TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00885-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00885-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / REGLAMENTO GENERAL DE SANCIONES, COBRANZAS Y PROCEDIMIENTOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – La facultad de investigar con que cuenta COLPENSIONES no es una orden expresa a la entidad para que investigue todas las actuaciones, sino que solo se le faculta para adelantar la investigación respecto de aquellas que, por conocimiento propio o a solicitud de parte, considere que corresponden a una conducta sancionable.
Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento d e lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 2665 de 1988.
Extracto: “(…) 2) En el caso sub judice se tiene que del texto normativo del artículo 43 d el Decreto 2565 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, cuyo cumplimiento se reclama, no se desprende un deber imperativo, preciso e inobjetable a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las siguientes razones: 3) El Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria expidió el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales (ISS) , contenido en el Decreto 2565 de 1998, en consideración a que para la época la entidad era la competente para recaudar los aportes a la seguridad social y existía la necesidad de reglamentar las sanciones y acciones de cobro que debía realizar en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleadores. Por esta razón, se le otorgó a la entidad
social y existía la necesidad de reglamentar las sanciones y acciones de cobro que debía realizar en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleadores. Por esta razón, se le otorgó a la entidad la facultad de investigar a los empleadores por las posibles conductas que el mismo legislador estableció como sancionables y previo el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. Es así, como en el título III capítulo I del Decreto 2565 de 1998 se determinó el procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en el título I capítulo III de la misma codificación, pa ra lo cual el legislador, en el artículo 43, otorgó de manera expresa a la entidad la facultad de investigar, n orma cuyo cumplimiento se reclama por este medio de control. Sin embargo, no se puede inferir que, por con tar con dicha facultad, la entidad deba investigar toda conducta, sino que, tal y como lo refiere el artículo, de oficio o a solicitud de parte podrá realizar las investigaciones que estime necesarias para la aplicación, control o cumplimiento de los Reglamentos de los Seguros Sociales. Esto es, no se da una orden expresa a la entidad para que investigue todas las actuaciones, sino que solo se le faculta para adelantar la investigación respecto de aquellas qu e, por conocimiento propio o a solicitud de parte, considere que corresponden a una conducta sancionable. 4) En ese contexto, se tiene que lo preceptuado en el artículo 43 de Decreto 2565 de 1988 no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la entidad demandada, ni obliga a Colpensiones a iniciar una actuación administrativa como lo solicita la parte actora. Por estas razones se impone denegar las pretensiones de la demanda. (…)”
mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la entidad demandada, ni obliga a Colpensiones a iniciar una actuación administrativa como lo solicita la parte actora. Por estas razones se impone denegar las pretensiones de la demanda. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, consultar senten cias del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2002, Exp. 2500023-24-000-2002-1065-01, (ACU-1498), C.P. Dr. Roberto Medina López y del 29 de mayo de 2003, Exp. 15001-23-31-000-2003-0451-01 (ACU-451), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de febrero de 2012, Exp. AC2012-00061, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.
Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8; Decreto 2565/1988 artículo
43REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINC ÓN Radicación: 2500023-41-000-2021-00885-00
Demandante: HENRY RUEDA MÉ NDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
Radicación: 2500023-41-000-2021-00885-00
Demandante: HENRY RUEDA MÉ NDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: NIEGA PRETENSIONES – INVESTIGACIÓN
ADMINISTRATIVA– NO CONTIENE UN DEBER
EXIGIBLE, IMPERATIVO E INOBJETABLE
Decide la Sala la solicitud presentada mediante apoderado judicial por e l señor Henry Rueda Méndez, con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 2665 de 1988 y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) inicie la investigación administrativa contra INTERCOR, hoy Carbones del Cerrejón, para que se verifique la información reportada en el sistema de Autoliquidación de Aportes al Instituto de Seguros Sociales (ALA).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la oficina de reparto de
los juzgados administrativos del circuito de Bogotá DC mediante apoderado judicial, el señor Henry Rueda Méndez demandó, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Expediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Expediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de
Bogotá DC, despacho judicial que, por auto de 4 de octubre de 2021, declaró falta de competencia para asumir el conocimiento y tramitar la demanda ejercida, en atención a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.
- Realizado el respectivo reparto por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, correspondió el conocimiento del asunto a la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada encargada del despacho.
- Una vez fue puesta en conocimiento del despacho, la magistrada encargada, por proveído de fecha 11 de octubre de 2021, avoc ó conocimiento e inadmitió la demanda de la referencia.
- En providencia de 8 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales y haber sido subsanada dentro del término legal previsto para ello, se ad mitió en primera instancia la presente acción.
- Por auto de 23 de noviembre de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Henry Rueda Méndez laboró en la empresa INTERCOR hoy Carbones del Cerrejón, cotizando como traba jador al Instituto de Seguros
Sociales.
- Revisada la historia laboral del señor Henry Rueda Méndez en Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales) se detectó que existe un a inconsistencia para el período del mes de junio de 1992, pues no hubo reporte del salario realmente devengado, ya que en el ISS aparece un salario baseExpediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 para el mes de junio de 1992 por valor de $665.070 pesos, cua ndo en realidad, y de conformidad con el certificado expedido por Carbones d el Cerrejón de fecha 30 de agosto de 2012, el salario devengado para ese mismo mes y año era equivalente a $946.169.
- En virtud de lo anterior, a través del requerimiento del 15 de septie mbre de 2021, se solicitó a Colpensiones que diera aplicación al artículo 43 del Decreto 2665 de 1988 que rige el procedimiento de investigaciones administrat ivas, pues el empleador Carbones del Cerrejón pudo haber incurrido en una violación del procedimiento de reporte de salario, que debe ser investigada a través del procedimiento administrativo sancionatorio establecido por el ISS
(hoy Colpensiones) para este tipo de situaciones.
violación del procedimiento de reporte de salario, que debe ser investigada a través del procedimiento administrativo sancionatorio establecido por el ISS (hoy Colpensiones) para este tipo de situaciones.
- La entidad guardó silencio sobre el requerimiento enviado, lo que no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“5. PRETENSIÓN
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, solicitamos que se ordene a COLPENSIONES a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2665 de 1988, en el sentido de iniciar la investigación administrativa contra INTERCOR hoy (CARBONES DEL CERROJÓN) para que se pueda verificar la transparencia en la información reportada en dicha época y que quedó consignada en una base de datos pública como la era el Sistema ALA del ISS.”
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial d el Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), medi ante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 1) Realizadas las validaciones correspondientes en las bases de datos de Colpensiones, se tiene que el ingreso base de cotización reportado por e l empleador INTERCOR (hoy Carbones del Cerrejón) coincide con los valores
4 1) Realizadas las validaciones correspondientes en las bases de datos de Colpensiones, se tiene que el ingreso base de cotización reportado por e l empleador INTERCOR (hoy Carbones del Cerrejón) coincide con los valores registrados en la historia laboral del señor Henry Rueda Méndez.
- Se aclara por parte de Carbones del Cerrejón Limited Cerrejón que, para las empresas cobijadas por el sistema ALA (autoliquidación de aportes al ISS), como era el caso de INTERCOR, el salario de base de la categoría más alta vigente (categoría 51, base mensual de $665.070 para el año 1992) constituía el límite para la liquidación de los aportes a la seguridad social.
- Conforme con lo anterior, se tiene que la historia laboral de cada afiliado está construida con base a las novedades laborales que reporta cada empleador para que el ISS hoy Colpensiones, de manera precisa e inequívoca, realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron reportadas.
- El Decreto 3063 de 1989, que regía el sistema de facturación para los ciclos anteriores a enero de 1995, determinó como una de las obligaciones del empleador el “confrontar las novedades presentadas al ISS con los informes del instituto correlativos a tales novedades y presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de producción del informe, las reclamaciones a que haya lugar ”, de tal manera que, en el evento en qu e no se realice reclamación alguna dentro del mencionado término la factura queda ba en firme.
- La entidad no puede generar liquidación por diferencia del IBC, como
que haya lugar ”, de tal manera que, en el evento en qu e no se realice reclamación alguna dentro del mencionado término la factura queda ba en firme.
- La entidad no puede generar liquidación por diferencia del IBC, como tampoco la actualización de la historia laboral del señor Henry Rueda Méndez para el periodo 1992, correspondiente al sistema de facturación (débito cobrar), por cuanto las correspondientes facturas se encuentran en firme y el cambio del IBC no fue informado oportunamente dentro del mencionado plazo legal establecido de tres (3) meses.
- La presente acción no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad, puesto que el demandante disponía de otro medio ordinario de de fensa judicial que no ejerció contra la decisión administrativa para obtener elExpediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 cumplimiento de disposiciones constitucionales que considera desconocidas, por lo que debe declararse que es improcedente.
- Se solicita la prescripción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante y de las mesadas pensionales de conformidad con las normas legales.
- El acto administrativo de reconocimiento o negación de la pensión se presume legal, por lo que corresponde al demandante controvertir tan to la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión.
Dentro del escrito de contestación de la demanda de Colpensiones, propuso como excepciones las denominadas “inepta demanda por indebida escogencia de la acción ”, “inexistencia de derecho reclamado a cargo de
Dentro del escrito de contestación de la demanda de Colpensiones, propuso como excepciones las denominadas “inepta demanda por indebida escogencia de la acción ”, “inexistencia de derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “prescripción”, “Buena fe” y la genérica o innominada, cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin q ue exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1 ) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las excepciones propuestas, 3) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, tiene por finalidad hacer efectivo el derech o de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir, tanto a las autoridades públicas como a losExpediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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intereses jurídicos para exigir, tanto a las autoridades públicas como a losExpediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligacione s a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de esta forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funcione s públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso de que, de no proceder el juez administra tivo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las excepciones propuestas
La excepción denominada “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, propuesta dentro del término de contestación de la demanda, se declara no probada, por cuanto contrario a lo afirmado por el apoderado de laExpediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 entidad demandada, mediante este medio de control no se está cuestionando alguna decisión administrativa, como tampoco se funda en el supuesto d e hecho de controvertir el acto administrativo por el cual se le liquidó la pensión al señor Henry Rueda Méndez, pues su pretensión está dirigida a l cumplimiento de una norma para que se inicie por parte de la entidad una investigación administrativa contra un empleador, razón suficiente para considerar que el argumento de la censura no resulta atendible.
En relación con los medios exceptivos denominados “Prescripción” y “Buena fe”, no están llamados a prosperar en los términos que fueron propuestos p or el apoderado de Colpensiones, toda vez que, revisado el fundamento de estas, realmente están dirigidas a defender la legalidad de un act o
fe”, no están llamados a prosperar en los términos que fueron propuestos p or el apoderado de Colpensiones, toda vez que, revisado el fundamento de estas, realmente están dirigidas a defender la legalidad de un act o administrativo por el cual se reconoce o niega la solicitud de mesadas pensionales. Esta situación , como se indicó en el párrafo inmediatamente anterior, no corresponde al caso concreto en el que se solicita el cumplimiento de una norma y en el cual no se est á cuestionando un derecho particular del accionante que esté sujeto a prescripción, como tampoco debatiendo la legalidad de un acto administrativo proferido por Colpensiones, de tal manera que tampoco hay lugar a declarar probaba estas excepciones.
Ahora bien, r especto a la excepción “Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones ”, se advierte que, al igual que los anteriores medios exceptivos, se declara no probada, en tanto que en la forma y términos en que está plante ado no constituye un impedimento procesal, ni cuestiona la ausencia de mérito de las suplicas de la demanda , por cuanto su fundament o no corresponde al asunto aquí debatido, pues el apoderado s ustenta la supuesta imposibilidad de la entidad de corregir el ingreso base de liquidació n para determinado periodo en la firmeza de la factura mediante la cual se reportó el IBC y que el cambio de IBC no fue informado oportunamente. Estas circunstancias que no se cuestionan en el presente proceso, pues de ser así el medio de control de cumplimiento sería improcedente, por existir otro medio judicial idóneo para perseguir ese tipo de pretensiones.
En cuanto a la excepción de nominada “ genérica”, tampoco está llamada a
el medio de control de cumplimiento sería improcedente, por existir otro medio judicial idóneo para perseguir ese tipo de pretensiones.
En cuanto a la excepción de nominada “ genérica”, tampoco está llamada a prosperar, debido a que en el proceso no existe prueba de ninguna excep ción que pueda y deba ser declarada de oficio.Expediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
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3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 43 del Decreto 2665 de 1988, norma que preceptúa:
“ARTICULO 43. FACULTAD DE INVESTIGAR. El Instituto, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá practicar periódicamente censos, inspecciones, visitas, y en general, toda clase de investigaciones sobre las materias que estime necesarias, para la preparación, aplicación, control o cumplimiento de los Reglamentos de los Seguros Sociales, como la constatación de las condiciones de salud ocupacional existentes en los lugares de trabajo, la identificación de los riesgos de trabajo, la adopción y cumplimiento por parte de las empresas y trabajadores de las medidas preventivas y correctivas, la veracidad y autenticidad de los datos y documentos presentados al ISS, la cuantía o variaciones de los salarios, los accidentes de trabajo, las actividades de la empresa y, en general, de todas las obligaciones establecidas en los reglamentos del Seguro Social.”
4. El caso concreto
En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control
empresa y, en general, de todas las obligaciones establecidas en los reglamentos del Seguro Social.”
4. El caso concreto
En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la Administ radora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 2565 de 1988 y que, en consecuencia, inicie investigación administrativa en contra d e la empresa INTERCOR (Carbones del Cerrejón), para que se verifique la información reportada en el sistema de Autoliquidación de aportes al Instituto de Seguros Sociales (ALA).
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo
siguiente:
“El artículo 87 de l a Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo elExpediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la L ey 393 de
se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la L ey 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que l a administración haya sido y continúe s iendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos d e carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(…)
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta
caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(…)
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar (…)”2. (resalta la Sala).
De acuerdo con estos apartes jurisprudenciales y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidad es3, se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imper ativo, inobjetable, preciso y exigible a la aut oridad respecto de la cu al se busca el
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar un a irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.
d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimi ento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente, no se p odrá acceder a las pretensiones de la demanda.
- En el caso sub judice se tiene que del texto normativo del artículo 43 del Decreto 2565 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales ”, cuyo cumplimiento se reclama, no se desprende un deber imperativo , preciso e inobjetable a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), por las siguientes razones:
- El Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria expidió el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales (ISS)4, contenido en el Decreto 2565 de 1998, en consideración a que para la época la entidad era la competente para recaudar los aportes a la seguridad social y existía la necesidad de reglamentar las sanciones y acciones de cobro que debía realizar en caso de incumplimiento de las obligaciones labor ales por parte de los empleadores .
recaudar los aportes a la seguridad social y existía la necesidad de reglamentar las sanciones y acciones de cobro que debía realizar en caso de incumplimiento de las obligaciones labor ales por parte de los empleadores . Por esta razón , se le otorgó a la entidad la facultad de investigar a los empleadores por las posibles conductas que el mismo legislador estableció como sancionables y previo el procedimiento administrativo sanciona torio correspondiente.
4 El Decreto número 2013 de 28 de septiembre de 2012 suprimió y liquidó el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y mediante el Decreto 2011 de 2012 inició las operaciones la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y asumió las obligaciones del ISS.Expediente 25000-23-41-000-2021-00885-00
Actor: Henry Rueda Méndez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
11 Es así, como en el título III capítulo I del Decreto 2565 de 1998 se determinó el procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en el título I capítulo III de la misma codificación, para lo cual el legislador, en el artículo 43, otorgó de manera expresa a la entidad la facultad de investigar, norma cuyo cumplimiento se reclama por este medio de control. Sin embargo, no se puede inferir que, por contar con dicha facultad, la entidad deba investig ar toda conducta, sino que, tal y como lo refiere el artículo, de oficio o a solicitud de parte podrá realizar las investigaciones que estime necesarias para la aplicación, control o cumplimiento de los Reglamentos de l os Seguros
toda conducta, sino que, tal y como lo refiere el artículo, de oficio o a solicitud de parte podrá realizar
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