TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00887-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00887-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Control de legalidad de las observaciones presentadas por los gobernadores a los proyectos de acuerdo / PROYECTOS DE ACUERDO – Debates que deben surtir / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS – Criterios con base en los cuales se configura una irregularidad sustancia / LAPSO QUE DEBE TRANSC URRIR ENTRE LOS DEBATES DE UN PROYECTO DE ACUERDO – Su desconocimiento genera una irregularidad sustancia l porque desconoce los principios fundamentales de organización del Estado Problema jurídico: “Determinar si el Acuerdo número 10 del 29 de mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Junín (Cundinamarca) viola la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 13 6 de 1994 por el hecho de que fue aprobado en dos debates sin que transcurriera el lapso de los tres días que ordena la ley.”.
Tesis: “(…) En ese contexto se advierte que en el trámite del proyecto de acuerdo se desconoció lo expresamente preceptuado en el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 en el sentido que se sometió a consideración de la plenaria de la corporación a los dos días siguientes de la aprobación en la comisión respectiva cuando la norma que regula puntualmente el tema preceptúa que debe realizarse el segundo debateen plenaria de la corporación - tres (3) días después, esto es, si el primer debate se realizó y se aprobó el proyecto de acuerdo el día 26 de mayo de 2021 debió ser sometido a consideración de la plenaria de la corporación luego tres días después de su aprobación en comisión del concejo municipal es decir el 30 de mayo de 2021, irregularidad que vicia la legalidad del acto pues el concejo municipal Junín desconoció el procedimiento
corporación luego tres días después de su aprobación en comisión del concejo municipal es decir el 30 de mayo de 2021, irregularidad que vicia la legalidad del acto pues el concejo municipal Junín desconoció el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos. El desconocimiento del procedimiento fijado en la Ley para aprobación de los proyectos de acuerdo es lo que se conoce según la Corte Constitucionalidad como violación del principio de instrumentalización de las formas, según el cual “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teológicamente al servicio de un fin sustantivo.” (…) Similar razonamiento (al indicado en sentencia de la Corte Constitucional C -141 de 2010. Anota relatoría) es predicable mutatis mutandis en relación con la discusión y aprobación de las iniciativas de acuerdos municipales. En cuanto a esta falencia es importante precisar que dado el carácter instrumental de las formas procesales no toda irregularidad genera una causal de nulidad sino solamente aquellas denominadas sustanciales, es decir que podrán presentarse actuaciones en las que no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto a la ley, no alcanzan a configurar causal de nulidad por virtud del principio de trascendencia por no tener la suficiente fuerza como para afectar la eficacia de la actuación o del derecho de defensa. Con el propósito de establecer cuáles vicios de forma tienen la virtud suficiente para ser constitutivos de causal de nulidad de act os administrativos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado los vicios de forma en sustanciales o esenciales y los simplemente accidentales o accesorios; esta bifurcación es relevante en tanto que únicamente los calificados como esenciales co nfiguran causal de nulidad mas no así los accidentales porque no
sustanciales o esenciales y los simplemente accidentales o accesorios; esta bifurcación es relevante en tanto que únicamente los calificados como esenciales co nfiguran causal de nulidad mas no así los accidentales porque no cuentan con la virtud suficiente para tales efectos, o sea que son las omisiones formales de menor talante que no alteran de manera alguna la decisión material de la administración. Por otra parte, esta diferenciación entre formalidades (esenciales y no esenciales) corresponde a un concepto jurídico indeterminado y por tanto no definido en el ordenamiento jurídico dado que este no prescribe en cada caso concreto cuándo una irregularidad pro cesal es o no esencial, sin embargo, se han establecido tres criterios con base en los cuales se configura una irregularidad esencial, a saber: a) Empírico: corresponden a aquellos vicios o irregularidades cuyo cumplimiento tengan la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión impugnada, es decir son aquellos eventos en los que el vicio procesal es de tal magnitud que su inobservancia determina el sentido de la decisión, esto es, se trata entonces de una irregularidad grave y trascendental r elacionada directamente con el sentido y el alcance de la decisión contenida en el acto demandado, en cuanto que de haberse observado en debida forma el requisito o regla de procedimiento el sentido de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente. b) Violación del derecho del debido proceso : se configura cuando se quebranta alguno de los postulados del derecho fundamental del debido proceso. En efecto, el derecho del debido proceso como garantía jurídico procesal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho fundamental dentro del cual se enmarcan un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser respetadas y garantizadas a las personas en
Constitución Política como un derecho fundamental dentro del cual se enmarcan un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser respetadas y garantizadas a las personas en actuaciones judiciales y administrativas, so pena de incurrirse en una irregularidad procesal de carácter esencial, como por ejemplo desconocer el derecho de defensa, el derecho de contradicción, etc.2 c) Desconocimiento de los principios fundamentales de la organización estatal : se considera que la irregularidad es esencial cuando comporte la violación o desconocimiento de un principio fundamental de la organización estatal tales como la participación la democracia, la división del poder, el pluralismo político, el principio meritocrático para acceder al servicio público, el principio de control político, etc. En el caso de que el vicio o irregularidad no se encuadre o se circunscriba en alguna de las tres hipótesis citadas por sustracción serán de carácter simplemente no esencial o accident al cuya ocurrencia no constituye causal de anulación del acto administrativo. (…) En ese contexto en el caso objeto de estudio se considera que el hecho de que se haya realizado los debates del proyecto de acuerdo sin que transcurrieran los tres días desconociendo el procedimiento establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para que un proyecto sea Acuerdo desconoció los principios fundamentales de la organización estatal como lo es el principio democrático al no permitir que los miembros de la Corporación municipal realizaran una reflexión adec uada de lo que se estaba decidiendo y aprobando en el proyecto de acuerdo y a su vez que impidió que los miembros de la comunidad tuvieran acceso a dicha información para que dieran a conocer su parecer Así las cosas, para la Sala de Decisión le asiste razón a la gobernación del departamento de Cundinamarca en
acuerdo y a su vez que impidió que los miembros de la comunidad tuvieran acceso a dicha información para que dieran a conocer su parecer Así las cosas, para la Sala de Decisión le asiste razón a la gobernación del departamento de Cundinamarca en objetar el Acuerdo número 10 de 2021 aprobado por el concejo municipal de Junín (Cundinamarca), por cuanto en el trámite del proyecto de acuerdo se desconoció el lapso que debe transcurrir entre el primer debate que se realiza en la comisión respectiva y el segundo debate que se realiza en la sesión plenaria de la Corporación para que un proyecto sea considerado Acuerdo de conformidad con lo establec ido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, circunstancia que claramente evidencia que la administración local de Junín (Cundinamarca) infringió el ordenamiento jurídico, razón por la cual se impone declarar la nulidad del Acuerdo objeto de revisión de legalidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la violación del principio de instr umentalización de las formas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -737 de 2001. 2) Frene a la importancia del lapso que debe mediar entre los debates en los que debe ser discutido y aprobado un proyecto de ley, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-141 de 2010. 3) Frente al trámite procesal para la expedición de un acuerdo municipal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2013, Exp. 85001-31-000-2010-0029-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala
Fuente Formal: Ley 136/1994 artículos 73, 82; CN artículos 305, 1, 287; Decreto Ley 1222/1986 artículo 94; Decreto Ley 1333/1986 artículo 119; Acuerdo 10/2021 del Concejo Municipal de Junín Cundinamarca; Acuerdo 20/2013 del Concejo Municipal de Junín Cundinamarca artículos 48, 75REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente (e): CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00887-00
Solicitante: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
Acto observado: ACUERDO NÚMERO 10 DE 29 DE MAYO
DE 2021 EXPEDIDO POR EL CONCEJO
MUNICIPAL DE JUNÍN Medio de control: OBSERVACIONES
Asunto: APROBACIÓN DE PROYECTOS DE
ACUERDOLAPSO ENTRE DEBATES
Resuelve la Sala las observaciones presentadas por el director de asuntos municipales de la gobernación del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de las facultades conferid as mediante el Decreto departamental de delegación número 284 de 12 de noviembre de 2009 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, en contra del Acuerdo número 10 de 29 de mayo de 2021 expedido por el concejo municipal de
delegación número 284 de 12 de noviembre de 2009 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, en contra del Acuerdo número 10 de 29 de mayo de 2021 expedido por el concejo municipal de Junín (Cundinamarca) “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 20 de 2013 en los artículo 48 y 75 y se establecen nuevos términos para el pago de los impuestos predial unificado e industria y comercio durante la vigencia 2021, en el municipio de Junín Cundinamarca”.
I. CONCEPTO DE VIOLACIÓN NORMATIVA
El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del Acuerdo número 10 de 29 de mayo de 2021 expedido por el concejo municipal de Junín (Cundinamarca) por considerarse que dicho órgano expidió el mencionado acuerdo con desconocimiento del artículo 73 de la Ley 136 de 1994.2 Expediente 25000-23-41-000-2021-00887-00 Concejo municipal de Junín (Cundinamarca) Observaciones
1. Norma objeto de la observación
“ACUERDO Nro. 10 DE 2021
(Mayo 29 de 2021)
"POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE EL ACUERDO N° 20 DE 2013 EN LOS ARTÍCULOS 48 Y 75 Y SE
ESTABLECEN NUEVOS TÉRMINOS PARA EL PAGO DE LOS
IMPUESTOS PREDIAL UNIFICADO E INDUSTRIA Y COMERCIO
DURANTE LA VIGENCIA 2021, EN EL MUNICIPIO DE JUNÍN
CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
IMPUESTOS PREDIAL UNIFICADO E INDUSTRIA Y COMERCIO
DURANTE LA VIGENCIA 2021, EN EL MUNICIPIO DE JUNÍN
CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE JUNÍN
CUNDINAMARCA
en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las consagradas en el Numeral 5 del Artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 1819 de 2016, el Decreto 111 de 1996 y el Acuerdo 013 de 2013.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1º: Objeto del acuerdo: Modificar temporalmente los numerales 4 y 5 de los artículos 48 y 75 del Acuerdo 20 de 2013 “ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”, para otorgar alivio tributario en los impuestos de industria y comercio y predial unificado, como estrategia para conjurar los efectos negativos de tipo económico, que inciden negativamente en el recaudo con ocasión de las medidas adoptadas en el marco de la pandemia COVID-19, a los contribuyentes (propietario, poseedores y/o herederos, comerciantes y empresas), que se encuentren en el municipio de Junín Cundinamarca.
ARTÍCULO 2º: Vigencia del alivio tributario: Los alivios tributarios, consagrados en el presente acuerdo, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, momento en el cual, perderá todo efecto jurídico.
ARTÍCULO 3º: Los numerales 4 y 5 del artículo 48 del Acuerdo 20
hasta el 31 de diciembre de 2021, momento en el cual, perderá todo efecto jurídico.
ARTÍCULO 3º: Los numerales 4 y 5 del artículo 48 del Acuerdo 20 de 2013 quedarán de la siguiente manera:
ARTÍCULO 48. PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado debe rá ser cancelado en los siguientes plazos:
(…)
4. El contribuyente que pague la vigencia fiscal a partir del 1 de mayo en adelante, hasta el 30 de septiembre, se liquidará sin intereses moratorios.
5. El contribuyente que cancele la respectiva vigencia fiscal a partir del 1 de octubre en adelante se liquidarán intereses moratorios, con correspondiente sanción de extemporaneidad.
Parágrafo. El incentivo tributario solo aplica al pago oportuno del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia que se declara en la presente vigencia y no aplica para vigencias anteriores.
ARTÍCULO 5º: Al momento de perdida de vigencia de los presentes alivios, se en el cual recobrará vigencia lo estipulado en los numerales 4 y 5 de los artículos 48 y 75 del Acuerdo 20 de 2013.
ARTÍCULO 6º: Envíese copia del presente acuerdo al despacho del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, para el control de legalidad previsto en el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia.” (negrillas del texto).
2. Fundamento de la censura
La gobernación de Cundinamarca esgrimió, en síntesis, lo siguiente:
- El concejo municipal de Junín (Cundinamarca) en el trámite de aprobación del Acuerdo municipal número 10 de 29 de mayo de 2021 no observó plenamente el procedimiento indicado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 pues , no obstante que los debates de aprobación del citado acuerdo se cumplieron en días distintos, uno en comisión y otro en la plenaria de esa corporación de
el procedimiento indicado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 pues , no obstante que los debates de aprobación del citado acuerdo se cumplieron en días distintos, uno en comisión y otro en la plenaria de esa corporación de elección popular, no se prestó atención alguna para que el proyecto de acuerdo pasara a consideración de la plenaria del concejo municipal tres días después de su aprobación en la comisión respectiva como lo ordena la citada norma legal.
- De acuerdo con la certificación aportada por la secretaria del Concejo Municipal de Junín (Cundinamarca) respecto de los debates surtidos para a4
Expediente 25000-23-41-000-2021-00887-00 Concejo municipal de Junín (Cundinamarca) Observaciones
aprobación del Acuerdo Municipal número 10 de 29 de mayo de 2021 se observa que las fechas de celebración de di chos debates tuvieron lugar los días 26 y 29 de mayo de 2021, celebrándose entonces el debate en plenaria antes de los tres (3) días que por Ley se establecen para dicho trámite.
- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado, que el término de los tres días es de obligatorio cumplimiento y que el debate en plenaria no podrá ser celebrado en ese tercer día sino después del cumplimiento de este.
4)El cumplimiento de los requisitos para la formación de un acto administrativo es fundamento para que se declare la nulidad del acto administrativo como lo ha señalado la Sección Primera del Consejo de Estado, es decir que las formalidades son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades al momento de la formación de un acto administrativo para que este no presente vicios de procedimiento.
administrativo como lo ha señalado la Sección Primera del Consejo de Estado, es decir que las formalidades son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades al momento de la formación de un acto administrativo para que este no presente vicios de procedimiento.
- En conclusión el concejo municipal de Junín (Cundinamarca) no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto los debates reglamentarios para la aprobación del acto administrativo en estudio no fueron realizados con los tres (3) dúas que deben transcurrir entre el debate en comisión y el debate en plenaria.
3. Intervinientes en el proceso
Dentro del término de fijación en lista ordenado por auto de 7 de octub re de 2021 según constancia secretarial de 29 de los mismos mes y año no hubo pronunciamiento alguno para intervenir en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del acuerdo demandado dentro del medio de control de la referencia.
4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público Delegada ante esta corporación no emitió concepto alguno dentro del presente medio de control.5 Expediente 25000-23-41-000-2021-00887-00 Concejo municipal de Junín (Cundinamarca) Observaciones
I. ANTECEDENTES
1. La actuación procesal
- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de este tribunal el director de asuntos municipales de la gobernación de Cundinamarca allegó el escrito de las observaciones de la referencia con el fin de que se
- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de este tribunal el director de asuntos municipales de la gobernación de Cundinamarca allegó el escrito de las observaciones de la referencia con el fin de que se estudie la legalidad del Acuerdo número 10 del 29 de mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Junín (Cundinamarca).
- Una vez conocido por el despacho del magistrado conductor de la actuación por auto de 7 de octubre de 2021 se dispuso la admisión del respectivo escrito de observaciones y se ordenó la fijación en lista del asunto por el término de diez (10) días.
- Por auto de 2 de noviembre de 2021 se resolvió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes dentro del proceso de la referencia.
- El 17 de noviembre de 2021 ingresó el expediente al despacho con constancia secretarial informando que la providencia que decretó pruebas quedó en firme.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde entonces a la Sala decidir la legalidad del Acuerdo número 10 del 29 de mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Junín (Cundinamarca) “Por el cual se modifica temporalmente el Acuerdo No. 20 de 2013 en los artículos 48 y 75 y se establecen nuevos términos para el pago de los impuestos predial unificado e industria y comercio durante la vigencia 2021, en el Municipio de Junín Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” por cuanto, según la autoridad que formula las observaciones desconoce la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para cuyo
en el Municipio de Junín Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” por cuanto, según la autoridad que formula las observaciones desconoce la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para cuyo examen se seguirá el siguiente derrotero: 1) marco normativo de la revisión por vía de observaciones, 2) la censura formulada y, 3) análisis del caso concreto.6 Expediente 25000-23-41-000-2021-00887-00 Concejo municipal de Junín (Cundinamarca) Observaciones
1. Marco normativo de la revisión por vía de observaciones
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política corresponde a los gobernadores departamentales 1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y remitirlos al tribunal competente para que se decida sobre la validez de ellos.
Por su parte, en el artículo 82 de la Ley 136 de junio 2 de 19942 se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, y la competencia de estos últimos sobre esa precisa materia es ratificada en el numeral 8 del artículo 94 del Códi go de Régimen Departamental (Decreto-ley 1222 de 1986) en armonía con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986).
Departamental (Decreto-ley 1222 de 1986) en armonía con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986).
Se trata entonces de un instrumento procesal de naturaleza jurisdiccional a través del cual en ejercicio del denominado control de tutela a instancia de los gobernadores de los departamentos se someten a revisión y decisión de los tribunales administrativos del país los reproches que por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad formulen aquel los respecto de los actos administrativos que expidan tanto los alcaldes como los concejos municipales.
2. La censura formulada
Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización administrativa territorial en desarrollo del cual se otorgó mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales.
El artículo 1º constitucional definió al Estado colombiano como República
1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 284 de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la L ey 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente. 2 Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.7 Expediente 25000-23-41-000-2021-00887-00 Concejo municipal de Junín (Cundinamarca) Observaciones
Unitaria pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes para lo cual se les entregó una serie de potestades entre ellas la posibilidad de
Concejo municipal de Junín (Cundinamarca) Observaciones
Unitaria pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes para lo cual se les entregó una serie de potestades entre ellas la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funci ones, y participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la CP).
- En ese marco procede esta corporación a determinar si el Acuerdo número Acuerdo número 10 del 29 de mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Junín (Cundinamarca) viola la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 por el hecho de que fue aprobado en dos debates sin que transcurriera el lapso de los tres días que ordena la ley.
- Es relevante advertir que el análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de violación y por lo tanto única y exclusivamente frente a l cargo formulado por la autoridad que formuló la observación, por consiguiente otros puntos o aspectos que pudieran formularse de cuestionamiento de inconstitucionalidad e ilegalidad pero que no fueron propuestos por la autoridad que hizo las observaciones no pueden ser objeto de análisis por parte de la Sala de
Decisión.
En ese contexto entonces los cargos o cuestionamientos del escrito de observaciones deben ser examinados en forma tal que se determine si existe o no violación de la precisa disposici ón jurídica invocada por la autoridad observante c omo violada y únicamente por la puntual raz ón por aquella
observaciones deben ser examinados en forma tal que se determine si existe o no violación de la precisa disposici ón jurídica invocada por la autoridad observante c omo violada y únicamente por la puntual raz ón por aquella aducida, es decir , no se puede alterar o cambiar el concepto de violación normativa esgrimido por esta.
2. Análisis del caso concreto
La censura elevada por la autoridad autora de las observaciones se centra en afirmar que e l Acuerdo número 10 del 29 de mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Junín (Cundinamarca) “Por el cual se modifica temporalmente el Acuerdo No. 20 de 2013 en los artículos 48 y 75 y se establecen8 Expediente 25000-23-41-000-2021-00887-00 Concejo municipal de Junín (Cundinamarca) Observaciones
nuevos términos para el pago de los impuestos predial unificado e industria y comercio durante la vigencia 2021, en el Municipio de Junín Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” fue debatido en primer debate en la comisión primera de presupuesto y hacienda el 26 de mayo de 2021 y en segundo debate en plenari a e l 29 de los mismos mes y año , esto es, sin que transcurrieran los tres días que establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, razón por la cual se desconoce lo allí dispuesto , norma cuyo texto y su correspondiente análisis en concordancia con el punto objeto de censura se realiza a continuación:
Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
correspondiente análisis en concordancia con el punto objeto de censura se realiza a continuación:
Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. ” en el capítulo V regula todo lo concerniente a los acuerdos municipales desde su in iciativa hasta el trámite de las objeciones que los alcaldes municipales pueden presentar contra los proyectos de acuerdo, en lo que respecta a los debates que deben surtir los proyectos de acuerdo el artículo 73 regula el siguiente procedimiento:
“ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los pro ponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (destaca la Sala).
Analizado dicho aspecto normativo con el punto objeto de censura del Acuerdo número 10 del 29 de mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de
sanción.” (destaca la Sala).
Analizado dicho aspecto normativo con el punto objeto de censura del Acuerdo número 10 del 29 de mayo de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Junín (Cundinamarca) y las certificaciones expedidas por la secretaría de dicha corporación municipal se evidencia que el argumento esgrimido por la9 Expediente 25000-23-41-000-2021-00887-00 Concejo municipal de Junín (Cundinamarca) Observaciones
gobernación de Cundinamarca es válido en tanto que el proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado en primer debate el 2 6 de mayo de 2021 en la comisión primera de presupuesto y hacienda y, en segundo debate, el 29 de los mismos mes y año en sesión plenaria ordinaria.
En ese contexto se advierte que en el trámite del proyecto de acuerdo se desconoció lo expresamente preceptuado en el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 en el sentido que se sometió a consideración de la plenaria de la corpora ción a los dos días siguientes de la aprobación en la comisión respectiva cuando la norma que regula puntualmente el tema preceptúa que debe realizarse el segundo debate -en plenaria de la corporacióntres (3) días después, esto es, si el primer debate se realizó y se aprobó el proyecto de acuerdo el día 26 de mayo de 2021 debió ser sometido a consideración de la plenaria de la corporación luego tres días después de su aprobación en comisión del concejo municipal es decir el 30 de mayo de 2021, irregularidad que vicia la legalidad del acto pues el concejo municipal Junín desconoció el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos.
su aprobación en comisión del concejo municipal es decir el 30 de mayo de 2021, irregularidad que vicia la legalidad del acto pues el concejo municipal Junín desconoció el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos.
El desconocimiento del procedimiento fijado en la Ley para aprobación de los proyectos de acuerdo es lo que se conoce según la Corte Constitucionalidad como violación del principio de instrumentalización de las formas, según el cual “las formas procesales no tiene n un valor en sí mismo y deben interpretarse teológicamente al servicio de un fin sustantivo”3, por lo cual ha expuesto que:
“(..) no cualquier falla procedimental constituirá vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del proceso legislativo y otros serán vicios subsanables bajo ciertas condiciones. Así pues, no toda irregularidad en el trámite del proyecto d a lugar a la materialización de un vicio de procedimiento.
De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vuln
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