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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00926-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00926-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202100926-00

Remitente: POLICÍA NACIONAL

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Capitán Néstor David Sánchez Castañeda, Jefe del Grupo de Administración Historias Laborales de la Policía Nacional.

Antecedentes

Los señores William Silva Betancourt y Eneried Arangüren presentaron una petición el 9 de agosto de 2021 ante la Policía Nacional. El contenido de la misma será abordado más adelante.

La Policía Nacional, mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2021, dio respuesta a la petición de que se trata. Los términos de la misma serán analizados al resolver el fondo del asunto.

El 23 de septiembre de 2021, el peticionario insistió en la entrega de la información solicitada.

Consideraciones de la Sala

Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.2 Exp. . 250002341000202100926-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.2 Exp. . 250002341000202100926-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días

conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

Son cinco los requisitos para la procedencia del recurso de insistencia: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados

Veamos en detalle.

(i) La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.3 Exp. . 250002341000202100926-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

(ii) La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado

documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.4 Exp. . 250002341000202100926-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

(iii) La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los

de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

(iv) El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

(v) Envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia. Hubo una petición de documentos que fue negada, aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de5 Exp. . 250002341000202100926-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte

Exp. . 250002341000202100926-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo a esta Corporación.

El 9 de agosto de 2021 los señores William Silva Betancourt y Eneried Arangüren presentaron una petición ante la Policía Nacional en la que solicitaron “nos sean informadas los tiempos de servicio del funcionario público GABRIEL BONILLA GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía (…), así mismo solicitamos de manera respetuosa nos sea informado bajo que dirección o unidad se ha desempeñado dicho servicio”.

Por su parte, la Policía Nacional, mediante oficio de 13 de septiembre de 2021, señaló que la información solicitada era de carácter reservado, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se trata de “información pública clasificada, y hace parte de la esfera personal de cada funcionario, además reposa en su Historia Laboral, por tanto, no es jurídicamente viable el suministro de la misma” y agregó que “es inviable hacer la divulgación de la información solicitada por usted, toda vez que no está autorizada por el titular de los datos, y tampoco se evidencia una autorización expresa por un ente judicial o administrativo entre otros, para tal fin.”.

Conforme lo expuesto, resulta del caso referirse a algunos apartes normativos de la ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo

ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.

Como se observa de la norma transcrita, existe reserva de los documentos e información contenida en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales, la historia clínica y demás registros de personal que se encuentren en6 Exp. . 250002341000202100926-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

instituciones públicas y privadas, que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

Dicha reserva debe ser interpretada en armonía con el artículo 5 de la Ley 1581 de 20121, esto es, sólo la información que se refiera a datos sensibles se encuentra

intimidad de las personas.

Dicha reserva debe ser interpretada en armonía con el artículo 5 de la Ley 1581 de 20121, esto es, sólo la información que se refiera a datos sensibles se encuentra reservada, ya que no toda información consignada en la hoja de vida, historia laboral o expedientes pensionales aluden a dicha clase de datos.

En el presente caso, los peticionarios solicitan “nos sean informadas los tiempos de servicio del funcionario público GABRIEL BONILLA GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía (…), así mismo solicitamos de manera respetuosa nos sea informado bajo qué dirección o unidad se ha desempeñado dicho servicio”.

Así las cosas, se observa que la solicitud no indaga sobre documentos que afecten los derechos a la privacidad o intimidad del señor Gabriel Bonilla González, pues los mismos se refieren a la actividad estrictamente laboral y administrativa, de manera que la reserva alegada por la Policía Nacional carece de fundamento.

Conforme lo expuesto, la Sala ordenará a la Policía Nacional la entrega de la información solicitada el 9 de agosto de 2021 por los señores William Silva Betancourt y Eneried Arangüren

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE mal denegada la solicitud de información pedida el 9 de agosto de 2021 por los señores William Silva Betancourt y Eneried Arangüren ante la Policía Nacional. En consecuencia, se ordena al Capitán Néstor David Sánchez

agosto de 2021 por los señores William Silva Betancourt y Eneried Arangüren ante la Policía Nacional. En consecuencia, se ordena al Capitán Néstor David Sánchez

1 ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (Destacado fuera del texto original).7 Exp. . 250002341000202100926-00

Remitente: Policía Nacional

Recurso de Insistencia

Castañeda, Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia entregue a los señores William Silva Betancourt y Eneried Arangüren la información solicitada.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores William Silva Betancourt y Eneried Arangüren y Capitán Néstor David Sánchez Castañeda, Jefe del Grupo de Administración Historias Laborales de la Policía Nacional.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firma electrónica

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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