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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00927-00-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00927-00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Solicitante: JOSÉ MIGUEL MARULANDA

Requerido: ESCUELA DE DERECHOS HUMANOS, DIH Y

ASUNTOS JURÍDICOS DEL CENTRO DE

MISIONES INTERNACIONALES Y ACCIÓN

INTEGRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE CAPACITACIONES ACADÉMICAS

DIH - DDHH

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Teniente Coronel y Director de la Escuela de Derechos Humanos, DIH y Asuntos Jurídicos del Ejército Nacional, escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor José Miguel Marulanda.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito de 27 de julio de 2021, remitido por competencia a la Escuela de Derecho Humanos (DIH) y Asuntos Jurídicos del Centro de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional , el señor José Miguel Marulanda presentó el día 13 de septiembre de 2021 un derecho de petición

con el siguiente propósito:

Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional , el señor José Miguel Marulanda presentó el día 13 de septiembre de 2021 un derecho de petición con el siguiente propósito:

“1. Solicito respetuosamente me in dique por medio electrónico las fechas, lugares y asistentes de: Las charlas que el abogado Fernando Vargas Quemba realizó bajo el contrato 064 -BASPC19-2019 firmado el 04 de junio de 2019 entre el abogado Fernando Vargas Quemba yExpediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

2 el Ejército Nacional y que tuvo como objeto "la prestación de servicios para capacitar al personal de los cursos 1 y 2 de apoyo técnico peritazgo militar en el saber de DDHH, DIH y DICA, en la escuela de derechos humanos-DIH y asuntos jurídicos"

2. Así mismo requiero me envíen po r medio electrónico las copias de las charlas en audio y video, así como las minutas o registros de los asistentes de la charla y los temas tratados en ellas, además solicito los informes que el abogado Fernando Vargas Quemba entregó bajo el contrato 064-BASPCI9-2019 firmado el 04 de junio de 2019.

3. Solicito respetuosamente me indique por medio electrónico las fechas, lugares, minutas y asistentes de: Las charlas que el abogado Fernando Vargas Quemba realizó bajo el contrato 101APOYOLOGÍSTICO-2019 firmado el 15 de agosto de 2019 y que tuvo como objeto "la prestación de servicios para capacitar al personal de los cursos 1 y 2 de apoyo técnico peritazgo militar en el saber de

APOYOLOGÍSTICO-2019 firmado el 15 de agosto de 2019 y que tuvo como objeto "la prestación de servicios para capacitar al personal de los cursos 1 y 2 de apoyo técnico peritazgo militar en el saber de DDHH, DIH y DILA, en la escuela de derechos humanos-DIH y asuntos jurídicos".

4. también requiero que me envíen por medio electrónico y en formato PDF las copias de las charlas y los informes que el abogado Fernando Vargas Quemba e ntregó bajo el contrato 101 -APOYOLOGÍSTICO2019 firmado el 15 de agosto de 1119.

5. Solicito que me envíen por medio electrónico la copia en audio y video de la charla que el abogado Fernando Vargas Quemaba dio en el Centro de Reclusión de Facatativá en diciembre de 2019 a nombre de Fondetec a un grupo de militares detenidos por falsos positivos sobre sus comparecencias ante la JEP.

6. Pido amablemente me envíen por medio electrónico las copias de las audios, videos y actas de las charlas que dio el abogado Fernando Vargas Quemba, así como los informes que el abogado Fernando Vargas Quemba entregó en el marco del contrato No.

125CENACEDUCACIÓN-2021 que tuvo como objeto

"CAPACITAR E INSTRUIR AL PERSONAL DE OFICIALES,

SUBOFICIALES Y SLP, QUE SE ENCUENTRAN ADELANTANDO

LOS CURSOS DE COMANDO ADMINISTRATIVO EN LOS SABERES DE DD-HH (32 HORAS), SABERES DE DIH (32) HORAS, Y EN EL CURSO D E INTERMEDIO ADMINISTRAT IVO EN L OS

LOS CURSOS DE COMANDO ADMINISTRATIVO EN LOS SABERES DE DD-HH (32 HORAS), SABERES DE DIH (32) HORAS, Y EN EL CURSO D E INTERMEDIO ADMINISTRAT IVO EN L OS SABERES DE DD -HH (16 HORAS) Y EN EL SABER DE DIH (16

HORAS) -EN LA ESCUELA DE DERECHOS HU MANOS, DIH Y ASUNTOS JURÍDICOS D EL EJÉRCITO CON UNA INTENSIDAD TOTAL DE 96 HORAS” (resalta la Sala).

  1. El Teniente Coronel y Director de la Escuela de Derechos Humanos, DIH y Asuntos Jurídicos del Ejército Nacional , mediante oficio de 28 de septiembre de 2021, contestó la solicitud manifestando lo siguiente:

“De manera atenta, me permito dar respuesta a su petición de fecha 27 de julio de 2021, allegado a la Escuela de Derechos Humanos, DIH y Asuntos Jurídicos el día 13 de septiembre de 2021, sobreExpediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

3 documentos en audio y video, charlas e informes del abogado Femando Vargas Quemba con ocasión de la prestación de servicios en capacitación sobre Derechos Humanos, DIH y DICA, para lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como u n derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general y a obtener pronta respuesta, este articulo está desarrollado por la Ley 1755 de 201 5 "Por medio de la cual se regula

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general y a obtener pronta respuesta, este articulo está desarrollado por la Ley 1755 de 201 5 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

Mencionada norma, consagra en su artículo 24 que hay informaciones y documentos que tienen carácter de reservado y en especial establece:

"ARTICULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica". (negrita fuera de texto).

De tal manera que desde la óptica constitucional los límites al acceso de la información que se encuentren b ajo el control del estado, son válidos si su finalidad es la protección de derechos fundamentales, como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.

Para ello la corte constitucional ha establecido una clasificación de la información en (i) pública o de dominio pú blico, (fi) la información semiprivada, (iii) la información privada y (iv) la información reservada o secreta, definiéndolas así: (i) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser

semiprivada, (iii) la información privada y (iv) la información reservada o secreta, definiéndolas así: (i) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos n ormativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. (ii) La información semiprivada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marro de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

4 (iii) La información privada , será aquella que por versar sobre información personal o no, y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

4 (iii) La información privada , será aquella que por versar sobre información personal o no, y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas y de conformidad a lo anterior, se logra colegir que la información y documentación solicitada por usted como es la enunciada en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de su petitum, no corresponde a información pública como quiera que la misma tiene e l carácter de información privada. Con respecto al numeral 5 el competente para dar respuesta al mismo es FONDETEC.

Aunado a lo anterior, el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, establece el derecho fundamental al hábeas data en el cual se dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que s e haya recogido sobre ellas en l os diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas, así como la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos.

De igual forma, el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un "derecho de la persona y un servicio que tiene una función social Al tener una relación directa con la dignidad humana. la Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona . Asimismo. es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales la libertad para escoger la profesión u oficio. y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales la libertad para escoger la profesión u oficio. y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. (negrita fuera de texto)

En ese orden de ideas la Corte Constit ucional en sentencia T-414 de 1992. se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos personales y determinó que éste se encuentra directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que, el individuo es quien tiene la po testad de divulgar la información de su vida privada.

Así las cosas, la Corte estimó que “(...) tanto el hábea s data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurí dico reconoce al sujeto com o condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad.

Por consiguiente, "el derecho de acceso a documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso".

De ésta manera, es claro que el difundir clases virtuales, y con ello imágenes y voces, comporta una vulneración del derecho a la intimidad y los datos personales tanto de los estudiantes como de los docentes, y es por esto que el tratamiento de los datos debe es tar sometido aExpediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

5

y es por esto que el tratamiento de los datos debe es tar sometido aExpediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

5 unas reglas y protocolos para garantizar la seguridad y que se impida su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, con el fin de preservar los derechos de los titulares.

Es necesario recordar, que los datos privados tiene n tres características relevantes que representan su nivel de protección: (i) su divulgación debe estar conforme con el principio de finalidad que rige el derecho fundamental al habeas data; (ii) los particulares que no son titulares de tal información solo pueden acceder a ella a través de una orden judicial en el ejercicio de sus funciones; y (iii) no se rige por las reglas del articulo 74 Superior sobre la reserva de información pública.

De tal manera que dando cumplimiento a la norma constitucional y legal. no es posible suministrar tales documentos por primar la confidencialidad, preservand o y salvaguardando de ésta manera derechos fundamentales como el derecho a la intimidad de quienes figuren en los listados de asistencia a clases. así como la circulación de información que es de exclusivo interés de la Escuela, como quiera que el contenid o de las clases es exclusivamente académica y tales registros como datos, imágenes y voces deben ser para uso de la institución educativa, docentes y estudiantes.

Por las razones de derecho anteriormente expuestas, no es viable jurídicamente suministrarle la información solicitada por usted, como quiera que carece de legitimidad para acceder a ésta, debido a que la información solicitada es de carácter privado, y solo puede ser obtenida

Por las razones de derecho anteriormente expuestas, no es viable jurídicamente suministrarle la información solicitada por usted, como quiera que carece de legitimidad para acceder a ésta, debido a que la información solicitada es de carácter privado, y solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

De ésta manera se da respuesta de fondo y dentro de los términos de Ley a su petición.” (resalta la Sala).

  1. A través del escrito de 6 de octubre de 2021, el señor José Miguel Marulanda insistió en el numeral 6 de la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

2. Envío del recurso por la Escuela de Derechos Humanos (DIH) y Asuntos

Jurídicos del Ejército Nacional

Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el Teniente Coronel y Director de la Escuela de Derechos Humanos (DIH) y Asuntos Jurídicos del Ejército Nacional remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia.

3. Requerimiento previo

  1. A través de auto de 27 de octubre de 2021, el despacho requirió al Teniente Coronel y Director de la Escuela de Derechos Humanos (DIH) y Asuntos JurídicosExpediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

6 del Ejército Nacional o quien haga sus veces, para que aporte al expediente los documentos cuyo acceso pretende el señor José Miguel Marulanda, con el fin de verificar el contenido de los mismos.

Recurso de insistencia

6 del Ejército Nacional o quien haga sus veces, para que aporte al expediente los documentos cuyo acceso pretende el señor José Miguel Marulanda, con el fin de verificar el contenido de los mismos.

  1. El 9 de noviembre de 2021, la Oficial B11 del Centro de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional allegó al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera respuesta al anterior requerimiento, no obstante los links aportados no permitían el acceso a la información , por lo que se reiteró el requerimiento realizado.
  1. El 22 de noviembre de 2021 , el Teniente Coronel y Director de la Escuela de Derechos Humanos (DIH) y Asuntos Jurídicos del Ejército Nacional allegó a esta corporación la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta , en los siguientes

términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos, lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto de análisis, la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015, que

presentada la petición de la información y documentos, lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto de análisis, la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015, que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).Expediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

7 3) El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras d e las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

las personas y los relativos a las condiciones financieras d e las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia , de acuerdo con las normas citadas , la regla general aplicable en esta materia es la pu blicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de ma nera directa.

Reitera la Sala que , por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva , pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

8 elevados derechos que, por mandato del artículo 2.° constitucional, constituye un fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé

fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada , si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá; o al juez administrativo, si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine, el Teniente Coronel y Director de la Escuela de Derechos Humanos (DIH) y Asuntos Jurídicos del Ejército Nacional negó al señor José Miguel Marulanda la expedición de las copias de los audios, videos y actas de las charlas que dio el abogado Fernando Vargas Quemba, así como los informes que este rindió en el marco del contrato N° 125CENACEDUCACIÓN-2021, que tuvo como

objeto: "CAPACITAR E INSTRUIR AL PERSONAL DE OFICIALES,

SUBOFICIALES Y SLP, QUE SE ENCUENTRAN ADELANTANDO LOS CURSOS DE COMANDO ADMINISTRATIVO EN LOS SABERES DE DD-HH (32 HORAS), SABERES DE DIH (32) HORAS, Y EN EL CURSO DE INTERMEDIO ADMINISTRATIVO EN LOS SABERES DE DD-HH (16 HORAS) Y EN EL SABER DE DIH (16 HORAS) -EN LA ESCUELA DE DERECHOS HUMANOS, DIH Y

ASUNTOS JURÍDICOS DEL EJÉRCITO CON UNA INTENSIDAD TOTAL DE 96

HORAS”.

DE DIH (16 HORAS) -EN LA ESCUELA DE DERECHOS HUMANOS, DIH Y

ASUNTOS JURÍDICOS DEL EJÉRCITO CON UNA INTENSIDAD TOTAL DE 96

HORAS”.

En ese orden de ideas , la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:Expediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

9 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia l aboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los

informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. El Teniente Coronel y Director de la Escuela de Derechos Humanos (DIH) y Asuntos Jurídicos del Ejército Nacional negó el acceso de la informa ción con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, así como en lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política.
  1. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece una reserva legal sobre aquella s información y documentos “que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones

documentos “que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” , dichas restricciones sonExpediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

10 aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privac idad e intimidad de su titular . S in embargo, en el asunto sub examine el solicitante pretende el acceso a las copias de las audios, videos y actas de las charlas que dio el abogado Fernando Vargas Quemba, así co mo los informes que el abogado Fernando Vargas Quemba ri ndió en el marco del contrato N° 125CENACEDUCACIÓN-2021, información que en modo alguno afecta el derecho a la privacidad e intimidad de las personas que intervinieron en el marco de las capacitaciones antes referidas, pues el contenido de la documentación solicitada comprende información netamente académica que no involucra aspectos sometidos a reserva.

Al respecto, es relevante traer a colación una cita jur isprudencial en la que la Corte Constitucional2 definió el alcance de la reserva contenida en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan

“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:

data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:

2 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00927-00

Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia

11 “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intim idad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco

posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se a

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