TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00919-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00919-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 250002341000202100919-00
Demandante: VÍCTOR RAÚL MONTOYA VALBUENA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES Medio de control: CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Víctor Raúl Montoya Valbuena, quien actúa a través de apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
1. La solicitud de acción de cumplimiento
El actor planteó en el escrito de la demanda la siguiente pretensión:
“
5. PRETENSION
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, solicitamos que se ordene a COLPENSIONES a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2665 de 1988, en el sentido de iniciar la investigación administrativa contra INTERCOR hoy (CARBONES DEL CERREJON) para que se pueda verificar la transparencia en la información reportada en dicha época y que quedó consignada en una base de datos pública como lo era el Sistema ALA del ISS.”.
2. Hechos que fundamentan la acción
2.1. El señor Víctor Raúl Montoya Valbuena prestó servicios para su empleador INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJON y cotizó al ISS como trabajador de esa empresa.
2. Hechos que fundamentan la acción
2.1. El señor Víctor Raúl Montoya Valbuena prestó servicios para su empleador INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJON y cotizó al ISS como trabajador de esa empresa.
2.2. Actualmente viene adelantando la revisión de su historia laboral ISS (hoy COLPENSIONES) en la que encontró una inconsistencia para el período del mes de junio de 1992, pues no hubo reporte del salario realmente devengado, ya que en el ISS aparece un salario base para el mes de junio de 1992 por valor de $2 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento 665.070 pesos, cuando la realidad y de conformidad con el certificado expedido por CARBONES DEL CERREJON de fecha 30 de julio de 2019, el salario devengado para el mes de junio de 1992 era equivalente a $ 1.738.504.
2.3. Para el caso del actor, su empleador hizo acuerdos con el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para no reportar el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 en el sistema ALA, sino un salario diferente, es decir, que pudo haber reportes con información presuntamente falsa.
2.4. A través de requerimiento de 23 de septiembre de 2021 con radicado N° 2021-11141398, se solicitó a COLPENSIONES que diera aplicación al artículo 43 del Decreto 2665 de 1988, el cual rige el procedimiento de investigaciones administrativas, pues el empleador CARBONES DEL CERREJON pudo haber incurrido en una violación al procedimiento de reporte de salario, que debe ser
del Decreto 2665 de 1988, el cual rige el procedimiento de investigaciones administrativas, pues el empleador CARBONES DEL CERREJON pudo haber incurrido en una violación al procedimiento de reporte de salario, que debe ser investigada a través del procedimiento administrativo sancionatorio establecido por el ISS (COLPENSIONES), para este tipo de situaciones.
2.5. COLPENSIONES guardó silencio sobre el requerimiento enviado.
3. Contestación de la acción
La apoderada de COLPENSIONES contestó la demanda argumentando que realizadas las validaciones correspondientes en las bases de datos de COLPENSIONES, se tiene que el Ingreso Base de Cotización reportado por el empleador INTERCOR hoy (CARBONES DEL CERREJÓN) en el periodo devengado a 30 de junio de 1992, coincide con los valores ya registrados en la historia laboral del actor.
Conforme a lo anterior, se aclara que la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy COLPENSIONES, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas.
El Decreto 2610 de 1989, a través del cual se aprobó el acuerdo 048 del mismo año emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, estableció una tabla de categorías y salarios base de cotización, dirigido a fijar topes mínimos y máximos de cotización al sistema de acuerdo a la escala salarial de los trabajadores, disponiendo, para el efecto, como categoría máxima la N° 51 cuyo aporte al Sistema tendría un tope máximo de $665.070.00, sin importar si la
topes mínimos y máximos de cotización al sistema de acuerdo a la escala salarial de los trabajadores, disponiendo, para el efecto, como categoría máxima la N° 51 cuyo aporte al Sistema tendría un tope máximo de $665.070.00, sin importar si la remuneración salarial del trabajador fuere superior.3 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento La ley 100 de 1993, por el cual se creó el Sistema General de Pensiones, reafirmó la norma anterior, pues en su artículo 117 dispuso que, para determinar el valor de los bonos, se debía tener en cuenta “la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992”, es decir, lo cotizado y no lo devengado.
El artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C 734 del 14 de julio de 2005.
En los traslados de régimen verificados antes del 14 de julio de 2005, se aplican las normas vigentes, esto es, el Decreto 2610 de 1989 que estableció un salario de máxima de categoría y un tope máximo para aportes a seguridad social en pensiones, y el artículo 117 de la ley 100 de 1993, por tanto, debe ser el salario máximo asegurable el que regule la materia, que a la postre contenía un tope máximo de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones (categoría 51).
Ahora, en cuanto a las manifestaciones que efectúa el peticionario, de cara a la omisión del ISS de iniciar investigaciones e imponer sanciones a INTERCOR,
máximo de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones (categoría 51).
Ahora, en cuanto a las manifestaciones que efectúa el peticionario, de cara a la omisión del ISS de iniciar investigaciones e imponer sanciones a INTERCOR, dado el deber contenido en el Decreto 3063 de 1989, vale la pena citar un pronunciamiento efectuado al respecto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, en sentencia SL1042 de 2019, del que se colige que la eventual falta de reporte del salario real devengado a 30 de junio de 1992 no deriva en una afectación para el Afiliado al sistema pensional, habida cuenta que, el bono pensional deberá ser liquidado con base en el salario cotizado en virtud a la tabla de categorías y los topes establecidos en el decreto 2610 de 1989, tal como se desprende del mismo artículo 117 de la ley 100, de lo que se sigue que no habría lugar a indemnización ni pago adicional alguno en favor del ex trabajador, ni de la entidad de previsión social.
En el artículo 6 del Decreto 2665 de 1988, no se encuentra la casuística señalada en la demanda, para la imposición de sanciones al empleador.
Si bien es cierto que en el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 se estableció que procede la imposición de sanciones al empleador que “reporte un salario inferior o superior al que realmente devenga un trabajador o no reporte al ISS los cambios de remuneración o lo haga en forma inexacta”, esto solo procede cuando ello da “lugar a que se disminuyan o se aumenten indebidamente las prestaciones económicas a cargo del Instituto”, lo que a la postre no sucedió, si se tiene en
de remuneración o lo haga en forma inexacta”, esto solo procede cuando ello da “lugar a que se disminuyan o se aumenten indebidamente las prestaciones económicas a cargo del Instituto”, lo que a la postre no sucedió, si se tiene en cuenta que los empleadores pagaron los aportes a la seguridad social a favor de sus trabajadores, en el monto establecido en la ley, esto es, de acuerdo al tope máximo establecido por el Legislador – categoría máxima N° 51 (Decreto 2610 de 1989).4 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento Lo anterior, teniendo en cuenta que, primero, los empleadores no podían hacer un pago superior al máximo asegurable y, segundo, la ausencia de reporte del salario real devengado, en estos casos específicos, no daba lugar a la disminución o aumento de las prestaciones económicas a cargo del ISS, pues la Entidad de seguridad social estaba imposibilitada para recibir un monto superior al máximo asegurable (aporte con tope máximo) y, con ello, tampoco podía liquidar la prestación con un IBC superior a dicho tope.
Por ende, se colige razonablemente que las sanciones establecidas en el artículo 26 del decreto 2665 de 1988, no pueden aplicarse en estos casos, pues la situación fáctica discutida en este asunto no se subsume en el supuesto de hecho normativo, habida cuenta que, la falta de reporte del salario por parte del empleador no daba lugar a la disminución o aumento de las prestaciones a cargo del ISS.
El mismo Legislador impuso una condición para la procedencia de sanciones al empleador, por parte del ISS, como consecuencia de la falta de reporte del salario
empleador no daba lugar a la disminución o aumento de las prestaciones a cargo del ISS.
El mismo Legislador impuso una condición para la procedencia de sanciones al empleador, por parte del ISS, como consecuencia de la falta de reporte del salario real devengado. Por tanto, en los casos en donde no se verifique la existencia de dicha condición normativa (que se disminuyan o se aumenten indebidamente las prestaciones económicas a cargo del Instituto), indefectiblemente se debe colegir la ausencia de responsabilidad objetiva del empleador para la imposición de la sanción contenida en el artículo 26 del decreto 2665 de 1988.
En conclusión, en el caso sub judice no existían fundamentos de hecho ni de derecho que conllevaran al ISS, y menos aún hoy a COLPENSIONES, a abrir una investigación administrativa en contra de la empresa INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJÓN, sobre los salarios reportados en el sistema ALA y los aportes pensionales pagados a favor de sus trabajadores y ex trabajadores, para el periodo de 1983 a 1992, por las siguientes razones: (i) el salario reportado en el sistema ALA era el correcto; (ii) el aporte pensional tenía un tope máximo establecido por el Legislador –categoría máxima N° 51 (Decreto 2610 de 1989), por valor de $665.070.00; (iii) el ISS no podía recibir cotizaciones o montos superiores al salario máximo asegurable ($665.070.00);
(iv) el ISS no podía efectuar acciones de cobro por sumas superiores, pues cuando el trabajador devengaba un salario superior al máximo asegurable, la entidad solo estaba facultada para recibir, por concepto de aporte pensional, el
(iv) el ISS no podía efectuar acciones de cobro por sumas superiores, pues cuando el trabajador devengaba un salario superior al máximo asegurable, la entidad solo estaba facultada para recibir, por concepto de aporte pensional, el valor equivalente al tope máximo legal, de lo que se sigue, que no había lugar a ejecutar acciones de cobro, porque tampoco existía mora alguna; (v) la norma vigente para el año 1992 era el Decreto 2610 de 1989, que previó el monto máximo asegurable, el cual constituía un límite para los empleadores inscritos al5 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento sistema ALA y para las entidades de previsión social; (vi) luego la ley 100 de 1993, en su artículo 117, que continua vigente, estableció que el bono pensional debía liquidarse con base en el salario cotizado, no el devengado, para el 30 de junio de 1992; (vii) el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; (viii) en todo caso, la Ley 100 de 1993 tiene mayor rango en la jerarquía normativa colombiana frente al Decreto 1299 de 1994, por tanto, es la Ley 100 la que debe regular el asunto.
Ahora bien, en gracia de discusión lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en el evento de que hubieren razones para imponer sanción al empleador, el artículo 65 del Decreto 2665 de 1988 establece que las sanciones contempladas en ese cuerpo normativo, que pudieran ser impuestas por el ISS, prescriben luego de
evento de que hubieren razones para imponer sanción al empleador, el artículo 65 del Decreto 2665 de 1988 establece que las sanciones contempladas en ese cuerpo normativo, que pudieran ser impuestas por el ISS, prescriben luego de transcurridos 3 años, contados a partir de la ocurrencia de la conducta que se depreca como sancionable.
En ese orden, teniendo en cuenta que el término prescriptivo empieza a correr desde la data de ocurrencia del hecho supuestamente sancionable, es claro que en este caso el término de 3 años debe contabilizarse desde el año 1992, fecha en que el empleador efectuó el reporte del salario a favor de sus trabajadores, por lo que se colige con claridad que la posibilidad de sancionar al empleador prescribió en el año 1995.
Ahora, si el conteo del término prescriptivo se aplicara desde la fecha en que COLPENSIONES asumió las competencias del ISS e inició su operación, esto es, el 1 de octubre de 2012 (Decreto 2011 de 2012), debe considerarse que, en este escenario, también operó el fenómeno de la prescripción trienal en el año 2015, por lo que no habría lugar a imposición de sanción alguna por parte de la Entidad al empleador.
Por otro lado, frente al cumplimiento del artículo 43 del Decreto 2665 de 1988, precisó la demandada que a través de la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; se confirió facultades extraordinarias al Presidente de la
creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; se confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar las funciones de la Entidad y en su ejercicio se expidieron el Decreto 169 de 2008, la Ley 1393 de 2010, la Ley 1429 de 2010, la Ley 1438 de 2011, entre otras, en las cuales se le asignan las facultades de fiscalización del pago de aportes, reportes y de imposición de sanciones a los empleadores.6 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento La UGPP cuenta con funciones de investigación, sanción, fiscalización, capacitación e información y COLPENSIONES tiene otras facultades de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012.
En consecuencia, la investigación administrativa pretendida por el actor, en virtud del artículo 43 del decreto 2665 de 1988, para que inicie COLPENSIONES en contra del empleador INTERCOR, a efectos determinar si los salarios reportados en los años 1983 a 1992 en las planillas del sistema ALA es fidedigna, primero, no es procedente, y segundo, corresponde a una función de competencia de la UGPP, luego de la supresión y liquidación del ISS (Ley 1151 de 2007).
Ahora, pese a que esta facultad de investigar e imponer sanciones ahora la tiene la UGPP, se insiste que en el caso sub judice no existían fundamentos de hecho ni
Ahora, pese a que esta facultad de investigar e imponer sanciones ahora la tiene la UGPP, se insiste que en el caso sub judice no existían fundamentos de hecho ni de derecho que conllevaran al Instituto de Seguros Sociales (tampoco a la UGPP) a abrir una investigación administrativa en contra de la empresa INTERCOR.
Finalmente, agregó la demandada que se extrae con claridad que, el objeto de la presente acción no es el inicio de un procedimiento sancionatorio y la imposición de una sanción, que a la postre es el objeto del artículo 43 del Decreto en mención, sino la corrección del salario devengado en junio de 1992 en la historia laboral y, con ello, la emisión de un bono pensional a su favor, lo que no es el objeto y no puede ser encausado en una acción constitucional de esta naturaleza.
Por ende, la acción de cumplimiento es improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar los derechos que pretende el actor ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostiene que, “teniendo en cuenta que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la del Consejo de Estado, el salario base a tener en cuenta para establecer el valor de los bonos pensionales, sería el SALARIO BASE DE COTIZACION del afiliado a 30 de junio de 1992, que en armonía con el artículo 20 de la Ley 90 de 1946, CORRESPONDIA A LAS CATEGORIAS FIJADAS PARA ESA EPOCA, por ende, NO HAY LUGAR a ordenar a COLPENSIONES el CAMBIO DE SALARIO que en el fondo pretende la parte accionante, dado que además de contrariar lo señalado en el artículo 117 de
CATEGORIAS FIJADAS PARA ESA EPOCA, por ende, NO HAY LUGAR a ordenar a COLPENSIONES el CAMBIO DE SALARIO que en el fondo pretende la parte accionante, dado que además de contrariar lo señalado en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos de nuestras altas cortes, generaría un DETRIMENTO PATRIMONIAL A LOS RECURSOS PUBLICOS, al verse avocada la NACION a liquidar, emitir y redimir bonos pensionales calculados con un salario base superior al establecido en las tablas de categorías del ISS (Salario Base de Cotización), más aún, cuando sobre el exceso de dichos montos o categorías, los empleadores estaban LEGALMENTE IMPOSIBILITADOS PARA EFECTUAR7 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento COTIZACIONES O APORTES A PENSION, teniendo por tanto la Nación que, asumir responsabilidades que NO LE CORRESPONDEN”.
En síntesis, no hay un deber legal que provenga del artículo 26 ni del artículo 43 del Decreto 2665 de 1988 sustancialmente omitido por COLPENSIONES, lo que conduce a negar la acción y no hay lugar a ordenar a COLPENSIONES el cambio de salario que en el fondo pretende la parte accionante, dado que además de contrariar lo señalado en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos de nuestras altas cortes, generaría un detrimento patrimonial a los recursos públicos.
Finalmente, propone la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de
pronunciamientos de nuestras altas cortes, generaría un detrimento patrimonial a los recursos públicos.
Finalmente, propone la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa jurídica; y las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES”, “prescripción”, y “Buena fe”.
4. Trámite de la actuación
4.1. La demanda fue repartida el 19 de noviembre de 2021 a este Despacho.
4.2. En providencia de 20 de octubre de 2021, se inadmitió la demanda para que se cumpliera con el requisito previsto en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
4.3. En escrito radicado el 26 de octubre de 2021, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, subsanó la demanda.
4.4. Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, se admitió la demanda, se dispuso la notificación personal de la misma y se concedió un término de tres (3) días a la demandada para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas.
4.5. El auto admisorio de la demanda, se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2021.
4.6. COLPENSIONES, a través de correo electrónico del 17 de noviembre de 2021, contestó la demanda.
4.7. El proceso subió al Despacho sustanciador el 22 de noviembre de 2021, según informe de la Secretaría de la Sección Primera.8
2021, contestó la demanda.
4.7. El proceso subió al Despacho sustanciador el 22 de noviembre de 2021, según informe de la Secretaría de la Sección Primera.8 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento
5. Consideraciones de la Sala
5.1. Cuestión previa
5.1.1. Excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción
La demandada sostiene que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Al respecto la Sala considera que tal argumento está relacionado con la improcedencia de la acción prevista en el inciso 2 de la Ley 393 de 1997 que establece que la acción resulta improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder, se siga un perjuicio grave e irremediable para el actor.
Por lo anterior, es un argumento propio de defensa de la entidad demandada, el cual será analizado en el fondo del asunto, en caso de ser pertinente.
Así las cosas, se desestima la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
5.1.2. Excepciones de mérito
La entidad demandada propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES”, “prescripción”, y “Buena fe”; la cuales están relacionadas con argumentos de defensa, que serán analizados en el fondo del asunto, siempre y cuando se emarquen en el objeto de
“inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES”, “prescripción”, y “Buena fe”; la cuales están relacionadas con argumentos de defensa, que serán analizados en el fondo del asunto, siempre y cuando se emarquen en el objeto de la acción de cumplimiento establecido en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 y sea pertinente su estudio.
Resuelto lo anterior, entra la Sala a analizar el fondo del asunto
5.2. El problema jurídico
Consiste en decidir si debe ordenarse a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 del Decreto 2665 de 1998.
5.3. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia9 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
5.3.1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
5.3.2. El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
5.3.2. El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
5.3.3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
5.3.4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
5.4. Análisis del caso
La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en el que habrían incurrido la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con respecto a lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2665 de 26 de diciembre de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”:
“Artículo 43. FACULTAD DE INVESTIGAR. El Instituto, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá practicar periódicamente censos, inspecciones, y visitas, y en general, toda clase de inv estigaciones sobre las materias que estime necesarias, para la preparación, aplicación, control
solicitud de parte interesada, podrá practicar periódicamente censos, inspecciones, y visitas, y en general, toda clase de inv estigaciones sobre las materias que estime necesarias, para la preparación, aplicación, control o cumplimiento de los Reglamentos de los Seguros Sociales, como la constatación de las condiciones de salud ocupacional existentes en los lugares de trabajo, la identificación de los riesgos de trabajo, la adopción y10 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento cumplimiento por parte de las empresas y trabajadores de las medidas preventivas y correctivas, la veracidad y autenticidad de los datos y documentos presentados al ISS, la cuantía o variaciones de l os salarios, los accidentes de trabajo, las actividades de la empresa y, en general, de todas las obligaciones establecidas en los Reglamentos del Seguro
Social.”.
Si bien la norma transcrita establece para el ISS el deber de practicar periódicamente censos, inspecciones, y visitas, y en general, toda clase de investigaciones sobre las materias que estime necesarias, para la preparación, aplicación, control o cumplimiento del reglamento del instituto de Seguro Social; el mismo resulta ser facultativo, pues la norma utiliza las expresiones “FACULTAD DE INVESTIGAR” y “PODRÁ”, por ende, el mandado no es imperativo y no puede exigirse el cumplimiento del mismo.
Sobre el requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado ha señalado que el mandato o deber debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir, debe ser suficientemente
Sobre el requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado ha señalado que el mandato o deber debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir, debe ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, de modo que no sea objeto de cuestionamiento alguno1.
“(…) La acción de cumplimiento se consagró con la finalidad de que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (Art. 87 C.P.), lo que de ser acogido dará lugar a que en la respectiva providencia se le ordene al renuente “…el cumplimiento del deber omitido.”. Aunque esta formulación constitucional precisa como objeto de la acción los contenidos normativos inmersos en leyes o en actos administrativos, de ello no puede seguirse que la regla sea que toda clase de disposición pueda ordenarse ejecutar a través de esta acción, ya que sólo lo son aquellas prescripciones que se caractericen como “deberes”, esto es como “Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos… o por las leyes… positivas”2.
Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que de manera más precisa se refiere al “deber omitido” (Arts. 5, 7, 15, 21 y 25) o al “deber legal o administrativo” incumplido. Esta precisión es para la Sala bien significativa, en la medida que indica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las
y 25) o al “deber legal o administrativo” incumplido. Esta precisión es para la Sala bien significativa, en la medida que indica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el juez constitucional, de suerte que la ejecutividad de esas prescripciones ya no dependerá únicamente
1 Sentencia de 16 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 8800123-31-000-2010-00019-01(ACU), Consejera Ponente (E), Dra. Susana Buitrago Valencia. 2 Diccionario de la Real Academia Española.11 Exp. N° 25000234100020210091900
Actor: Víctor Raúl Montoya Valbuena Medio de control de cumplimiento de su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.
El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo3, y en la actualidad sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e inobjetable”4. De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características. Es indispensable que los mandatos
sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e inobjetable”4. De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características. Es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que ello sea objeto de cuestionamiento alguno. Porque si el que se considera un deber está siendo discutido por los canales l
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