TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00932-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00932-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2021-00932-00
Solicitante: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
Acto observado: ACUERDO NÚMERO 004 DE 24 DE JULIO
DE 2021 EXPEDIDO POR EL CONCEJO
MUNICIPAL DE CACHIPAY
(CUNDINAMARCA) Medio de control: OBSERVACIONES
Asunto: APROBACIÓN DE PROYECTOS DE
ACUERDOLAPSO ENTRE DEBATES
Resuelve la Sala las observaciones presentadas por el Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades conferidas mediante el numeral 5 del artículo 147 del Decreto Ordenanzal número 437 de 25 de septiembre de 2020 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, en contra del Acuerdo número 004 de 24 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), “Por medio del cual se realizan unos traslados dentro del presupuesto de gastos del municipio de Cachipay Cundinamarca para la vigencia fiscal 2021”.
I. CONCEPTO DE VIOLACIÓN NORMATIVA
El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del Acuerdo
para la vigencia fiscal 2021”.
I. CONCEPTO DE VIOLACIÓN NORMATIVA
El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del Acuerdo número 004 de 24 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), por considerarse que dicho órgano expidió el mencionado acuerdo con desconocimiento del artículo 73 de la Ley 136 de 1994.2 Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
1. Norma objeto de la observación
“ACUERDO No. 004 (24 JULIO 2021)
“POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNOS TRASLADOS
DENTRO DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL MUNICIPIO DE
CACHIPAY CUNDINAMARCA, PARA LA VIGENCIA FISCAL
2021”
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CACHIPAY
CUNDINAMARCA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 181 de 1995, la Ley 617 de 2000, la Ley 819 de 2003, la Ley 1967 de 2019 y el Estatuto Orgánico de Presupuesto Acuerdo 010 de 2008 y,
CONSIDERANDO
(…)
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Contra-acredítese el Presupuesto de Gastos del Municipio de Cachipay Cundinamarca para la vigencia
CONSIDERANDO
(…)
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Contra-acredítese el Presupuesto de Gastos del Municipio de Cachipay Cundinamarca para la vigencia fiscal 2021, en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE
($20`000.000,00), del siguiente rubro:
ARTÍCULO SEGUNDO: Acredítese el Presupuesto de Gastos del Municipio de Cachipay Cundianamrca para la vigencia fiscal 2021, en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20`000.000,00), así:3
Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
ARTÍCULO TERCERO: El Alcalde Municipal realizará las modificaciones del caso al Decreto de Liquidación del Presupuesto del Municipio de Cachipay para la vigencia fiscal 2021, acorde al detallado de los movimientos de créditos y contra -créditos relacionados con el anexo presupuestal, el cual forma parte integral de este Acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación, sanción y publicación.” (negrillas del texto).
2. Fundamento de la censura
La gobernación de Cundinamarca esgrimió, en síntesis, lo siguiente:
- El concejo municipal de Cachipay (Cundinamarca), en el trámite de aprobación del Acuerdo municipal número 004 de 24 de julio de 2021 , no observó
- El concejo municipal de Cachipay (Cundinamarca), en el trámite de aprobación del Acuerdo municipal número 004 de 24 de julio de 2021 , no observó plenamente el procedimiento indicado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues, no obstante que los debates de aprobación del citado acuerdo se cumplieron en días distintos , uno en comisión y otro en la plenaria de esa corporación de elección popular, no se prestó atención alguna para que el proyecto de acuerdo pasara a consideración de la plenaria del concejo municipal tres días después de su aprobación en la comisión respectiva, como lo ordena la citada norma.
- De acuerdo con la certi ficación aportada por la secretaria del Concejo Municipal de Cachipay (Cundinamarca) respecto de los debates surtidos para la aprobación del Acuerdo Municipal número 004 de 24 de julio de 2021 se observa que las fechas de celebración de dichos debates tuvi eron lugar los días 17 y 20 de julio de 2021, celebrándose entonces el debate en plenaria antes de los tres (3) días que por ley se establecen para dicho trámite.4
Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el término de los tres días es de obligatorio cumplimiento y que el debate en plenaria no podrá ser celebrado en ese tercer día, sino después del cumplimiento de este.
- El cumplimiento de los requisitos para la formación de un acto administrativo es fundamento para que se declare la nulidad del acto administrativo, como lo ha señalado la Sección Primera del Consejo de
- El cumplimiento de los requisitos para la formación de un acto administrativo es fundamento para que se declare la nulidad del acto administrativo, como lo ha señalado la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 23 de agosto de 2019. Es decir, las formalidades son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades al momento de la formación de un acto administrativo , para que este no presente vicios de procedimiento.
- En conclusión, el Concejo Municipal de Cachipay (Cundinamarca) no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto los debates reg lamentarios para la aprobación del acto administrativo en estudio no fueron realizados con los tres (3) días que deben transcurrir entre el debate en comisión y el debate en plenaria.
3. Intervinientes en el proceso
Dentro del término de fijación en lista, ordenado por auto de 25 de octubre de 2021, según constancia secretarial de 16 de noviembre de 2021 , no hubo pronunciamiento alguno para intervenir en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del acuerdo demandado , dentro del medio de control de la referencia.
4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público Delegada ante esta Corporación no emitió concepto alguno dentro del presente medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. La actuación procesal
- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de l5
Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de l5
Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
tribunal, el Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca allegó el escrito de las observaciones de la referencia , con el fin de que se estudie la legalidad del Acuerdo número 004 del 24 de julio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Cachipay (Cundinamarca).
- Una vez conocido por el despacho del magistrado conductor de la actuación, por auto de 25 de octubre de 2021 , se dispuso la admisión del respectivo escrito de observaciones y se ordenó la fijación en lista del asunto por el término de diez (10) días.
- Por auto de 17 de noviembre de 2021 , se resolvió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes dentro del proceso de la referencia.
- El 1º de diciembre de 2021 , ingresó el expediente al despacho con constancia secretarial, en la que se informó que la providencia que decretó pruebas quedó en firme.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde entonces a la Sala decidir la legalidad del Acuerdo número 004 del 2 4 de julio de 2021 , expedido por el Concejo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), “Por medio del cual se realizan unos traslados dentro del presupuesto de gastos del municipio de Cachipay Cundinamar ca para la vigencia fiscal 2021” , por cuanto, según la autoridad que formula las observaciones, desconoce la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley
presupuesto de gastos del municipio de Cachipay Cundinamar ca para la vigencia fiscal 2021” , por cuanto, según la autoridad que formula las observaciones, desconoce la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para cuyo examen se seguirá el siguiente derrotero: 1) marco normativo de la revisión por vía de observaciones, 2) la censura formulada, y 3) análisis del caso concreto.
1. Marco normativo de la revisión por vía de observaciones
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política , corresponde a los gobernadores departamentales 1
1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 284 de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la L ey 489 de6 Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que se decida sobre la validez de ellos.
Por su parte, en el artículo 82 de la Ley 136 de junio 2 de 19942 se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la at ribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política . Además, l a competencia de estos últimos sobre esa precisa materia es ratificada en el numeral 8 del artículo 94 del Código de
para que cumpla con la at ribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política . Además, l a competencia de estos últimos sobre esa precisa materia es ratificada en el numeral 8 del artículo 94 del Código de Régimen Departamental (Decreto -ley 1222 de 1986) , en armonía con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Régimen Municipal (Decreto -ley 1333 de 1986).
Se trata entonces de un instrumento procesal de naturaleza jurisdiccional , a través del cual, en ejercicio del denominado control de tutela, a instancia de los gobernadores de los departamentos, se someten a revisión y decisión de los tribunales administrativos del país los reproches que por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad formulen aquellos respecto de los actos administrativos que expidan tanto los alcaldes como los concejos municipales.
2. La censura formulada
Con la Constitución Política de 1991 , se fortaleció el proceso de descentralización administrativa territorial , en desarrollo del cual se otorgó mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales.
El artículo 1º constitucional definió al Estado colombiano como República Unitaria pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes para lo cual se les entregó una serie de potestades , entre ellas la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos
1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente.
correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos
1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente. 2 Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.7 Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la CP).
- En ese marco, procede esta corporación a determinar si el Acuerdo número 004 del 24 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Cachipay
(Cundinamarca), viola la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por el hecho de que fue aprobado en dos debates sin que transcurriera el lapso de los tres días que ordena la ley.
- Es relevante advertir que el análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente al cargo formulado por la autoridad que formuló la observación . P or consiguiente , otros puntos o aspectos que pudieran formularse de cuestionamiento de inconstitucionalidad e ilegalidad , pero que no fueron propuestos por la autoridad que hizo las observaciones, no pueden ser objeto de análisis por parte de la Sala de
Decisión.
En ese contexto , entonces los cargos o cuestionamientos del escrito d e observaciones deben ser examinados en forma tal que se determine si existe
observaciones, no pueden ser objeto de análisis por parte de la Sala de
Decisión.
En ese contexto , entonces los cargos o cuestionamientos del escrito d e observaciones deben ser examinados en forma tal que se determine si existe o no violación de la precisa disposici ón jurídica invocada por la autoridad observante c omo violada y únicamente por la puntual raz ón por aquella aducida. Es decir, no se puede al terar o cambiar el concepto de violación normativa esgrimido por esta.
3. Análisis del caso concreto
La censura elevada por la autoridad autora de las observaciones se centra en afirmar que e l Acuerdo número 004 del 24 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), “Por medio del cual se realizan unos traslados dentro del presupuesto de gastos del municipio de Cachipay Cundinamarca para la vigencia fiscal 2021” , fue debatido, en primer debate, en la comisión tercera permanente de presupuesto y hacienda pública el 17 de julio de 2021 y, en segundo debate, en plenaria del Concejo el 20 de los mismos mes y año. Esto es, sin que transcurrieran los tres días que establece8 Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
el artículo 73 de la Ley 136 de 19 94, razón por la cual se desconoce lo allí dispuesto, norma cuyo texto y su correspondiente análisis, en concordancia con el punto objeto de censura, se realiza a continuación:
La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
dispuesto, norma cuyo texto y su correspondiente análisis, en concordancia con el punto objeto de censura, se realiza a continuación:
La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ”, en el capítulo V, regula todo lo concerniente a los Acuerdos municipales desde su iniciativa hasta el trámite de las objeciones que los alcaldes municipales pueden presentar contra los proyectos de acuerdo. En lo que respecta a los debates que deben surtir los proyectos de Acuerdo, el artículo 73 regula el siguiente procedimiento:
“ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distint os días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le co rresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (destaca la Sala).
Analizado dicho aspecto normativo, con el punto objeto de censura del Acuerdo
archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (destaca la Sala).
Analizado dicho aspecto normativo, con el punto objeto de censura del Acuerdo número 004 del 24 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), y las certificaciones expedidas por la secretaría de dicha corporación municipal, se evidencia que el argumento esgrimido por la Gobernación de Cundinamarca es válido , en tanto que el proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado, en primer debate, el 17 de julio de 2021 en la comisión tercera permanente de presupuesto y hacienda pública y, en segundo debate , el 20 de los mismos mes y año , en sesión plenaria del Concejo.9 Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
En ese contexto , se advierte que en el trámite del proyecto de Acuerdo se desconoció lo expresamente preceptuado en el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , en el sentido que se sometió a consideración de la plenaria de la corporación a los dos días siguientes de la aprobación en la comisión respectiva , cuando la norma que regula puntualmente la materia preceptúa que debe realizarse el segundo debate -en ple naria de la corporacióntres (3) días después. Esto es, si el primer debate se realizó y en este se aprobó el proyecto de acuerdo el día 17 de julio de 2021, entonces debió ser sometido a consideración de la plenaria de la corporación tres días
corporacióntres (3) días después. Esto es, si el primer debate se realizó y en este se aprobó el proyecto de acuerdo el día 17 de julio de 2021, entonces debió ser sometido a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en comisión del concejo municipal, es decir, el 21 de julio de 2021. Esta irregularidad vicia la legalidad del acto, pues el concejo municipal de Cachipay desconoció el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de Acuerdos.
El desconocimiento del procedimiento fijado en la Ley para aprobación de los proyectos de Acuerdo es lo que se conoce, según la Corte Constitucionalidad, como la violación del principio de instrumentalización de las formas , según el cual, “las formas procesales no tiene n un valor en sí mismo y deben interpretarse teológicamente al servicio de un fin sustantivo” 3, por lo cual ha expuesto que:
“(..) no cualquier falla procedimental constituirá vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud d el principio de instrumentalidad de las formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del proceso legislativo y otros serán vicios subsanables bajo ciertas condiciones. Así pues, no toda irregularidad en el trámite del proyecto da lugar a la materialización de un vicio de procedimiento.
De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de
inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Carta, lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de 1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo.”4
3 Sentencia C-737 de 2001 4 Sentencia C277 de 2007, con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el ar tículo 48 de10 Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
En desarrollo de este principio enunciado, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que de éste se derivan al menos dos consecuencias, que pueden parecer contradictorias, pero que, en realidad, son plenamente complementarias: De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. (…) Pero de otro lado, lo anterior no
interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. (…) Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque son las formas o procedimientos a través de los cuales se prot egen los valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, precisamente para asegurar los valores superior es que estas disposiciones de carácter procedimental protegen. 5”(Negrillas del texto)
En ese orden de ideas, le corresponde al juez analizar si la trascendencia de un vicio de forma tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad de la norma así expedida . En el presente caso, el haber sometido el proyecto de acuerdo a consideración de la plenaria del concejo municipal de Cachipay cuando no habían transcurrido, como mínimo, los tres (3) días subsiguientes a la fecha de aprobación del proyecto en la comisión respectiva , da lugar a que se declare nulo el Acuerdo municipal 004 de 2021, por haber infringido el ordenamiento jurídico, pues el lapso que el legislador estableció para cada uno de los debates fue con la finalidad de que los concejales realizaran el estudio correspondiente al proyecto de acuerdo que se estaba discutiendo . Por lo tanto, se advierte que dicho acuerdo no fue un a decisión ponderada por parte de la Corporación municipal.
uno de los debates fue con la finalidad de que los concejales realizaran el estudio correspondiente al proyecto de acuerdo que se estaba discutiendo . Por lo tanto, se advierte que dicho acuerdo no fue un a decisión ponderada por parte de la Corporación municipal.
Al respecto, en cuanto a la importancia del lapso que debe mediar entre los debates en los que debe ser discutido y aprobado un proyecto de ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, ha precisado lo siguiente:
“4.2.8. Lapso entre debates
la Constitución Política” 5 Sentencia C-737 de 200111 Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no in ferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del pro yecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, an tes de
203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, an tes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en to rno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática.”
Respecto de las reglas que se derivan de este requisito se ha sostenido que para efect os del conteo de los días que deben transcurrir entre los debates no se puede tomar en cuenta ni el que finaliza el debate, ni el día que se da inicio al siguiente, pues la Constitución utiliza la expresión “entre”; los días que exige el artículo 160 son días calendario, pues todos los días son hábiles para que las cámaras sesionen; cuando se presenta deliberación conjunta de las comisiones permanentes para dar primer debate a un proyecto de ley no es necesario que medien quince días entre el debate de una plenaria y la otra puede incluso ser simultáneo, más sí los ocho días exigidos entre el debate en comisiones y el debate en plenaria”6. (Destaca la Sala)
de ley no es necesario que medien quince días entre el debate de una plenaria y la otra puede incluso ser simultáneo, más sí los ocho días exigidos entre el debate en comisiones y el debate en plenaria”6. (Destaca la Sala)
Similar razonamiento es predicable , mutatis mutandis , en relación con la discusión y aprobación de las iniciativas de acuerdos municipales.
En cuanto a esta falencia , es importante precisar que , dado el carácter instrumental de las formas procesales , no toda irregularidad genera una causal de nulidad , sino solamente aquellas denominadas sustanciales . E s
6 Sentencias C-025 de 1993, C-055 de 1995 y C-809 de 2001.12 Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
decir, que podrán presentarse actuaciones en las que no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto a la ley, no alcanzan a configurar causal de nulidad por virtud del principio de trascendencia , es decir, por no tener la suficiente fuerza como para afectar la eficacia de la actuación o del derecho de defensa.
Con el propósito de establecer cuáles vicios de forma tienen la virtud suficiente para ser constitutivos de causal de nulidad de actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado los vicios de forma en sustanciales o esenciales y los simplemente accidentales o accesorios. Esta bifurcación es relevante en tant o que únicamente los calificados como esenciales configuran causal de nulidad, mas no así los accidentales, porque no cuentan con la virtud suficiente para tales efectos, es decir, son omisiones
bifurcación es relevante en tant o que únicamente los calificados como esenciales configuran causal de nulidad, mas no así los accidentales, porque no cuentan con la virtud suficiente para tales efectos, es decir, son omisiones formales de menor talante que no alteran de manera alguna la decisión material de la administración.
Por otra parte, esta diferenciación entre formalidades (esenciales y no esenciales) corresponde a un concepto jurídico indeterminado y , por tanto, no definido en el ordenamiento jurídico, dado que este no prescribe en cada caso concreto cuándo una irregularidad procesal es o no esencial . Sin embargo, se han establecido tres criterios con base en los cuales se configura una irregularidad esencial, a saber:
a) Empírico: corresponden a aquellos vicios o irregularidades cuyo cumplimiento tenga la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión impugnada . Es decir, son aquellos eventos en los que el vicio procesal es de tal magnitud que su inobservancia determina el sentido de la decisión. E sto es, se trata ento nces de una irregularidad grave y trascendental relacionada directamente con el sentido y el alcance de la decisión contenida en el acto demandado, en cuanto que , de haberse observado en debida forma el requisito o regla de procedimiento , el sentido de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente.
b) Violación del derecho del debido proceso: se configura cuando se quebranta alguno de los postulados del derecho fundamental al debido13 Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
proceso.
En efecto, el derecho al debido proceso como garantía jurídico procesal está
Expediente 25000-23-41-000-2021-00932-00 Gobernación de Cundinamarca Observaciones
proceso.
En efecto, el derecho al debido proceso como garantía jurídico procesal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho fundamental, dentro del cual se enmarcan un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales deben ser respetadas y garantizadas a las personas en actuaciones judiciales y administrativas, so pena de incurrirse en una irregularidad procesal de carácter esencial, como por ejemplo, desconocer el derecho de defensa, el derecho de contradicción, etc.
c) Desconocimiento de los principi os fundamentales de la organización estatal: se considera que la irregularidad es esencial cuando comporte la violación o desconocimiento de un principio fundamental de la organización estatal, tales como la participación , la demo
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