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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00973-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00973-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2021-00973-00

Demandante: LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

MINISTROS DE DEFENSA NACIONAL

Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESOARTÍCULO 19 LEY 393 DE 1997

Sería del caso entrar a pronunciarse respecto de la s pruebas solicitadas por las partes, de no ser porque en la s contestaciones de la de manda por parte del Presidente de la República y del Minist ro de Salud y Protección Social , manifestaron que el Gobierno Nacional dio cumplimiento a los artículos 5 y 8 de la Ley 1920 de 2018 al proferirse los Decretos números 1588 y 1589 de 26 de noviembre de 2021, que tuvieron por objeto, el primero, “Por el cual se adiciona la Sección 12 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, reglamentando el Seguro de Vida Colectivo que

de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, reglamentando el Seguro de Vida Colectivo que ampara al Personal Operativo de los Prestadores de Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo del artículo 5 de la Ley 1920 de 2018.”, y el segundo, “Por el cual se adiciona el artículo 2.3.2.2.2.9. y se modifica el artículo 2.3.2.2.3.2 del Decreto 1070 de 2015, único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en el sentido de establecer las condic iones técnicas y requisitos que deben cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud – IPS para la práctica del examen médico de aptitud psicofísica de las personas naturales vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada que deban portar o tener armas de fuego”.2 Expediente 25000-23-41-000-2021-00973-00

Actor: Luis Fernando Velasco Chaves Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Para tal efecto, l as apoderadas de las autoridades demandadas solicitaron la terminación anticipada del proceso por hecho superado , en los siguientes términos:

La apoderada del Presidente de la República refirió:

“Al respecto, es preciso informar que el pasado 26 de noviembre de 2021 se expidieron dos Decretos 1588 y 1589 que reglamentaron las normas objeto de este proceso.

En efecto, la reglamentación del artículo 5º de la Ley 1920 de 2018 se cumplió con la expedición del Decreto 1588 del 26 de noviembre de

normas objeto de este proceso.

En efecto, la reglamentación del artículo 5º de la Ley 1920 de 2018 se cumplió con la expedición del Decreto 1588 del 26 de noviembre de 2021 “[p]or el cual se adiciona la Sección 12 al Capítulo 1 del artículo 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 d e 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”. Reglamentando el Seguro de Vida Colectivo que ampara al Personal Operativo de los Prestadores de Servicios de vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo del Artículo 5 de la Ley 1920 de 2018”.

A su turno, la reglamentación del artículo 8º de la Ley 1920 de 2018 se cumplió con la expedición del Decreto 1589 del 26 de noviembre de 2021 “[p]or el cual se adiciona el artículo 2.3.2.2.2.9. y se modifica el artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en el sentido de establecer las condiciones técnicas y requisitos que deben cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS para la pr áctica del examen médico de aptitud psicofísica de las personas naturales vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada que deban portar o tener armas de fuego”.

Así las cosas, encuentro innecesario extenderme más en esta intervención y me limito a solicitar a la Sección Primera, Subsección “B” del H. Tribunal que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.”

Así las cosas, encuentro innecesario extenderme más en esta intervención y me limito a solicitar a la Sección Primera, Subsección “B” del H. Tribunal que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.”

Por su parte, el Ministro de Salud y Protección Social a través de su apoderada judicial, manifestó:

“En este sentido, y para el caso concreto, mediante Decreto 1589 de 26 de noviembre de 2021, el Gobierno Nacional reglamentó el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 1920 de 2018, para lo cual se adicionó el artículo 2.3.2.2.2.9 y modificó el artículo 2.3.2.2.32 del Decreto 1070 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en el sentido de establecer la condiciones técnicas y requisitos que deben cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS para la práctica d el examen médico de aptitud psicofísica de las personas naturales vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada que deben portar o tener armas de fuego.

En consecuencia, se solicita al Honorable despacho, desestimar la solicitud elevada por el accionante en lo que respecta al Ministerio de3 Expediente 25000-23-41-000-2021-00973-00

Actor: Luis Fernando Velasco Chaves Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Salud y Protección Social, y en consecuencia dar por terminada de manera anticipada la presente acción, ya que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual el Honorable Consejo de Estado1 se ha pronunciado, así: (…)”

Salud y Protección Social, y en consecuencia dar por terminada de manera anticipada la presente acción, ya que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual el Honorable Consejo de Estado1 se ha pronunciado, así: (…)”

En igual sentido, la delegada del Ministerio Público , solicitó que en el presente asunto se negaran las pretensiones de la acción, por haber operado el fenómeno del hecho superado al haberse expedido los Decretos 1588 y 1589, a través de los cuales se reglamentaron las dos materias contenidas en las normas respecto de las cuales se solicitaba su cumplimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior y revisada la demanda , la parte actora requería que, en cumplimiento del parágrafo 2.º2 del artículo 5 y el inciso 3 .º3 del artículo 8 de la Ley 1920 de 2018 , se ordenara al Gobierno Nacional la reglamentación del seguro de vida a que tiene derecho el personal operativo de la vigilancia y la seguridad privada y las condiciones técnicas que deberán cumplir las IPS para realizar el examen de aptitud física de dicho personal.

Al respecto, la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, en su artículo 19 dispone:

“ARTICULO 19. TERMINACION ANTICIPADA. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollaré la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.”

Así las cosas, se tiene que en este caso se debe declarar la terminación

auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.”

Así las cosas, se tiene que en este caso se debe declarar la terminación anticipada del proceso, ya que está demostrado que la s pretensiones de la demanda fue ron atendidas por la s autoridades accionadas en los términos solicitados, razón por la cual carece de sentido analizar los fundamentos del presente medio de control.

1Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta 29 DE ABRIL DE 2015-Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00288-01(ACU)- M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO (E) 2 Dice la norma: “ARTÍCULO 5o. SEGURO DE VIDA. (…) PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará la materia en los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley”. 3 Dice el inciso 3.°: “El examen psicofísico de que trata el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 podrá ser realizado por cualquiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) del país siempre y cuando acrediten los requisitos legales y reglamentarios. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ministerio de Salud y los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley las condiciones técnicas que deberán cumplir las IPS para realizar el examen de aptitud psicofísica”.4 Expediente 25000-23-41-000-2021-00973-00

Actor: Luis Fernando Velasco Chaves

partir de la vigencia de la presente ley las condiciones técnicas que deberán cumplir las IPS para realizar el examen de aptitud psicofísica”.4 Expediente 25000-23-41-000-2021-00973-00

Actor: Luis Fernando Velasco Chaves Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Finalmente, en cuanto a la condena en costas de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, la Sala no accederá a ello , porque de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso ( CGP) “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” , lo que no ocurre en el presente asunto , en donde no se demostró que estas se causaron, lo que impide analizar su procedencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE :

1º) Declárase la terminación anticipada del proceso iniciado por el señor Luis Fernando Velasco Chaves en ejercicio de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas.

2º) Sin condena en costas.

3º) Téngase a la doctora Martha Alicia Corssy Martínez como apoderada judicial del Presidente de la República , en los términos del poder a ella conferido, documento electrónico que obra en el expediente digital.

4º) Téngase a la doctora Yency Lorena Chitiva León como apoderada judicial del

del Presidente de la República , en los términos del poder a ella conferido, documento electrónico que obra en el expediente digital.

4º) Téngase a la doctora Yency Lorena Chitiva León como apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder a ella conferido, documento electrónico que obra en el expediente digital.

5º) Ejecutoriada esta providencia, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado5 Expediente 25000-23-41-000-2021-00973-00

Actor: Luis Fernando Velasco Chaves Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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