminación positiva, en donde el Estado promociona la igualdad de derechos y protege a la población afectada. En sentencia T -495 de 2010, la Corte Constitucional ha indicado que el principio de la igualdad
discriminación positiva, en donde el Estado promociona la igualdad de derechos y protege a la población afectada. En sentencia T -495 de 2010, la Corte Constitucional ha indicado que el principio de la igualdad tiene una visión transformadora de la sociedad, esto es, que protege los sectores más desfavorecidos y puede exigir un mínimo de desigualdad formal para progres ar hacia la consecución de la igualdad sustancial, en donde se les otorga a los grupos poblacionales discriminados, un tratamiento preferencial para el acceso a los derechos. Así las cosas, como en el estudio de constitucionalidad del artículo 4 de la L ey 581 de 2000, la Corte Constitucional señaló que “la cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos yde decisión del Estado” , y que dicha cuota debe entenderse como “ un mínimo y no como un máximo”, la interpretación a realizar por la Sala en el presente asunto debe ser a favor del grupo objeto de protección, que claramente vienen siendo las mujeres. Lo anterior conlleva a concluir que, en el presente asunto, ante la falta de un criterio unificado en el H Consejo de Estado que guíe la determinación del 30%, de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, el resultado matemático del 30% de los 18 ministerios, 5.4, deberá ser aproximado al número entero siguiente, esto es, al número 6, pues esta aproximación aplica la norma a favor del grupo discriminado. (…) Por lo anterior, como el Presidente de la Repúblic a cuenta con 18 ministerios, el 30% de éste
número entero siguiente, esto es, al número 6, pues esta aproximación aplica la norma a favor del grupo discriminado. (…) Por lo anterior, como el Presidente de la Repúblic a cuenta con 18 ministerios, el 30% de éste número tiene como resultado matemático 5.4, pero al tratarse de grupos históricamente discriminados, la norma debe aplicarse a favor de ellos, y por tanto, el número deberá aproximarse al entero siguiente, que corresponde al número 6. Así entonces, la argumentación de los demandantes halla su fundamento, pues para cumplir con la Ley de Cuotas, con la expedición del Decreto 134 de febrero de 2021, que nombró al ministro de Defensa, se disminuyó la participación de las mujeres en los ministerios, ya que con los 5 cargos ocupados por mujeres, a la fecha de presentación de la demanda, representan menos del 30%, incumpliendo con los mínimos exigidos en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, pues al haber nombrado a un hombre mediante Decreto 134 de febrero de 2021, se contaba con menos del 30% de participación de la mujer en el gabinete ministerial. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la participación de la mujer en niveles decisorios de diferentes ramas y órganos del poder público “ley de cuotas” , su c ontenido y alcance , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 2) Frente a la cuota de género y la determinación de los porcentajes dispuestos en la Ley 581 de 2000, consultar providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00007-00, C.P. Dr. Luis
y la determinación de los porcentajes dispuestos en la Ley 581 de 2000, consultar providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00007-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra . 3) Frente al principio de la igualdad y su visión transformadora de la sociedad, consultar sentencia de la Corte constitucional T-495 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente formal: CPACA artículo 152; Ley 581/2000 artículos 1, 2, 4REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electoral interpuesta por los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, Maria Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido , Beatriz Helena Quintero García , Linda María
Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, Maria Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido , Beatriz Helena Quintero García , Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio, y Adriana María Benjumea Rua, en contra del Decreto 134 de febrero de 2021 expedido por el Presidente de la República , por medio de la cual se nombra al señor Diego Andrés Molano Aponte como Ministro de Defensa.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala accederá a las pretensiones de nulidad propuestas en la demanda , de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Los demandantes solicitaron a esta Corporación que se acceda a las siguientes pretensiones:EXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 “4.1 Que se ordene la suspensión provisional del Decreto 134 de 2021 por el cual el Presidente de la República designó como Ministro de Defensa a Diego Andrés Molano Aponte el día 6 de febrero de 2021. 4.2 Que como consecuencia de lo anterior, se suspenda el nombramiento del Ministro Diego Andrés Molano Aponte designado el pasado 6 de febrero de 2021.
Diego Andrés Molano Aponte el día 6 de febrero de 2021. 4.2 Que como consecuencia de lo anterior, se suspenda el nombramiento del Ministro Diego Andrés Molano Aponte designado el pasado 6 de febrero de 2021. 4.3 Que se declare la nulidad del Decreto 134 de 2021 por el cual el Presidente de la República designó como Ministro de Defensa a Diego Andrés Molano Aponte, el día 6 de febrero de 2021. 4.4 Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Presidente de la República hacer un nuevo nombramiento que cumpla con las disposiciones de la Ley 581 de 2000 que obliga que al menos el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio en los Ministerios sean ocupados por mujeres.”
1.1.2. Hechos
1°. Que la actual composición del gabinete de Ministras y Ministros no cumple con el porcentaje mínimo de participación de mujeres en su integración, por lo que el acto administrativo de nombramiento demandado se encuentra viciado, hasta tanto la composición ministerial no se ajuste a lo dispuesto en la Ley 581 de 2000.
2°. Que el nombramiento de Diego Andrés Molano Aponte como Ministro de Defensa por parte del Presidente de la República constituye un vicio de nulidad que afecta el Decreto 134 de 2021, en la medida q ue incumplió de manera directa los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Cuotas y los artículos 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política al no garantizar con sus nombramientos que al menos un 30% de los Ministerios estuvieran dirigidos por mujeres , pues sólo el 27.7% de la composición del gabinete
Política al no garantizar con sus nombramientos que al menos un 30% de los Ministerios estuvieran dirigidos por mujeres , pues sólo el 27.7% de la composición del gabinete ministerial era ocupado por mujeres.
3º. Que el 6 de febrero de 2021, a través del Decreto 134 de 2021, el Presidente de la República nombró a Diego Andrés Molano Aponte como Ministro de Defensa ; que para esa fecha, 5 de los 18 ministerios del gabinete presidencial estaban en cabeza de mujeres, equivalente al 27,7% de la composición del gabinete, por lo que la designación del Ministro de Defensa incumplió con el mínimo de 30% exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000.
1.1.3. Normas violadasEXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
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DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
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Los demandantes señalaron como normas violadas las siguientes:
- Artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000.
Cargo de la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse.
Que el Decreto 134 de 2021, mediante el cual el Presidente de la República designó como Ministro de Defensa a Diego Andrés Molano Aponte, el día 6 de febrero de 2021,
Que el Decreto 134 de 2021, mediante el cual el Presidente de la República designó como Ministro de Defensa a Diego Andrés Molano Aponte, el día 6 de febrero de 2021, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución.
Que la Ley 581 de 2000, también llamada Ley de Cuotas, fue expedida por el Congreso de la República con el propósito de lograr una participación adecuada , igualitaria y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.
Que estos mecanismos son las medidas de acción afirmativa, que son políticas encaminadas a otorgar beneficios particulares a grupos tradicionalmente marginados y sub representados para reducir o eliminar las desigualdades que los afectan, o para garantizar una mayor representación de los mismos, pues los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política admiten la existencia de desigualdades f ácticas que tradicionalmente han afectado y continúan afectando a determinados grupos poblacionales en relación con los cuales se requiere la adopción de mecanismos efectivos que permitan que dichas desigualdades sean superadas.
Que la Ley 581 de 2000 contiene el mandato explícito dirigido a las autoridades públicas de garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los nivelesEXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
Que la Ley 581 de 2000 contiene el mandato explícito dirigido a las autoridades públicas de garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los nivelesEXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4 decisorios de la Administración Pública”. Además, que la Ley 581 de 2000 reitera la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la prohibición de que éstas sean sometidas a cualquier tipo de discriminación.
Que los cargos del máximo nivel decisorio del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 581 de 2000, incluyen el cargo de Ministra o Ministr o, en la medida en que constituyen los cargos de mayor jerarquía en los Ministerios, que hacen parte del Gobierno Nacional, por lo que hacen parte de la Ley de Cuotas y entonces debe haber un mínimo de 30% de mujeres Ministras.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000 declaró la constitucionalidad del deber de garantizar que al menos un 30% de los cargos del máximo nivel decisorio debían estar ocupados por mujeres, siendo una cuota de obligatorio cumplimiento y no de una meta por alcanzar.
Que el Presidente de la República incumplió de manera directa los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Cuotas, pues no garantizó que al menos un 30% de los Ministerios estuvieran
de una meta por alcanzar.
Que el Presidente de la República incumplió de manera directa los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Cuotas, pues no garantizó que al menos un 30% de los Ministerios estuvieran dirigidos por mujeres, como lo ordena la Ley. Que con el nombramiento del Ministro de Defensa, se redujo la participación de mujeres en ese gabinete al 27.7%, porque de 18 Ministros, sólo 5 son mujeres , entonces le correspondía al Presidente aumentar la participación de las mujeres para alcanzar el mínimo requerido.
Que existiendo un deber para aumentar la participación de las mujeres en el Gobierno, de manera ilegal se redujo dicha participación . Que el nombramiento del Ministro de Defensa se produjo cuando existía la obligación de nombrar a una mujer.
Que el H. Consejo de Estado, ya se ha pronunciado sobre la Ley de Cuotas, indicando que su incumplimiento es una razón de mérito que puede causar la nulidad de un acto administrativo de nombramiento, entonces, que la jurisprudencia es clara en establecer que los nombramientos en los altos cargos de gobierno que se realicen incumpliendoEXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
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DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 el imperativo contenido en la Ley de Cuotas pueden ser declarados nulos por el juez de lo contencioso administrativo.
Que para sanear la violación de la Ley 581 de 2000 es necesario que se declare la
5 el imperativo contenido en la Ley de Cuotas pueden ser declarados nulos por el juez de lo contencioso administrativo.
Que para sanear la violación de la Ley 581 de 2000 es necesario que se declare la nulidad del acto administrativo que nombró al señor Diego Andrés Molano Aponte como Ministro de Defensa, pues la vulneración de la ley es altamente lesiva para los derechos de las mujeres. Que la no inclusión de mujeres en los cargos directivos del gobierno parte del Presidente de la República muestra la inexistencia de un compromiso serio con los derechos de las mujeres y con la igualdad, incluso desde el momento de la designación misma.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Presidencia de la República
Por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existe causal de anulación del acto de nombramiento.
Indicó que al momento de presentarse la demanda, era cierto que en el gabinete ministerial sólo había 5 mujeres , pero que con ese número, la cuota mínima legal se cumple. Que a la fecha de la contestación de la demanda, ya eran 6 las mujeres que ocupaban las distintas carteras.
Que el acto de nombramiento del Ministro de Defensa no vulnera disposiciones constitucionales ni desconoce la Ley 581 de 2000. Que e l porcentaje mínimo de representación femenina en el gabinete ministerial está cumplido . Que e l Gobierno Nacional ha sido respetuoso de la equidad de género en todas sus formas y niveles, y ha cumplido con los mandatos legales en el tema de los ministros de despacho y en los
representación femenina en el gabinete ministerial está cumplido . Que e l Gobierno Nacional ha sido respetuoso de la equidad de género en todas sus formas y niveles, y ha cumplido con los mandatos legales en el tema de los ministros de despacho y en los demás niveles decisorios de que trata la ley.EXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
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DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
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6 Que de acuerdo con un estudio del Departamento Administrativo de la Función Pública, la participación efectiva de la mujer en los cargos de niveles decisorios del Estado Colombiano publicado en diciembre de 2020, era del 44.7% ocupados por mujeres y el 55.3% por hombres , demostrando con ello el gran avance en materia de equidad de género a nivel nacional y el compromiso del presidente de la República en la materia.
Que en la actualidad existen 18 ministerios, en los que se deberían nombrar mínimo el 30% de mujeres . Que de acuerdo con esa regla, se debe aplicar la operación de 18x30%= 5.4, entonces al tratarse de personas no se puede tomar decimales y la cifra se aproxima a 5, aplicando la técnica del redondeo, en donde, si el decimal a eliminar es menor a cinco, el anterior no se modifica; pero si el decimal es mayor o igual a cinco, el anterior se incrementa en una unidad. Que de esa forma, el 5.4 al que se aludió se
es menor a cinco, el anterior no se modifica; pero si el decimal es mayor o igual a cinco, el anterior se incrementa en una unidad. Que de esa forma, el 5.4 al que se aludió se redondea a cinco, porque “el anterior no se modifica” ; si el resultado hubiere sido 5.6, “el anterior se incrementa en una unidad” y el redondeo aplicable sería a seis.
Que a la fecha de radicación de la demanda, eran 5 las mujeres titulares de ministerios, número suficiente para dar por cumplido el mínimo exigido en la Ley 581 de 2000, y a la fecha de contestación de la demanda, ya eran 6 las ministras nombradas, equivalente al 33.33% del gabinete ministerial.
Que por lo anterior, no se encuentra acreditada ninguna de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 del CPACA para proceder a la anulación del decreto demandado, por lo tanto solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
1.2.3. Diego Andrés Molano Aponte.
El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda señalando que para le fecha de presentación de la demanda, el gabinete ministerial estaba conformado por 5 mujeres, cumpliendo con el porcentaje mínimo de cuota legal ordenada por la ley.EXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
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DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7 Que la Ley 581 de 2000 garantiza la participación efectiva de la mujer en un mínimo de 30% en los cargos de máximo nivel decisorio y en los demás niveles decisorios.
Que al momento de presentación de la demanda, el 30% de parti cipación en los ministerios sería de 5.4, cifra que no puede tomarse con decimales por tratarse de seres humanos, siendo necesario aproximarla al número entero más cercano que es cinco.
Que el Gobierno Nacional cumplió con el 30% de cuotas de mujeres en c argos de niveles decisorios y que, al momento de contestación de la demanda, ya eran 6 las mujeres en cabeza de ministerio, cumpliendo la cuota legal.
Que si ya son 6 mujeres las que están a la cabeza de los ministerios, se debe aplicar la figura de la carencia actual de objeto, pues hay acatamiento de la ley de Cuotas, y mal se haría al anular un nombramiento cuando no existe desequilibrio de la cuota de género.
Que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado resulta viable en la acción electoral, ante el cambio de condiciones que rodean el evento, toda vez que la causa de la judicialización del asunto ha dejado de existir y genera que el pronunciamiento sea innecesario y ademá s perjudicial para el desenvolvimiento de la administración en el nivel ministerial.
Que en el asunto, no se está frente a un desistimiento de la demanda, sino que se busca
pronunciamiento sea innecesario y ademá s perjudicial para el desenvolvimiento de la administración en el nivel ministerial.
Que en el asunto, no se está frente a un desistimiento de la demanda, sino que se busca la aplicación de la figura de carencia actual de objeto al no existir mérito para continuar con el proceso judicial, siendo improcedente que se haga un pronunciamiento de fondo.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la legalidad del acto de nombramiento del señor Diego Andrés Molano Aponte como ministro de Defensa.
1.3. Excepciones PreviasEXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
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DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
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En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 20 de enero de 2021 se evidenció que no se propusieron excepciones previas para ser tramitadas en esa etapa procesal.
Así mismo, como se demostró que el asunto es de puro derecho, se resolvió sobre las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para que por escrito alegaron de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Diego Andrés Molano Aponte
de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Diego Andrés Molano Aponte
El apoderado judicial del demandado alegó de conclusión solicitando que se cumpla con el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en un caso similar, expediente 2021 -557, promovido por los mismos demandantes y contra el Ministro de Cultura, se negaron las pretensiones de la demanda al evidenciar que la cifra que otorga el 30% de 18 ministros, debe ser aproximar al número entero más cercano, que viene siendo 5, por lo que la participación femenina en el gabinete ministerial cumplía con la cuota de mujeres.
Que n ohay causal de nulidad del decreto demandado, por cuanto fue proferido en virtud de las competencias asignadas al presidente de la República por el artículo 1891 de la Constitución, además que la persona nombrada cumple con los requisitos y calidades del cargo, sin que se evidencia falsa motivación ni desviación de poder.
Que conceder la nulidad afectaría los derechos a acceder a cargos públicos y a la igualdad del ministro de Defensa , además que conforme al artículo 4 de la Ley 581 de 2000, no cumplir con el porcentaje de participación de la mujer no anula el acto administrativo sino que implica mala conducta para sanción disciplinaria.EXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
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DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
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Que es errónea la interpretación de los demandantes que con 5 mujeres ministras, se tiene una cuota de 27.7% de participación, cuando lo cierto es que de los 18 ministerios, el 30% viene siendo 5.4, que al tratarse de seres humanos se aproxima al número entero mas cercano que es 5, cumpliendo con el requisito legal de participación mínima de mujeres.
Que en el máximo nivel decisorio que rodea al Presidente de la República, se ubican también los cargos de Consejeros Presidenciales, que son 13 cargos de los cuales, para la época de presentación de la demanda, los ocupaban 6 mujeres y 7 hombres, cargos que son de la misma categoría, calidad y remuneración de los ministros.
Que esa interpretación permite evidenciar que el máximo nivel decisorio que rodea al Presidente está conformado por 31 empleos, ocupados por 11 mujeres y 20 hombres, una proporción de 35% mujeres y 65% hombres, por lo qu e no puede prosperar la nulidad ni existe falta disciplinaria, al haberse cumplido con lo dispuesto en la Ley 581 de 2000.
Que desde la presentación de la demanda se ha cumplido la cuota legal de mujeres en niveles decisorios, por lo que no existe infracción a la ley; así mismo, se reiteró que se debe aplicar la figura de carencia actual de objeto, tal como lo ha hecho el H.
Que desde la presentación de la demanda se ha cumplido la cuota legal de mujeres en niveles decisorios, por lo que no existe infracción a la ley; así mismo, se reiteró que se debe aplicar la figura de carencia actual de objeto, tal como lo ha hecho el H. Consejo de Estado en auto de 22 de julio de 2021, proferido dentro del proceso 202100007-00, en donde se demandó el nombramiento del Ministro del Interior.
Por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4.2. Presidencia de la República.
En el escrito suscrito por el apoderado judicial se señaló que el acto de nombramiento del ministro de Defensa no vulnera disposición constitucional alguna ni desconoce laEXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
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DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10 Ley 581 de 2000, porque el porcentaje mínimo de representación femenina en el gabinete ministerial está cumplido.
Que 5 es el número con el que la cuota mínima legal se cumple, por tanto, el Presidente de la República ha cumplido con los porcentajes legales de participación de la mujer.
Que el 30% de los 18 ministerios es 5.4, por lo que se deben aplicar las reglas aritméticas del redondeo y el número entero más cercano es 5, reglas aprobadas por
de la mujer.
Que el 30% de los 18 ministerios es 5.4, por lo que se deben aplicar las reglas aritméticas del redondeo y el número entero más cercano es 5, reglas aprobadas por el Conejo de Estado, como en el auto de 13 de mayo de 2021 dictado en el expediente No. 110010328000020210000700.
Que al momento de presentar los alegatos, estaban nombradas 6 mujeres, por lo que la cuota legal está más que satisfecha. También se señala que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 18 de noviembre de 2021 estableció que se había cumplido con el marco normativo de la Ley 581 de 2000, po r lo que no se desvirtuó la legalidad del decreto demandado.
Que se debe aplicar la figura de carencia actual de objeto para dar por terminado el proceso de manera anticipada, porque anular el acto demandado no solucionaría nada, ya que la cuota legal está satisfecha. Que no existes méritos para continuar con el presente proceso. Igualmente se menciona que existe doctrina legal probable al evidenciar que el Consejo de Estado ha aplicado esta figura en más de 3 asuntos. Que la administración de justicia es una responsabilidad de rango constitucional, en donde importa el fondo del asunto y no el procedimiento, por lo que nada impide que se haga uso de la figura de carencia de objeto al acreditarse que la exigencia prevista en la Ley 581 de 2000 está cumplida.
Solicitó que las pretensiones de nulidad sean denegadas.
1.4.3. Parte demandanteEXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
Solicitó que las pretensiones de nulidad sean denegadas.
1.4.3. Parte demandanteEXPEDIENTE No.: 2500023410002021-00589-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García, Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio, y Adriana María Benjumea Rua, alegaron de conclusión señalando que para garantizar una adecuada y efectiva participación de la mujer en t
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