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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00880-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00880-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202100880-00

Remitente: MARGELI DEL CARMEN HERNÁNDEZ CONDE

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia presentado ante este Tribunal por la señora Margeli del Carmen Hernández Conde.

Antecedentes

Del escrito aportado al expediente por la señora Margeli del Carmen Hernández Conde, se puede sintetizar la siguiente información.

Manifestó que presentó una petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, la UGPP).

Mediante oficio de 20 de septiembre de 2021 con radicado N°. 2021151002609401, la UGPP negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.

Inconforme con lo anterior, la peticionaria insistió directamente ante esta Corporación en su solicitud.

Consideraciones de la Sala

Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202100880-00

Remitente: Margeli del Carmen Hernández Conde

Recurso de Insistencia

El recurso de insistencia

Se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, norma que fue

Remitente: Margeli del Carmen Hernández Conde

Recurso de Insistencia

El recurso de insistencia

Se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, norma que fue subrogada por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia implica el cumplimiento de cinco requisitos. (i) Debe haber una solicitud de información o de expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas. (ii) La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma. (iii) En relación con tal decisión el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad. (iv) Esta debe enviar al Tribunal Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados. (v) El recurso debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita.

Veamos.3 Exp. 250002341000202100880-00

Remitente: Margeli del Carmen Hernández Conde

Recurso de Insistencia

(i) La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”.

documentos públicos, en los siguientes términos:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015 regulan el derecho de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición de documentos.

(ii) La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento estriban en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1° de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva.4

1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202100880-00

Remitente: Margeli del Carmen Hernández Conde

Recurso de Insistencia

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.

Sobre la reserva en el derecho de petición de información la Corte Constitucional en sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir el acceso a ellos cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

(iii) La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el

información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

(iv) El envío de los documentos al Tribunal por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202100880-00

Remitente: Margeli del Carmen Hernández Conde

Recurso de Insistencia

(v) El Término

Finalmente el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

Análisis del caso

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por la señora Margeli del Carmen Hernández Conde. No obstante, se advierte que el recurso no satisface los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, como se pasará a exponer.

satisface los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, como se pasará a exponer.

Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal, que el peticionario insista ante la autoridad en la entrega de la información, dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y que el funcionario respectivo envíe los documentos correspondientes al Tribunal competente.

En el presente caso, la peticionaria solicitó ante la UGPP la entrega de la siguiente información.

“1. Se informe a la suscrita si la compañía THOMAS GREG Y SONS DE COLOMBIA S.A., identificada con el número de Nit. 860.005.080-2, fue beneficiaria de alivios y ayudas financieras otorgadas para sobrellevar los efectos económicos de la pandemia generada por parte del Covid 19.

2. En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se informe a la suscrita:

a. Los beneficios de que fue beneficiaria la compañía THOMAS GREG Y SONS DE COLOMBIA S.A., identificada con el número de Nit. 860.005.080-2

b. Los valores que le fueron entregados por tales beneficios, bien sea directamente por parte de esta entidad, o en su efecto, por las compañías financieras autorizadas para tal fin.

c. Las fechas en que se efectuaron tales alivios y desembolsos a la

directamente por parte de esta entidad, o en su efecto, por las compañías financieras autorizadas para tal fin.

c. Las fechas en que se efectuaron tales alivios y desembolsos a la

compañía THOMAS GREG Y SONS DE COLOMBIA S.A.6

Exp. 250002341000202100880-00

Remitente: Margeli del Carmen Hernández Conde

Recurso de Insistencia

d. El listado de los trabajadores que fueron postulados y registrados, para obtener los beneficios y alivios financieros concedidos a la compañía

THOMAS GREG Y SONS DE COLOMBIA S.A.

3. Certificar y/o informar si la suscrita fue enlistada dentro de los trabajadores reportados por la compañía THOMAS GREG Y SONS DE COLOMBIA S.A., identificada con el número de Nit. 860.005.080-2, para obtener los beneficios y alivios financieros concedidos a la misma.”.

Por su parte, la UGPP negó la entrega de la información pues estimó que es reservada de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012.

Con motivo de la contestación anterior, la peticionaria radicó directamente ante esta Corporación el recurso de insistencia de que se trata, debido a que estimó mal denegada la entrega de la información por parte de la UGPP.

En consecuencia, el recurso materia de análisis resulta improcedente por cuanto la insistencia debe presentarse por el solicitante ante la entidad que negó la información; y debe ser remitida por dicha entidad al Tribunal o Juzgado Administrativo competente, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la peticionaria radicó el recurso directamente ante esta Corporación.

información; y debe ser remitida por dicha entidad al Tribunal o Juzgado Administrativo competente, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la peticionaria radicó el recurso directamente ante esta Corporación.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la insistencia presentada por la señora Margeli del Carmen Hernández Conde.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de instancia presentado directamente por la señora Margeli del Carmen Hernández Conde.7 Exp. 250002341000202100880-00

Remitente: Margeli del Carmen Hernández Conde

Recurso de Insistencia

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la señora Margeli del Carmen Hernández Conde.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firma electrónica

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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