TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00738-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00738-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 250002341000202100738-00
Remitente: EJÉRCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Jefe del Departamento de Logística del Ejército Nacional.
I. Antecedentes
El señor Nelson Ricardo Riaño Cocunubo, presentó el 8 de julio de 2021 una petición de información ante el Ejército Nacional, el cual será referido más adelante.
Mediante oficio de 14 de julio de 2021, enviado al correo electrónico del peticionario el 15 de julio de 2021 el Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será abordado más adelante.
El 11 de agosto de 2021, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información que solicitó ante el Ejército Nacional.
Una vez recibido el expediente por el Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, se dispuso requerir al Jefe del Departamento de Logística del Ejército Nacional, para allegara la siguiente información.
“1. Fecha en la cual el señor Cesar Augusto Cepeda Pardo, actuando a través de apoderado judicial, radicó la petición con radicado N°. 604346 ante el Ejército Nacional.
2. Fecha en la cual el apoderado del señor Cesar Augusto Cepeda Pardo
través de apoderado judicial, radicó la petición con radicado N°. 604346 ante el Ejército Nacional.
2. Fecha en la cual el apoderado del señor Cesar Augusto Cepeda Pardo recibió la respuesta a la anterior solicitud.
3. Fecha en la cual el apoderado del señor Cesar Augusto Cepeda Pardo radicó el recurso de insistencia ante el Ejército Nacional.”.2
Exp. 250002341000202100738-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
Una vez rendido el informe por el Ejército Nacional, pasó el expediente al Despacho.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega
los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.3 Exp. 250002341000202100738-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada,
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o
de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la4 Exp. 250002341000202100738-00
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Recurso de Insistencia
protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437
tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).5 Exp. 250002341000202100738-00
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2.4. El término
(artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).5 Exp. 250002341000202100738-00
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Recurso de Insistencia
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
III. Análisis del caso
Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Nelson Ricardo Riaño Cocunubo, de no ser porque se advierte que el mismo es extemporáneo, como pasará a explicarse.
Según se señaló más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada, aduciendo la existencia de reserva legal, y que el peticionario insista en la entrega de la información dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
En este caso, el señor Nelson Ricardo Riaño Cocunubo presentó una petición el 8 de julio de 2021 ante el Ejército Nacional en la que solicitó.
En este caso, el señor Nelson Ricardo Riaño Cocunubo presentó una petición el 8 de julio de 2021 ante el Ejército Nacional en la que solicitó.
“comedidamente me permito solicitar a su honorable despacho se me informe a que Batallón y/o Unidad Militar le fue asignada la caja de munición calibre 5.56, que según información suministrada por INDUMIL COLOMBIA con oficio No. 02.451.757 de fecha 07 de Julio de 2021, fue entregada al Ejército Nacional de Colombia, mediante acta No. 118/2006 de fecha 24 de febrero de 2006.”.
Por su parte el Ejército Nacional mediante oficio de 14 de julio de 2021 manifestó que la información requerida era de carácter reservado de conformidad con el6 Exp. 250002341000202100738-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 al estar relacionada con la seguridad y defensa nacional, oficio que fue enviado al correo electrónico el 15 de julio de 20211.
El 11 de agosto de 20212, el peticionario insistió en la entrega de la información.
Del anterior recuento fáctico se advierte que el peticionario presentó la solicitud el 8 de julio de 2021, el Ejército Nacional dio respuesta el 14 de julio de 2021 alegando la existencia de reserva, la cual fue entregada el 15 de julio de 2021; y el peticionario insistió el 11 de agosto de 2021, esto es, de manera extemporánea.
En efecto, conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido
insistió el 11 de agosto de 2021, esto es, de manera extemporánea.
En efecto, conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el peticionario, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta, debe presentar el recurso de insistencia ante la entidad respectiva. Ello no ocurrió en el presente caso. Como la respuesta se notificó el 15 de julio de 2021, el plazo para presentar la insistencia venció el 30 de julio de 2021.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia presentado por el señor Nelson Ricardo Riaño Cocunubo, remitido a este Tribunal por el Coronel Juan Mauricio Álvarez Sarmiento, Jefe del Departamento de Logística del Ejército Nacional.
SEGUNDO. - Comuníquese esta decisión a los señores Nelson Ricardo Riaño Cocunubo y al Coronel Juan Mauricio Álvarez Sarmiento, Jefe del Departamento de Logística del Ejército Nacional.
1 Archivo pdf con nombre “07RESPUESTA-EJERCOL” 2 Ibidem7 Exp. 250002341000202100738-00
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TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin
2 Ibidem7 Exp. 250002341000202100738-00
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TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.