TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00928-00-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00928-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-11-215 RI
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00928-00
DEMANDANTE: CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Reserva hoja de vida de servidores públicos.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretar ial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
La señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en su calidad de periodista radicó petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando se le suministre respecto de los señores NIDIA ANGÉLICA CARRERO TORRES y JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ su tiempo de servicio, fechas de ingreso y retiro, cargos ejércitos durante su permanencia, motivo de salida de la entidad (insubsistencia, renuncia o cualquier otra que ap lique), dependencias a las que estuvo adscrito y nombre de los supervisores que tuvo en cada uno de los cargos que ocupó, así como copia de su hoja de vida en la entidad, en la que consten investigaciones de carácter disciplinario, indagaciones, memorandos o llamados de atención, felicitaciones u otros.
tuvo en cada uno de los cargos que ocupó, así como copia de su hoja de vida en la entidad, en la que consten investigaciones de carácter disciplinario, indagaciones, memorandos o llamados de atención, felicitaciones u otros.
Al respecto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL a través de escrito del 28 de septiembre de 2021 brindó respuesta a la petici onaria indicando que únicamente era posible poner en su conocimiento las fechas de vinculación de los funcionarios y el cargo que ostentaban, sin que fuere posible suministrarle los restantes documentos de la hoja de vida de los funcionarios por estar sujetos a reserva.
En consecuencia, la peticionaria interpuso recurso de insistencia, persistiendo en su interés de acceder a la información.
II. TRÁMITE SURTIDO
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN - DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, remitió mediante escrito con radicado N° 20213100023951 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtudExp. No. 2021-00928-00
Peticionarios: Claudia Julieta Duque Orrego
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2 del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el domicilio principal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está en la ciudad de Bogotá, encontrándose bajo su custodia los documentos solicitados.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustitu yó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las r estricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información pe rsonal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal deExp. No. 2021-00928-00
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3 acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar
público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad
relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgrediría n los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirec ta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundament ales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser
Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00928-00
Peticionarios: Claudia Julieta Duque Orrego
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4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN D E PERSONAL a fin de establecer si la información solicitada goza de reserva legal , así como la oponibilidad de la misma ante la recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en su calidad de periodista, elevó una petición ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando la siguiente información:
“1. Tiempo de servicio, fechas de ingreso y retiro, cargos ejercidos durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación, motivo de su salid a de la entidad (insubsistencia, renuncia o cualquier otra que aplique), dependencias a
“1. Tiempo de servicio, fechas de ingreso y retiro, cargos ejercidos durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación, motivo de su salid a de la entidad (insubsistencia, renuncia o cualquier otra que aplique), dependencias a las que estuvo adscrita y nombre de los supervisores que tuvo en cada uno de los cargos que ocupó, de la señora N IDIA ANGÉLICA CARRERO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.175.175, así como copia de su hoja de vida en la entidad, en la que consten investigaciones de carácter disciplinario, indagaciones, memorandos o llamados de atención, felicitaciones, etc.
2. Tiempo de servicio, fechas de ingreso y retiro, cargos ejercidos durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación, motivo de su salid de la entidad (insubsistencia, renuncia o cualquier otra que aplique), dependencias a las que estu vo adscrita y nombre de los supervisores que tuvo en cada uno de los cargos que ocupó, del señor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.390.109, así como copia de su hoja de vida en la entidad, en la que consten investig aciones de carácter disciplinario, indagaciones, memorandos o llamados de atención, felicitaciones, etc.”
La entidad brindó respuesta a la solicitud de la peticionaria en comunicación con radicado N° 20213100023371 del 28 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:
“(…) revisado el registro en el Sistema de Información de la Entidad, sé
comunicación con radicado N° 20213100023371 del 28 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:
“(…) revisado el registro en el Sistema de Información de la Entidad, sé constato que la señora NIDIA ANGELICA CARRERO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía Nº52.175.175 laboró desde 01 de octubre de 2012 hasta 30 de septiembre de 2014 con el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO y el señor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº19.390.109 laboró desde el 01 de julio de 1992 hasta 15de agosto de 2011 desempeñando como último cargo de FISCAL DELEGADO ANTE
JUECES DE CIRCUITO.
En cuanto a los demás puntos, cuando una autoridad judicial o administrativa solicita información laboral específica de un servidor, este Departamento procede a suministrarla cuando así lo requieren; de lo contrario, no seExp. No. 2021-00928-00
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5 proporcionará, debido a que se trata de una condición reservada del funcionario.”
En consecuencia, la solicitante interpuso recurso de insistencia indicando que no está solicitando información referente a los salarios, embargos, tipo de contratación, ni respecto de los teléfonos o direcciones personales de los exfuncionarios, sino sobre su historia laboral y nombres de los supervisores que estos funcionarios tuvieron en la Fiscalía General de la Nación, información que ostenta carácter público ; además, precisa que respecto de
exfuncionarios, sino sobre su historia laboral y nombres de los supervisores que estos funcionarios tuvieron en la Fiscalía General de la Nación, información que ostenta carácter público ; además, precisa que respecto de la señora NIDIA ANGÉLICA CARRERO la respuesta ofertada adolece de información sobre el primer período en que ella laboró en la entidad.
Bajo estos presupuestos, sea lo primero destacar que la accionante arguye que la entidad le ha brindado una respuesta incompleta a su petición, punto particular respecto del cual no es dable efectuar pronunciamiento en el asunto, en tanto el presente trámite se encuentra previsto para establecer la procedencia de la negativa de entrega de informac ión por motivos de reserva.
Precisado lo anterior, a efectos de resolver el fondo del asunto se tiene que la reserva puesta de presente por la entidad se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal precisa lo siguiente:
LEY 1755 DE 2015
(Junio 30)
Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición
de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vi da, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”.
En tal medida, precisa la Sala que el bien jurídico superior a la i ntimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual todaExp. No. 2021-00928-00
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6 persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado.
Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha establecido su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos
estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacio s privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] f amiliar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamien tos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solament e al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempe ña
fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempe ña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que leExp. No. 2021-00928-00
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7 permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espir itual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política
trasgreda su núcleo.
Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial lo s que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así c omo la historia clínica.
En efecto, la norma en cita hace referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en la historia laboral; sin embargo, la sola redacción no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:
“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o priva cidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada,
del derecho a la intimidad o priva cidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del num eral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la inform ación contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2021-00928-00
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8 Constitución y la ley, al i gual que todos los que no estén incluidos en las
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8 Constitución y la ley, al i gual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reser va y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es u n acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
(…)
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acc eso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la informació n privada constituye una restricción
judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la informació n privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas , que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”3 (destaca la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en los expedientes laborales se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativo s a la salud, a la vida sexu al, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748
la salud, a la vida sexu al, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 20114, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
Descendiendo al caso concreto, se tiene que l a entidad negó a la peticionaria el acceso a la siguiente información de los señores NIDIA
ANGÉLICA CARRERO TORRES y JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ:
- Motivo de su salida de la entidad (insubsistencia, renuncia o cualquier otra que aplique).
3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2021-00928-00
Peticionarios: Claudia Julieta Duque Orrego
Recurso de Insistencia
Sentencia
9 ii) Nombre de los supervisores que tuvo en cada uno de los cargos que ocupó. iii) Copia de su hoja de vida en la que consten investigaciones de carácter disciplinario, indagaciones, memorandos o llamados de atención
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