TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00730-00-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00730-00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ
ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1. ASUNTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor
FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ en contra del JUZGADO 22 DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
En la acción se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Dirección del Centro de Reclusión “La Modelo” de Bogotá.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 26 de agosto de 2021, el señor FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ presentó solicitud de Hábeas Corpus, que fue repartida ante este Tribunal, con el fin de que se ordenara su libertad por cumplimiento de la pena. 2.2. Como sustento de la petición de Hábeas Corpus, el señor FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ relató los siguientes hechos:PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
2.2. Como sustento de la petición de Hábeas Corpus, el señor FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ relató los siguientes hechos:PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ
ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. Manifiesta que se encuentra recluido en la Cárcel “La Modelo” condenado del proceso No. 110016000013201504. Que el Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sanción penal.
2. Indica que ya cumplió un total de 34 meses físicos de detención efectiva y que salió en libertad ya que el Juzgado de Ejecución de Penas le concedió el subrogado de libertad condicional.
3. Asegura que fue privado de la libertad en razón de “otros hechos” y que quedó privado de la libertad nuevamente por cuenta del referido proceso No. 110016000013201504 desde septiembre del año 2020.
4. Que ha realizado actividad autorizada para redimir la pena impuesta y que sumado el tiempo transcurrido con privación de la libertad (34 meses), más el tiempo privado de la libertad trascurrido desde septiembre de 2020; ya cumplió la totalidad de la impuesta de 48 meses.
5. Aduce que, por negligencia, ineficiencia e ineficacia de las autoridades
tiempo privado de la libertad trascurrido desde septiembre de 2020; ya cumplió la totalidad de la impuesta de 48 meses.
5. Aduce que, por negligencia, ineficiencia e ineficacia de las autoridades aquí accionadas, de las que indica que son las responsables de los documentos y pruebas necesarias para que se decida de fondo lo relacionado con su libertad, continúa en prisión más tiempo del señalado en la condena impuesta. 2.3. Mediante providencia del 26 de agosto de 2021, este Despacho avocó conocimiento del asunto de la referencia, y ordenó notificar Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Dirección del Centro de Reclusión “La Modelo” de Bogotá, solicitándoles un informe detallado relacionado con lo expuesto en la solicitud de Hábeas Corpus.
2PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ
ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3. CONTESTACIONES 3.1. Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá En respuesta a la acción de habeas corpus de la referencia, el Juzgado informó lo siguiente: “1. En cuanto a los antecedentes procesales 1.1 El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de
En respuesta a la acción de habeas corpus de la referencia, el Juzgado informó lo siguiente: “1. En cuanto a los antecedentes procesales 1.1 El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 09 de noviembre de 2015, condenó a Fabián Leonardo Bastilla Gutiérrez a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la aflicción corporal, en calidad de coautor del delito de hurto calificado. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Tuvo génesis la actuación por hechos cometidos el 16 de abril de 2015. 1.2 La ejecución de la sentencia correspondió en principio, al Juzgado Veintitrés Homólogo de Bogotá, luego a esta Sede Judicial. 1.3 El anterior ejecutor, con proveído del 28 de agosto de 2016 concedió al sentenciado la medida sustitutiva de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. En la providencia reseñó como redención de pena 125.5 días, esto es cuatro (04) meses y cinco punto cinco (5.5) días. Luego, con auto del 15 de mayo de 2018 revocó el sustituto concedido. 1.4 Por causa de estas diligencias Fabián Leonardo Bastilla Gutiérrez se encuentra privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 20201 . Adicionalmente, en detención intramural y domiciliaria, desde el 16 de abril de 2015 hasta el 10 de noviembre de 20172.
encuentra privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 20201 . Adicionalmente, en detención intramural y domiciliaria, desde el 16 de abril de 2015 hasta el 10 de noviembre de 20172. 1.5 En la fecha, hora 4:30 p.m. la autoridad penitenciaria envió documentos para redención de pena, por lo que este Juzgado, con auto interlocutorio Nº. 2021-0651 dictado en la fecha, se pronunció de fondo sobre la libertad por pena cumplida, En la decisión se estableció que Fabián Leonardo Bastilla Gutiérrez ha purgado 47 meses, 22,3 días de la aflicción. Frente a la providencia proceden los recursos de ley. Para mejor proveer se adjunta copia del proveído.
2. Sobre la demanda y las pretensiones.
3PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De manera respetuosa, considero que el sentenciado Fabián Leonardo Bastilla Gutiérrez no se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, pues hay una sentencia condenatoria en su contra, de la cual no ha terminado de descontar el total de la sanción, luego la vía escogida resulta ajena a la finalidad de la acción constitucional enervada.” Por otra parte, allegó el Juzgado copia electrónica del auto interlocutorio No. 2021descontar el total de la sanción, luego la vía escogida resulta ajena a la finalidad de la acción constitucional enervada.” Por otra parte, allegó el Juzgado copia electrónica del auto interlocutorio No. 20210651 de 26 de agosto de 2021, mediante el cual decidió sobre la redención de pena y libertad por pena cumplida del accionante. Señala que la decisión tuvo en consideración los documentos remitidos por la autoridad penitenciaria “La Modelo”.
En este sentido, la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso: “1º. Redimir pena de tres (03) meses, dieciocho punto ocho (18,8) días, por estudio, en favor de Fabián Leonardo Bastilla Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.026.282.385, de acuerdo con lo sustentado en el cuerpo motivo. 2º. Negar redención de pena de 368 horas de estudio, correspondientes a los meses de enero, parcial, febrero, marzo y abril, parcial, de 2021, relacionadas en los certificados TEE Nº. 18137396 y 18174862, por calificación de conducta insatisfactoria. 3º. Hacer efectiva la sanción impuesta a Fabián Leonardo Bastilla Gutiérrez, mediante la Resolución Nº. 056 del 11 de marzo de 2021, de pérdida de redención de pena en cuantía de setenta (70) días, por infringir el código disciplinario del establecimiento penitenciario. En consecuencia, declarar
mediante la Resolución Nº. 056 del 11 de marzo de 2021, de pérdida de redención de pena en cuantía de setenta (70) días, por infringir el código disciplinario del establecimiento penitenciario. En consecuencia, declarar que la redención efectiva a favor del condenado, en este expediente, se cifra en cinco (5) meses, catorce punto tres (14,3). 4º. Negar a Fabián Leonardo Bastilla Gutiérrez la libertad por pena cumplida, según lo considerado en la parte motiva. 5º. Remitir, por el Centro de Servicios Administrativos, copia de esta providencia a la CPMSBOG para su información y para que obre en la hoja de vida del interno. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales podrán ser interpuestos dentro de los tres días siguientes a su notificación.” (Subrayas y negrillas del Despacho)
4PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ
ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3.2. Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC.
Guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción. 3.3. Dirección del Establecimiento Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”. En respuesta a la acción de habeas corpus de la referencia, el asesor jurídico de la
3.3. Dirección del Establecimiento Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”. En respuesta a la acción de habeas corpus de la referencia, el asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” informó lo siguiente: “1. Revisado el sistema SISIPEC WEB del INPEC y la hoja de vida del privado de la libertad BASTILLA GUTIERREZ FABIAN LEONARDO, con medida de aseguramiento emitida por el juzgado 22 de Ejecuci6n De Penas Y Medidas De Seguridad de Bogotá proferida el 10 de septiembre del 2020, por el proceso 11001600001320150486300, por los delitos Hurto Calificado Agravado, para una condena de 48 meses
2. Estuvo en prisión domiciliaria desde el 16 de abril del 2015 al 12 de noviembre de 2017, la cual fue revocada mediante decisi6n del 15 de mayo de 2018.
3. Respecto solicitud Habeas Corpus, me permito remitir lo siguiente: - Oficio No.33579 del 26 de agosto de 2021 con referencia posible pena cumplida, se remite al juzgado 22 Ejecuci6n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: cartilla biográfica actualizada, historial de calificaci6n de conducta, certificado manual de conducta y certificado TEE No 18235967 (01/07/2021 a 20/08/2021)
4. Igualmente, no se ha comunicado por parte de la autoridad judicial competente la libertad a favor del condenado.
5. Y se solicita a su honorable despacho, se desvincule a la Dirección del
4. Igualmente, no se ha comunicado por parte de la autoridad judicial competente la libertad a favor del condenado.
5. Y se solicita a su honorable despacho, se desvincule a la Dirección del establecimiento Carcelario de la presente acción constitucional de habeas corpus, toda vez que no se ha vulnerado los derechos de la persona privada de la libertad.”
4. PROBLEMA JURÍDICO:
5PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde al Despacho determinar el siguiente interrogante: ¿el señor FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ, se encuentra injustamente privado de su libertad?, o, por el contrario, ¿existe prolongación indebida de la privación de la libertad, en los términos señalados por el artículo 30 de la Constitución Política1?
5. CONSIDERACIONES 5.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, corresponde a este despacho resolver del presente asunto.
Para este fin, se tiene en cuenta la naturaleza especial del Hábeas Corpus, como un derecho constitucional fundamental concebido como una acción tutelar de la libertad
reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, corresponde a este despacho resolver del presente asunto. Para este fin, se tiene en cuenta la naturaleza especial del Hábeas Corpus, como un derecho constitucional fundamental concebido como una acción tutelar de la libertad personal cuando la privación de la libertad se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Se trata pues, de un mecanismo particular, no sólo para la protección del derecho a la libertad, sino con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza2. Dentro del primer evento previsto en la norma, es decir, si la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente 1 ARTICULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006.
6PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ
6PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA previstas para ello, se incluye, entre otros, el caso de la ilegal privación por flagrancia, cuando ella no cumple las condiciones previstas en los artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004.
En el segundo caso se examina que una vez ejecutada legalmente la captura, la persona capturada sea puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar se disponga lo pertinente en relación con su libertad. Por su parte, la doctrina constitucional, señala para la procedencia del Hábeas Corpus los siguientes casos3: - Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial. - Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos. - Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y, - Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y, - Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
7PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, para resolver la solicitud de que se ordene la libertad por cumplimiento de la pena ya que considera que su privación se ha prolongado más allá de lo establecido por la autoridad competente, conviene mencionar que el juez natural para realizar el cómputo del tiempo del cumplimiento de la pena es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el juez constitucional.
A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia que sobre el particular expresó4: “En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los
Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural5. (Subrayas y negrillas del Despacho) De igual manera, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, proceso Nº 34737, manifestó: “En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus. Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos
establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos 4 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 5 La providencia en cita se apoya a su vez, en las siguientes sentencias de segunda instancia proferidas por la misma Corporación: Nos. 14.752 del 2 de mayo de 2003; 17.576 del 10 de junio de 2003 y 15.955 del 11 de diciembre de 2003.
8PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.
Conforme con la Corte Constitucional, la definición de habeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”. Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones
comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”. Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas..(…)” (Negrillas y subrayas del Despacho). 5.2. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 1º. Sobre la prolongación injusta de la privación de la libertad. Para resolver la solicitud de que se ordene la libertad por cumplimiento de la pena ya que considera que su privación se ha prolongado más allá de lo establecido por la autoridad competente, conviene mencionar que el juez natural para realizar el cómputo del tiempo del cumplimiento de la pena es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el juez constitucional. A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia que sobre el particular expresó6:
cómputo del tiempo del cumplimiento de la pena es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el juez constitucional. A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia que sobre el particular expresó6: 6 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
9PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA “En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural 7.
ejercicio del Hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural 7. (Subrayas y negrillas del Despacho) De igual manera, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, proceso Nº 34737, manifestó: “En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus. Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria. Conforme con la Corte Constitucional, la definición de habeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el
corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”. Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de 7 La providencia en cita se apoya a su vez, en las siguientes sentencias de segunda instancia proferidas por la misma Corporación: Nos. 14.752 del 2 de mayo de 2003; 17.576 del 10 de junio de 2003 y 15.955 del 11 de diciembre de 2003.
10PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u
hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas..(…)” (Negrillas y subrayas del Despacho). Con la anterior claridad, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como pasa a indicarse a continuación. En efecto, en el caso sometido a examen el señor FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ acudió al hábeas corpus sin considerar que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es quien debe establecer si tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida . Pretende, a manera de instancia alterna, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. No obstante, en su respuesta a la acción constitucional, la autoridad judicial accionada explicó en detalle que el condenado no ha cumplido aún la totalidad de la sanción condenatoria que le fue impuesta, razón por la cual no es procedente decretar su libertad por pena cumplida.
11PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ
libertad por pena cumplida.
11PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En ese sentido, describió la situación jurídica del señor FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ, así8: “2.1.3 En el sub judice, el director del Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá envió los siguientes documentos: i) Cartilla biográfica, ii) Certificados de conducta y iii) Certificados de cómputo que a continuación
se relacionan: Certificad o cómputo Horas de actividad Periodo Evaluación Certificado conducta Acta Calificació n Desde Hasta 17947017 378 01/07/2020 al 30/09/2020 Sobresalient e 114-0027 Ejemplar 10/04/202 0 09/07/2020 114-0040 Ejemplar 10/07/202 0 09/10/2020 17996397 366 01/10/2020 al 31/12/2020 Sobresalient e 114-0040 Ejemplar 10/07/202 0 09/10/2020 114-0001 Ejemplar 10/10/202 0 09/01/2021 18137396 366 01/01/2021 al 31/03/2021 Sobresalient e 114-0001 Ejemplar 10/10/202 0 09/01/2021
0 09/01/2021 18137396 366 01/01/2021 al 31/03/2021 Sobresalient e 114-0001 Ejemplar 10/10/202 0 09/01/2021 114-0013 MALA 10/01/202 1 09/04/2021 18174862 360 01/04/2021 al 30/06/2021 Sobresalient e 114-0013 MALA 10/01/202 1 09/04/2021 114-0026 Buena 10/04/202 1 15/07/2021 18235967 204 01/07/2021 al 20/08/2021 Sobresalient e 114-0026 Buena 10/04/202 1 15/07/2021 Supletori a Ejemplar 10/07/202 1 26/08/2021 Total 1674 2.1.4 En De acuerdo con lo anterior, las actividades relacionadas cumplen parcialmente con los requisitos de ley. En efecto, a partir del 10 de enero y hasta el 09 de abril de 2021, la conducta del interno recibe calificación en el grado de “MALA”. Así mismo, durante ese periodo fueron generados los certificados TEE Nº. 18137396 y 18174862. Para el primero se reportan en el mes de enero 114 horas, cuyas 2/3 partes de tiempo con evaluación insatisfactoria corresponden a 76 horas, a las que se agregan 120 horas de febrero y 132 horas de marzo. Para el segundo, en el mes de abril se relacionan 120 horas, la fracción equivalente 1/3 asciende a 40 horas. En suma (76+120+132+40) arrojan 368 horas, las que serán
el mes de abril se relacionan 120 horas, la fracción equivalente 1/3 asciende a 40 horas. En suma (76+120+132+40) arrojan 368 horas, las que serán descontadas del total de 1674, operación que da como resultado 1306. 8 Auto interlocutorio No. 2021 - 0651 de 26 de agosto de 2021, Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
12PROCESO No.: 250002341000-2021-00730-00
ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO BASTILLA GUTIÉRREZ DEMANDADO: JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ
ASUNTO: DECISIÓN D
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