TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00650-00-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00650-00-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-06-111 NYRD
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2021 00650 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD TEMA: Sanción administrativa ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 29 y 219 a 224 C1):
De acuerdo con la fijación del litigio, estos son los hechos y la contestación sobre estos.
HECHOS DEMANDANTE CONTESTACIÓN
1.5 Mediante la Resolución PARL 001593 del 14 de diciembre de 2018, se inició un procedimiento administrativo sancionatorio identificado con número
SIAD 0910201800265
Es cierto
1.5 Mediante la Resolución PARL 001593 del 14 de diciembre de 2018, se inició un procedimiento administrativo sancionatorio identificado con número
SIAD 0910201800265
Es cierto 1.6 En la Resolución PARL 009156 del 15 de octubre de 2019, notificada el 23 de octubre de 2019, se resolvió la investigación administrativa sancionatoria. Es ciertoExp.25000234100020210065000
Demandante: NUEVA EPS
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
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1.7 El 7 de noviembre de 2019, la NUEVA EPS presentó recurso de reposición en subsidio apelación. Es cierto 1.8 El 24 de febrero de 2020 se comunicó a la Nueva EPS que mediante Resolución No. PARL 000633 del 20 de febrero de 2020 se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación. Es cierto 1.9 El 10 de noviembre de 2020 fue notificada la Resolución No. 011214 del 5 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de apelación. Es cierto 1.10 Mediante escrito de 11 de diciembre de 2020, la Nueva EPS presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 011214 del 5 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de apelación. Se encuentra parcialmente de acuerdo, al admitir que si se presentó el escrito de revocatoria directa pero no se encuentra de
5 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de apelación. Se encuentra parcialmente de acuerdo, al admitir que si se presentó el escrito de revocatoria directa pero no se encuentra de acuerdo de que se configurara la caducidad de la facultad sancionatoria.
1.11 En Escritura Pública No. 0604 de 23 de febrero de 2021 de la Notaria 73 de Bogotá se protocolizó el Silencio Administrativo Positivo en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. Se encuentra parcialmente de acuerdo, pues si bien da fe de la existencia de la Escritura Pública, no se encuentra de acuerdo en que se haya configurado el silencio administrativo positivo.
1.12 El 02 de marzo de 2021, NUEVA EPS S.A., radicó ante la SNS (correointernosns@supersalud.gov.co) solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. Es cierto 1.16 El 2 de junio de 2021, fue notificada de manera electrónica a la Resolución No. 006098 de 2 de junio de 2021, mediante la cual se resolvió de forma negativa las solicitudes de revocatoria directa y reconocimiento del silencio positivo. Es cierto.
NORMAS ACUSADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Exp.25000234100020210065000
Demandante: NUEVA EPS
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
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Es cierto.
NORMAS ACUSADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Exp.25000234100020210065000
Demandante: NUEVA EPS
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
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(i) Falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria. El actor después de relacionar el artículo 52 del CPACA y jurisprudencia por el H. Consejo de Estado y por esta Corporación en el que analiza la interpretación de la norma en mención, establece que la resolución que dio apertura a la investigación sancionatoria se expidió con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por ende este marco normativo es el aplicable en la materia.
Así las cosas, señaló que la NUEVA E.P.S rad icó en término oportunamente los recursos de reposición en subsidio apelación interpuesto contra la resolución que resolvió la investigación administrativa sancionatoria, sin embargo, el acto administrativo (Resolución No. 011214 del 5 de octubre de 2020 ) que resolvió el recurso de apelación fue notificado después del año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, considera que operó tanto el silencio positivo como la pérdida de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y en atención a ello, a través de Escritura Pública la Nueva EPS dio cumplimiento al artículo 84 y siguientes del CPACA, pero sus efectos no fueron reconocidos por la demandada.
ARGUMENTOS DE DEFENSA
La Superintendencia Nacional de Salud se opone a las pretensiones del
siguientes del CPACA, pero sus efectos no fueron reconocidos por la demandada.
ARGUMENTOS DE DEFENSA
La Superintendencia Nacional de Salud se opone a las pretensiones del demandante, al considerar que el término previsto por el artículo 52 del CPACA solo es para decidir los recursos más no para su notificación.
Así las cosas, señaló que la Superintendencia cumplió con la obligación de decidir los recursos dentro del término de un año, como quiera que estos fueron interpuestos el 7 de noviembre de 2019, por lo que debían decidirse a más tardar el 7 de noviembre de 2020.
De esta forma, las Resoluciones PARL 000633 del 20 de febrero de 2020 y 011214 del 5 de octubre de 2020 , que resolvieron los recursos de reposición en subsidio apelación fueron expedidas dentro del año que trata el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, la Superintendencia Nacional de Salud no perdió competencia en el presente asunto.
Por último, propone como excepción de mérito que los actos administrativos demandados no incurren en causal de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y que dentro del trámite administrativo se respetaron todas las garantías al investigado, no obstante, mediante la Resolución No. PARL 009156 del 15 de octubre de 2019, sancionó a la entidad NUEVA EPS con multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes , suma que fue disminuida a 445 salarios a través del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación.Exp.25000234100020210065000
Demandante: NUEVA EPS
a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes , suma que fue disminuida a 445 salarios a través del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación.Exp.25000234100020210065000
Demandante: NUEVA EPS
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente , se observan cumplidas las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 8 de junio de 2021 (inicialmente en los Juzgados Administrativos y remitida por competencia a este Tribunal el 15 de julio de 2021), mediante providencia de 25 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (archivo 10), decisión que fue debidamente notificada a las partes, al delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (archivo 15); mediante auto de 14 de diciembre de 2022, se prescindió de audiencia inicial y se consideraro n reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada (archivo 21) en la que se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegar. 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. La entidad demandada – Superintendencia Nacional de Salud reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda referente al plazo establecido artículo 52 del
La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. La entidad demandada – Superintendencia Nacional de Salud reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda referente al plazo establecido artículo 52 del CPACA que refiere sobre que los recursos deben resolverse dentro del término de un año más no que los mismos deban ser notificados en ese periodo de tiempo. Así las cosas, señala que el artículo 27 y 28 del CGP, las leyes deben interpretarse a su tenor literal cuando sea claras, como pasa con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 en la que solo hace alusión a la decisión de los recursos y no a su notificación. De esta forma, considera que la Resolución No. 011214 del 05 de octubre 2020 decidió el recurso de apelación dentro del año siguiente a la presentación de los recursos formulados por la actora, que fue, el 7 de noviembre de 2019, por lo que jamás ocurrió la pérdida de competencia y menos aún se configuró el silen cio administrativo positivo que, equivocadamente, corrió a protocolizar la actora sin fundamento y que no tiene validez alguna. Finalmente, el Ministerio Público no presentó concepto
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el N.º 1 del artículo 152 y artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud y a título de restablecimiento solicita que no sea obligado al pago de la multa de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) SMLMV
vez que en la demanda se controvierten actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud y a título de restablecimiento solicita que no sea obligado al pago de la multa de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) SMLMV equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS ONCE MILExp.25000234100020210065000
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SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/TE ($368.511.620),cifra que supera los 300 SMMLV1 para la fecha de interposición de la demanda. 3.2. Legitimación en la causa De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso-administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. La precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño. Respecto de la legitimación, el Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y el material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene qu e necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasivo material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto). En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1. Por activa:
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1. Por activa:
Descendiendo al caso concreto, se tiene que LA NUEVA EPS , se encuentra legitimada materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, al sentirse perjudicado por
1 La demanda fue presentada el 8 de junio de 2021, esto es, antes de la vigencia de las normas que modifican la competencia señaladas en la Ley 2080 de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp.25000234100020210065000
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la expedición de las Resoluciones Nos. PARL 009156 del 15 de octubre de 2019, Resolución PARL 000633 del 20 de febrero de 2020 y 011214 del 05 de octubre de 2020, que le imponen una multa y resuelve los recursos de reposición en subsidio apelación, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2.2. Por pasiva:
Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados.
En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal
Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados.
En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si las Resoluciones PARL 009156 del 15 de octubre de 2019 “Por la cual se resolvió una investigación administrativa.” la Resolución No. 000633 del 20 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y se concede el recurso de apelación” y la Resolución No. 011214 del 05 de octubre de 2020 “ mediante la cual se resolvió el recurso de apelación” , fueron proferidas con falta de competencia debido a que operó la caducidad de la facultad sancionatoria, y si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado, o si por el contrario se mantiene la presunción de legalidad. Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente: i) Si la Superintendencia Nacional de Salud perdió competencia al haber resuelto el recurso fuera del término establecido en el artículo 52 del CPACA, II) si bastaba solo con resolver el recurso o debía notificarlo dentro del término legal al recurrente y finalmente si iii) operó o no el silencio administrativo positivo en el presente caso.
artículo 52 del CPACA, II) si bastaba solo con resolver el recurso o debía notificarlo dentro del término legal al recurrente y finalmente si iii) operó o no el silencio administrativo positivo en el presente caso. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
El demandante considera que los actos administrativos fueron expedidos con falta de competencia al haber operado la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, tal y como está previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , en el sentido que, si bien presentó en término el recurso de reposición y apelación en contra del acto administrativo sancionatorio el 7 de noviembre de 2019, solo hasta el 10 de noviembre de 2020 le fue notificada la Resolución No. 011214 de 5 de octubre de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado la Superintendencia Nacional de Salud señala que el artículo 52 del CPACA solo impone a su man dante el deber de resolver o decidir dentro del término de un año los recursos que fueren interpuestos, sin que laExp.25000234100020210065000
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norma haga mención sobre la notificación de estos. En primer lugar, la Sala precisa que no existe disenso entre las partes en lo que concierne a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tramitado por la Superintendencia Nacional de Salud el proceso administrativo sancionatorio, así
En primer lugar, la Sala precisa que no existe disenso entre las partes en lo que concierne a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tramitado por la Superintendencia Nacional de Salud el proceso administrativo sancionatorio, así mismo, de la revisión de las actuaciones administrativas se vislumbra lo siguiente. i) Mediante la Resolución No. 001593 de 2018 , notificada personalmente el 8 de enero de 2019, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A en el que se le endilgó el presunto incumplimiento de las siguientes normas. Cargo primero. los artículos 123, 124 y 125 del Decreto Ley 19 de 2012 Cargo segundo. Numerales 3 y 6 de la Ley 100 de 1993; artículo 17 del Decreto 4747 de 2007; artículos 8 y 10 (litera l a) de la Ley 1751 de 2015 y los artículos 2.5.1.2.1 y 2.5.1.2.1 y 2.5.2.1.1.2 literales b y d del Decreto 780 de 2016; numeral 130.7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011. Cargo tercero. Presunto incumplimiento de lo establecido en el Titulo I, Capitulo Octavo, Cumplimiento de sentencias. ii) En escrito de 15 de enero de 2019, la Nueva E.P.S presentó sus descargos y anexó varias documentales para que fueran incorporadas como pruebas. iii) Mediante Resolución No. 006181 de 18 de junio de 2019, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
anexó varias documentales para que fueran incorporadas como pruebas. iii) Mediante Resolución No. 006181 de 18 de junio de 2019, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. iv) En Resolución No. 9156 de 15 de octubre de 2019 notificada el 23 de octubre de 2019, se resolvió una investigación administrat iva y se sancionó a la demandante por la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. v) Mediante escrito de 7 de noviembre de 2019 (pág. 1027 a 1058 del archivo 17 Contestación de la demanda) la Nueva EPS presentó recurso de reposición en subsidio apelación. vi) En Resolución No. 000633 de 20 de febrero de 2020 (pág. 1161 a 1177 del archivo 17 Contestación de la demanda) se resolvió el recurso de reposición. vii) A través de la Resolución No. 11214 de 5 de octubre de 2020 not ificada el 10 de noviembre de 2020 (pág. 1178 a 1125; 1126 ;1304 del archivo 17 Contestación de la demanda) se resolvió el recurso de apelación. viii) En escrito de 11 de diciembre de 2020, la Nueva EPS presentó solicitud de revocatoria directa. ix) Median te radicado de 2 de marzo de 2021, la Nueva EPS solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud que se reconozcan los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo frente la decisión de los recursos interpuestos, el cual fue protocolizado mediant e Escritura Pública No. 0604 de 23 de febrero de
Superintendencia Nacional de Salud que se reconozcan los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo frente la decisión de los recursos interpuestos, el cual fue protocolizado mediant e Escritura Pública No. 0604 de 23 de febrero de 2021 de la Notaria 73 de Bogotá. (págs. 1274 a 1286 del archivo 17 Contestación de la demanda). x) En Resolución 6098 de 2 de junio de 2021 , se resolvió negativamente sobre laExp.25000234100020210065000
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solicitud de Revocatoria Directa y el reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo. (págs. 1289 a 1300 del archivo 17 Contestación de la demanda). De otra parte, el único cargo que se dis cute en este medio de control es si la Superintendencia Nacional de Salud perdió su competencia para resolver los recursos dentro de la actuación administrativa sancionatoria que se surtió en contra de la NUEVA EPS por operar la caducidad de la facultad sancionatoria, pese a que la entidad demandada destaque que no obra otra causal de ilegalidad que vicien de nulidad los actos administrativos demandados. De lo expuesto se colige entonces que el debate principal suscitado por el demandante frente a este cargo es netamente jurídico y se contrae a determinar si dentro del término previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “un año”, la Autoridad Administrativa debe exclusivamente expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria, o si
si dentro del término previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “un año”, la Autoridad Administrativa debe exclusivamente expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria, o si por el contrario, la prerrogativa de “decidir” implica expedir y notificar el acto administrativo que contiene la decisión de los recursos y que finalmente le da firmeza o ejecutoria a la Resolución sancionatoria. En ese contexto, adquiere pertinencia reiterar que de conformidad con el artículo 39 y 40 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar las funciones de inspección, vig ilancia y control frente sus vigilados, esto es, ante las Entidades Promotoras de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 en concordancia con el numeral 17 del artículo 17 del Decreto 1018 de 2007. A su vez, mediante la Resolución 1650 de 2014 adicionada por la Resolución 2105 de 2014 se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo artículo 18 , dispone que en los aspectos no regulados se seguirán las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011. De esta forma, si bien la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un procedimiento administrativo sancionatorio su facultad se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el hoy vigente artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que, en virtud de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas, exigen valorar
por los términos de caducidad previstos en el hoy vigente artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que, en virtud de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas, exigen valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, observemos:
Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos , so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida yExp.25000234100020210065000
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oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.
continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.
Artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto . La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así . Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.
Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Al respecto llama la atención la Sala sobre los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción; en tanto
3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción; en tanto que frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto, la administración ostenta la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. En ese sentido, nótese que si se acogiera la posición de interpretación exegética que sugiere la Superintendencia Nacional de Salud, no le sería posible a la Sala concluir que la obligación de decidir los recursos se agota en la expedición formal del acto administrativo, porque de lo contrario así habría sido expresamente indicado por el legislador, mediante la indica ción del verbo “expedir” y no la de “decidir”. Así las cosas, el texto normativo sugiere valorar de un lado el contenido y alcance de la expresión: “Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelvenExp.25000234100020210065000
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los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuici o de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver” , a fin de reconocer los efectos que la superación del precitado término tienen sobre la facultad sancionatoria de la
responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver” , a fin de reconocer los efectos que la superación del precitado término tienen sobre la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa (pérdida de competencia por caducidad) y los derechos del administrado (silencio administrativo positivo, con las consecuencias de definición de su situación jurídica concreta y entender satisfechos sus derechos con la omisión de la administración). Y de otra parte, efectuar una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas que le dan efecto útil a la precitada disposición, esto es, los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales: i) “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo , protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto”; ii) Los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicac
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