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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00874-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00874-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00874-00

DEMANDANTE: TREID S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN_____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por la sociedad TREID S.A.S., a través de su Gerente y Representante Legal y enviado por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN-, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

Mediante petición presentada el veintiuno (21) de junio de 2021, el Gerente y representante legal de la sociedad TREID S.A.S., le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la siguiente información ( Ver expediente electrónico):

“1. Suministro de los datos del Formulario 500 – Declaración de Importación, omitidos en la publicación de información definitiva a partir de marzo de 2021.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00874-00

DEMANDANTE: TREID S.A.S.

Importación, omitidos en la publicación de información definitiva a partir de marzo de 2021.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00874-00

DEMANDANTE: TREID S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONES -DIANASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

2. Suministro en el sitio web institucional de los registros de los datos no oficiales o sin validación estadística de las declaraciones de importación y exportación; con base en las siguientes manifestaciones

de hecho y de derecho:

“(…)”

3. En los anteriores términos, respetuosamente, les solicitamos en ejercicio del derecho de petición invocado se continúe con el suministro de los datos del Formulario 200 – Declaración de Importación, omitidos en la publicación de información defin itiva a partir de marzo de 2021, así como el suministro en el sitio web institucional de la información de los registros de los datos no oficiales o sin validación estadística de las declaraciones de importación y exportación; en caso de que su decisión se a negativa le agradecería me informe las razones de hecho y de derecho de su negativa.”

Mediante oficio No. 100210226-1639 del diez (10) de agosto de 2021 (Ver expediente electrónico), suscrito por la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN-, se dio respuesta a las peticiones presentadas por el peticionario, en los siguientes términos:

“A continuación, se presenta una explicación detallada sobre la posición de la UAE DIAN en mat eria de manejo de la información pública relacionada

respuesta a las peticiones presentadas por el peticionario, en los siguientes términos:

“A continuación, se presenta una explicación detallada sobre la posición de la UAE DIAN en mat eria de manejo de la información pública relacionada con declaraciones aduaneras.

Para atender las peticiones de acceso a la información, los funcionarios de la UAE DIAN deberán analizar el contenido de la información, la fuente y la naturaleza de los datos sobre los cuales se indaga. Igualmente, ha de observarse en el análisis de la solicitud, la calidad del solicitante, privado o público, las normas constitucionales o legales que lo habilitan para obtener la info rmación. En el mismo sentido, deberá aplicarse la jurisprudencia contenida en los diferentes fallos emitidos por la Corte Constitucional, en relación con las restricciones a la3

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divulgación de la información, así como las directr ices fijadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionadas con la protección de la información.

En cuanto al suministro de información asociada con las declaraciones aduaneras y de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 36 de la

protección de la información.

En cuanto al suministro de información asociada con las declaraciones aduaneras y de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 36 de la Ley 863 de 2003, “Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación ... no están sometidos a reserva alguna.” Sobre este asunto y como lo recuerda la Circular 26 Ibidem, la doctrina de la DIAN contenida en el Concepto 017 del 30 de abril de 2004, precisó que "Con la entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 863 de 2003 dejan de ser reservados los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, incluidos los rela cionados con el valor en aduanas. No obstante, mantiene el carácter de reservada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aquélla información suministrada por cualquier persona en observancia a requerimiento de la entidad, para la verificación del valor declarado en una importación, que por su naturaleza sea confidencial o haya sido aportada por el importador con este carácter, la cual no podrá ser revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial".

Si bien no existe una reserva legal sobre la información de las declaraciones aduaneras, dicha información pública pueden contener datos

proporcionado, salvo orden de autoridad judicial".

Si bien no existe una reserva legal sobre la información de las declaraciones aduaneras, dicha información pública pueden contener datos personales que se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad, por lo cual, para la atención de estas solicitudes, debe acatarse a lo establecido en la Ley 1266 de 2008 (Ley Es tatutaria sobre Información Financiera y Comercial);Ley 1581 de 2012 (Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales); Ley 1712 de 2014 (Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública), así como sus decretos regl amentarios, con el fin de prevenir un potencial daño a derechos de personas naturales o jurídicas y comprometer la responsabilidad de la entidad por el tratamiento indebido de los mismos. Por tanto, el levantamiento de la reserva del artículo 36 de la Ley 863 de 2003, no convierte automáticamente esta información en información pública, cuando la misma contenga datos personales de personas naturales o jurídicas que puedan resultar afectadas con su divulgación o entrega.

En otras palabras, los datos personales de las declaraciones aduaneras son de carácter público clasificado con base en la definición en el literal C del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 que dice: “c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o

del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 que dice: “c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley.”

El artículo 18 de la Ley 1712 Ibidem establece lo siguiente: “(…)”

Para la gestión de la in formación pública clasificada, “(...) el Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República (que incorporó el Decreto 103 de 2015, reglamentario de la Ley 1712 de 2014), reguló la gestión de la información pública clasificada en los siguientes términos: “Artículo 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene4

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datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3° y 5° de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas. Artículo 2.1.1.4.1.2. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6° y 10º. de la Ley 1581 de 2012. Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean d e naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. Parágrafo 1°. Permitir el acceso de un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección. Parágrafo 2°. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en

su desprotección. Parágrafo 2°. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos, solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad p ública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.” (el subrayado es nuestro). (página 17 de la Circular 26 Ibidem).

Los artículos 6 y 10 de la Ley 1581 de 2012 arriba mencionados establecen lo siguiente:

“(…)”

En cuanto al tratamiento de datos en la información estadística, se destaca que con base en el principio 6 de los “Principios fundamentales de las estadísticas oficiales de las Naciones Unidas”, “Los datos que reúnan los organismos de estadística para la compilación estadística, ya sea que se refieran a personas naturales o jurídicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse exclusivamente para fines estadísticos” (las negrillas son nuestras).(Estadísticas de Comercio Inte rnacional de Mercancías conceptos y definiciones 2010 -ECIM 2010, pág 5).

Con base en la anterior explicación detallada, a continuación, damos respuesta a cada uno de los planteamientos de su petición,

“1. Suministro de los datos del Formulario 500 -Declaración de Importación, omitidos en la publicación de información definitiva a partir de marzo de 2021.”

“1. Suministro de los datos del Formulario 500 -Declaración de Importación, omitidos en la publicación de información definitiva a partir de marzo de 2021.”

Usted en su petición presenta un cuadro del formulario 500 de la declaración de importación, donde indica las casillas que no tienen contenido y que se refieren a: NIT del importador (casilla 5), apellidos y nombres y razón social del importador (casilla 11), dirección del importador (casilla 13), teléfono del importador (casilla 15), Código ciudad o municipio del importador (casilla 17), NIT del declarante (casilla 24), razón social del declarante autorizado (casilla 26), nombre del exportador o proveedor del exterior (casilla 49), dirección del exportador o proveedor del exterior (casilla 50), empresa transportadora (casilla 57), descripción de las mercancías (casilla 91).

Respuesta. Al respecto y con base en la explicación detallada dada arriba, estos datos son personales cuyo suministro por la UAE DIAN, requiere primero que el peticionario obtenga autorización del titular de la información, sean estas personas naturales o jurídicas.5

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“2. Suministro en el sitio web institucional de la información de los registros de los datos no oficiales o sin validación estadística de las declaraciones de importación y exportación; con base en las siguientes manifestaciones de hecho y de derecho:

“(…)”

Respuesta La UAE DIAN cumple con lo establecido en las leyes Estatutarias 1581 de 20012, 1712 de 2014 y el Decreto 1081 de 2015 en el detalle arriba explicado.

“3. Esta entidad en enero de este año nos informó, frente a petición sobre este particular de los registros de los datos no oficiales o sin validación estadística de l as declaraciones de importación y exportación, que:

Respuesta. El 21 de enero del presente año, dimos respuesta a su petición, la cual es, en su esencia, la misma petición objeto de esta respuesta. La respuesta en ese momento, se sustenta en l as mismas normas que sustentan esta respuesta, ya que son leyes estatutarias de obligatorio cumplimiento por parte de la UAE DIAN y de los particulares, en lo que les compete.

“4. Han transcurrido casi cuatro meses de la prementada respuesta sin que a la fecha la entidad se pronuncie sobre una solicitud que afecta el giro normal de varias empresas, sin existir fundamento legal de la decisión y

“4. Han transcurrido casi cuatro meses de la prementada respuesta sin que a la fecha la entidad se pronuncie sobre una solicitud que afecta el giro normal de varias empresas, sin existir fundamento legal de la decisión y contraviniendo el mandato constitucional según el cual se reconoce la libertad económica y de empresa como pilares del modelo económico colombiano (artículo 333 C.N.). que ordena que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y se podrán ejercer sin que nadie pueda exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

“(…)”

Respuesta puntos 4, 5, 6 y 7. Con base en la explicación detallada arriba, la UAE DIAN se acata a lo contemplado en las normas allí mencionadas, vale decir, la ley 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y la doctrina de la DIAN y los decretos allí mencionados.

“3. En los anteriores términos, respetuosamente, les solicito en ejercicio del derecho de petición invocado se continúe con el suministro de los datos del Formulario 500 -Declaración de Importación, omitidos en la publicación de información definitiva a partir de marzo de 2021, así como el suministro en el sitio web institucional de la información de los registros de los datos no oficiales o sin validación estadística de las declaraciones de importación y exportación; en caso de que su decisión sea negativa le agradecería me informe las razones de hecho y de derecho de su negativa.”

Respuesta. Se reitera que esta información que usted solicita constituyen

y exportación; en caso de que su decisión sea negativa le agradecería me informe las razones de hecho y de derecho de su negativa.”

Respuesta. Se reitera que esta información que usted solicita constituyen datos personales cuyo suministro por la UAE DIAN, requiere de autorización del titular de la información, sean estas personas naturales o jurídicas. Ello con el fin de proteger derechos fundamentales como el de la intimidad y de mantener de secretos profesionales, industriales o comerciales.”6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00874-00

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DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONES -DIANASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

La sociedad TREID S.A.S., a través de apoderado judicial, radicó acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado veintinueve (29) Civil del Circuito de Medellín , quien mediante providencia del diecinueve (19) de agosto de 2021 resolvió conceder el ampa ro constitucional solicitado y le ordenó a la DIAN emitir respuesta de fondo, aduciendo que:

“A lo anterior se arriba, porque si bien la DIAN adujo que la solicitud presentada fue resuelta mediante oficio del 10 de agosto de los corrientes, no es menos cierto que respecto al acto de notificación nada informó, pues de los medios probatorios allegados no es factible apreciar elemento de juicio que permita apreciar la notificación o comunicación de la referida respuesta, de modo que inocuo se torna ac ceder a los argumentos esbozados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respecto

apreciar la notificación o comunicación de la referida respuesta, de modo que inocuo se torna ac ceder a los argumentos esbozados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respecto a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Contra la anterior decisión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpresentó impugnación que le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia que en sentencia de segunda instancia revocó la proferida por el A-quo; no obstante lo anterior, en el transcurso de este trámite, la DIAN en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia remitió al accionante el oficio No. 100210226 -1728 del veinte (20) de agosto de 2021, notificándole nuevamente la respuesta dada a su petición.

El día tres (3) de septiembre de 2021 la sociedad peticionaria presentó recurso de insistencia, indicando lo siguiente:

“(…)”

4. El día veinte (20) de agosto de 2021 recibimos al correo electrónico respuesta al derecho de petición en el que esta Entidad se negó a suministrar la información solicitada, argumentando que parte de la información solicitada era supuestamente de carácter reservado.

5. Tal negativa y su fundamentación constituyen el motivo de inconformidad y, por lo tanto, de insistir en las peticiones, por las siguientes razones:7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00874-00

DEMANDANTE: TREID S.A.S.

inconformidad y, por lo tanto, de insistir en las peticiones, por las siguientes razones:7

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DEMANDANTE: TREID S.A.S.

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5.1. IMPOSIBILIDAD DE NEGAR LA INFORMACIÓN POR

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL DERECHO

DE PETICIÓN:

-De conformidad con el numeral 1° del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Le y 1755 de 2015, si la entidad no da respuesta en el término de diez (10) días a las solicitudes de documentos o información, no podrá negarse a entregar la misma y deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes.

-Aún con la ampliación de términos del Decreto 491 de 2020, la DIAN incumplió el término para dar respuesta a la petición de información, razón por la cual no podía legalmente negarse a suministrar la información solicitada.

-Así, la respuesta de la DIAN es a todas luces ilegal y, por lo tanto, su obligación es suministrar la información solicitada.

5.2.LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DIAN SON

CONTRARIOS A DERECHO:

  • Aunque la norma invocada en el numeral anterior es suficiente para concluir la improcedencia de negar la entrega de información por

5.2.LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DIAN SON

CONTRARIOS A DERECHO:

  • Aunque la norma invocada en el numeral anterior es suficiente para concluir la improcedencia de negar la entrega de información por parte de la DIAN, es claro que los argumentos expuestos por dicha Entidad para fundamentar su decisión son contrarios a derecho.

-Aunque la norma invocada en el numeral anterior es suficiente para concluir la improcedencia de negar la entrega de información por parte de la DIAN, es claro que los argumentos expuestos por dicha Entidad para fundamentar su decisión son contrarios a derecho. - Aduce la entidad que la información solicitada constituye supuestamente información de datos personales y secretos profesionales, industriales o comerciales.

-Tal manifestaciones un completo despropósito, pues no puede tratarse como datos personales que gocen de reserva la información de nombre, identificación y dirección de los comerciantes, pues todos, por mandato legal, deben encontrarse inscritos en el registro mercantil, donde pueden consultarse todos estos datos de cada uno de los comerciantes, por lo que no puede la DIAN pretender dar a una información el carácter que no tiene.

-Igual situación sucede con el supuesto secreto profesional, industrial o comercial mencionado. La DIAN no expone ningún argumento jurídico para dar a la información suministrada el trato de secreto y tal trato evidentemente no puede dársele a información pública

o comercial mencionado. La DIAN no expone ningún argumento jurídico para dar a la información suministrada el trato de secreto y tal trato evidentemente no puede dársele a información pública como la contenida en las declaraciones de importación.

-Lo que es peor, la DIAN no explica siquiera cuál es la información que considera datos personales, cuál es la que considera secreto profesional, industrial o comercial y desconoce que la información8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00874-00

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solicitada es necesariamente de conocimiento público con el fin de evitar abusos y promover la libertad de competencia.

-Olvida la DIAN que, durante varios años de forma consecutiva, por no decir que siempre, esta entidad vende y cuelga en el sitio web institucional dicha información.

  • La anterior conducta ha generado para nuestro objeto social, y el de muchas empresas , un insumo que no puede dejarse suministrarse menos cuando su falta de divulgación conllevaría una vulneración al principio de confianza legítima pues fue esto lo que motivo la constitución de muchas empresas de nuestro sector, entre ellas nosotros, debido al convencimiento que su conducta generó en torno a la legalidad y legitimidad de dicha divulgación y esto en palabras de nuestro H. Consejo de Estado se erige como una garantía a nuestro

constitución de muchas empresas de nuestro sector, entre ellas nosotros, debido al convencimiento que su conducta generó en torno a la legalidad y legitimidad de dicha divulgación y esto en palabras de nuestro H. Consejo de Estado se erige como una garantía a nuestro favor, tal como se advierte en la sentencia 2016 -00038 del 26 de septiembre de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, como se lee en los apartes que a continuación transcribo:

“(…)”

-Adicionalmente, los argumentos jurídicos esgrimidos para justificar un cambio brusco e inesperado de esta entidad sobre el tema planteado resultan insulsos y fácilmente desvirtuable por cuanto:

a. La Ley 1581 citada, como bien se reseña en la comunicación, data del año 2012 y en vigencia de ésta ustedes brindaron información por espacio de casi ocho (8) años sin ningún tipo de limitación o exigencia legal.

b. En igual sentido la ley “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” data del año 2014, lo que implica que durante más seis (6) años se publicó la información solicitada.

c. Más aún, la prementada Ley 1712 de 2014 en parte alguna contempla la prohibición de suministrar la información por ustedes publicada y/o en parte alguna prohíbe la misma. Por l o que esta entidad no puede violentar el principio interpretativo de que lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido.

d. En cuanto a la circular 26 del 3 de noviembre de 2020 como ustedes

entidad no puede violentar el principio interpretativo de que lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido.

d. En cuanto a la circular 26 del 3 de noviembre de 2020 como ustedes bien lo saben constituye una circular interna que no obliga a los terceros, menos cuando con ello se violenta una garantía constitucional como el principio de confianza legítima.

3. Circular que entre otras cosas no se entiende como se profiere en espera de la directriz de jurídica cuando lo obvio era hacer el análisis por jurídica para luego suspender, aunque se considera que esta dependencia luego del mismo validara la legalidad del suministro de la información, no solo por las razones esgrimidas, sino porque así lo9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00874-00

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ha reseñado la línea jurisprudenc ial proferida al respecto, incluso en la sentencia que se transcribe en el concepto y de la cual se infiere con nitidez que no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales para suspender la información.

En relación con el Manual de Protección de Datos Personales MN – IC-0062 del mismo año, éste no consagra ninguna prohibición, ni la información públicamente suministrada causa algún agravio a un particular al punto que ninguna acción se ha emprendido en contra de la entidad por la divulgación q ue, se repite, abruptamente decidieron suspender perjudicando con ello un gran número de empresas y personas que requieren de una información que por demás es pública

particular al punto que ninguna acción se ha emprendido en contra de la entidad por la divulgación q ue, se repite, abruptamente decidieron suspender perjudicando con ello un gran número de empresas y personas que requieren de una información que por demás es pública y no goza de restricción alguna.

Fuera de los anteriores planteamientos no puede olvidar se que las decisiones judiciales y administrativas se tienen que fundar en la aplicación del principio del efecto útil de las normas y en el caso en estudio justificar una decisión con fundamento en unas disposiciones legales que estuvieron vigentes durant e varios años en que se suministró la información sin ningún tipo de reclamo constituye un argumento suficiente para decir que tales normas tienen que ser leídas en el sentido que produzcan efectos y para el caso la suspensión del suministro de la informac ión, publicada por años, ningún efecto produce.

5.3 LA DECISIÓN AFECTA EL INTERÉS GENERAL DE

IMPORTADORES Y EXPORTADORES, RESTRINGE LA POLÍTICA

DE IMPULSO AL COMERCIO DE LA EMPRESA PRIVADA, PUEDE

AFECTAR EL CRECIMIENTO DE LAS EMPRESAS, DE LA

ECONOMÍA DEL PAÍS, LA LIBERTAD DE COMPETENCIA Y EL

DESARROLLO DE COLOMBIA.

-Olvida la DIAN que la información solicitada es similar a la información que sobre importaciones y exportaciones publica la Unión Europea, la cual contiene información estadística sobre 143 países.

-Por esta razón, la DIAN está perjudicando y poniendo a los importadores y exportadores colombianos en una posición de inferioridad frente a los comerciantes internacionales de otros países,

-Por esta razón, la DIAN está perjudicando y poniendo a los importadores y exportadores colombianos en una posición de inferioridad frente a los comerciantes internacionales de otros países, quienes sí continuarán teniendo acceso a los precios del mercado y datos de importadores y exportadores para ejercer con mayor facilidad y libertad su objeto social y gozar de una verdadera libertad de competencia.

-La DIAN, con su decisión, vulnera la libre competencia en Co lombia y perjudica a pequeños y grandes importadores y exportadores, pues con ello arroja un manto de duda sobre el comercio colombiano.

-La DIAN, con su decisión, vulnera la libre competencia en Colombia y perjudica a pequeños y grandes importadores y exportadores, pues con ello arroja un manto de duda sobre el comercio colombiano.10

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-Pareciera que la DIAN va en un sentido contrario a las políticas económicas de nuestro país y de nuestro gobierno, pues, cuando los embajadores buscan abrir el comercio exterior, la DIAN oculta información importante para impulsar el comercio exterior, las importaciones y exportaciones.

5.4. POSIBLE TRATO DESIGUAL:

-Aparentemente, la información que se nos ha negado se ha

información importante para impulsar el comercio exterior, las importaciones y exportaciones.

5.4. POSIBLE TRATO DESIGUAL:

-Aparentemente, la información que se nos ha negado se ha entregado a algunas empresas que son nuestra competencia. Ello, por cuanto se encuentra este tipo de información publicada en herramientas o páginas web de nuestros competidores.

-Esta situación comportaría un grave trato desigual y una vulneración a nuestros derechos de libertad de empresa y libertad de competencia.”

Mediante oficio del veintiocho (28) de septiembre de 2021 , el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANremitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la sociedad TREID S.A.S. a través de su Gerente y Representante Legal de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artícul os 24, 25, 26 y 27 de la L ey 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00874-00

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00874-00

DEMANDANTE: TREID S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONES -DIANASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en l

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