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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00975-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00975-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00975-00

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MEDINA PACHECO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC_____________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpara efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por la señora María José Medina Pacheco.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Mediante petición elevada por la señora MARÍA JOSÉ MEDINA PACHECO a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, solicitó lo siguiente:

“SOLICITUD DE INFORMACIÓN

1. Me confirmen cual es el estado actual de la convocatoria para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, identificada con la OPEC 52964 en el INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO, es decir, me informen si quienes me antecedían se posesionaron, pidieron prórroga, renunciaron, etc.2

2, identificada con la OPEC 52964 en el INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO, es decir, me informen si quienes me antecedían se posesionaron, pidieron prórroga, renunciaron, etc.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00975-00

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MEDINA PACHECO

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO

2. Me informen el número total de empleos de la planta de personal de la (sic) INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO , correspondiente a los cargos denominados PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, indicando el tipo de vinculación con su resolución de nombramiento, el perfil (incluyendo Denominación, código, grado, propósito, requisitos de formación académica y experiencia, y funciones) la dependencia o el área funcional al que corresponden, la asignación básica y la fecha de ingreso; en especial, para saber cuántos de estos cargos están ocupados:

a. Por empleados de Carrera Administrativa, b. Cuantos, en encargo con personal de Carrera Administrativa, c. Cuantos, en provisionalidad. d. Cuantos en comisión en otras áreas o en otras Entidades. e. Cuantos contratados por Ordenes de Prestación de servicio.

3. Sobre los empleos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2 del INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO en vacancia definitiva que se encuentran ocupados mediante provisionalidades me

informen, la fecha en la cual se posesionaron y:

Código 219, Grado 2 del INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO en vacancia definitiva que se encuentran ocupados mediante provisionalidades me informen, la fecha en la cual se posesionaron y:

3.1 El perfil de cada uno de los empleos (no de los empleados), es decir, el propósito de cada empleo, los requisitos de formación académica y experiencia, y las funci ones detalladas de cada empleo.

3.2 Me informen la dependencia en la que cada uno de estos empleados de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219. Grado 2 en provisionalidad se están desempeñando

3.3 Me informen, el área funcional en la que cada uno de los provisionales de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código

219. Grado 2 se desempeña, la asignación básica y la fecha de ingreso.

SOLICITUD DE COPIAS

4. De la misma manera solicito copia de los soportes de FORMACIÓN Y EXPERIENCIA tenidos en cuenta en el SIMO para la OPEC 52964 para la convocatoria TERRITORIAL 2019 – INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO, de la o el concursante identificado con el número de inscripción 280838336 y que actualmente ocupa el primer puesto.

5. Solicito copia de la reclamación y la respuesta en la etapa de VALORACIÓN DE ANTECEDENTES adelantada por parte de la3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00975-00

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MEDINA PACHECO

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCASUNTO: FALLO

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o el concursante identificado con el número de inscripción 280838336 para la OPEC 52964 de la Convocatoria TERRITORIAL 2019 – instituto para el deporte y la r ecreación de Sincelejo al empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, con el fin de conocer los fundamentos tanto de la reclamación como de la respuesta y validar si le asiste o no razón al concursante.”

La Gerente de la Convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmediante oficio con radicado No. 20212111332941 del once (11) de octubre de 2021 , suministró respuesta a la peticionaria de la siguiente manera:

“De acuerdo con su primera inquietud, es importan (sic) señalar que las etapas del proceso de selección Territorial 2019 son las siguientes:

  1. Convocatoria y Divulgación. 2) Venta de Derechos de Participación e Inscripciones. 3) Verificación de Requisitos

Mínimos. 4) Aplicación de pruebas. A) Prueba Específica Funcional. B) Valoración de Antecedentes. 5) Conformación de Listas de Elegibles. 6) Nombramientos en Periodo de Prueba.

Actualmente la convocatoria se encuentra en la carta etapa correspondiente a la valoración de antecedentes, para la cual el pasado 17 de septiembre de 2021 se publicaron las respuestas a las reclamaciones de quienes hicieron uso de ese derecho frente a los resultados de la prueba de Valoración de

correspondiente a la valoración de antecedentes, para la cual el pasado 17 de septiembre de 2021 se publicaron las respuestas a las reclamaciones de quienes hicieron uso de ese derecho frente a los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes de la Convocatoria Territorial 2019.

La próxima etapa que se llevará a cabo es la de conformación de las listas de elegibles prevista para la última semana de octubre y primera de noviembre, es decir que, a la fecha no se ha surtido ninguna posesión puesto que no han terminado las etapas del proceso de selección.

Frente a las pregunta 2 y 3, es preciso indicar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, atendiendo a la órbita de competencias establecida en el artículo 130 de la Constitución Política Nacional, desarrolladas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, no es la instancia para absolver consultas referentes a los funcionarios que ocupan las vacantes provisionales, como tampoco administra las estructuras de planta de las entidades, por lo tanto, el mismo se remi te por competencia mediante radicado de salida 2021211332891 al4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00975-00

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MEDINA PACHECO

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INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE

SINCELEJO.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en consideración de este Despacho dichas inquietudes corresponden a temáticas de la órbita de compe tencia de esa entidad, en virtud de lo

SINCELEJO.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en consideración de este Despacho dichas inquietudes corresponden a temáticas de la órbita de compe tencia de esa entidad, en virtud de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 909 de 2004.

Ahora bien, frente a las consultas 4 y 5, en la cual solicita información de un aspirante en particular que se encuentra inscrito en el empleo OPEC 52964, no puede ser suministrada a terceros en cumplimiento de la Ley de Habeas Data.”

La señora María José Medina Pacheco mediante escrito de fecha quince (15) de octubre de 2021, presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCrecurso de insistencia frente a la anterior respuesta, así:

“(…) de la manera más respetuosa me permito insistir en la solicitud de los documentos de la o el concursante identificado con el número de inscripción 280838336 y que actualmente ocupa el primer puesto par a la OPEC 52964 de la referida convocatoria, los cuales sirvieron para pasar a ocupar el primer lugar del concurso, por tanto dicha información NO es reservada, al contrario, enseñarlas nos permiten a los ciudadanos ejercer el control y vigilancia sobre la función pública, respecto de las autoridades administrativas, así como la de los servidores o futuros servidores públicos y sus actuaciones en la prestación de la Función Pública.

La información requerida no tiene reserva legal alguna, tal como ustedes lo mencionan en su respuesta, habida cuenta que tengo un interés legítimo particular y un interés general en las actuaciones públicas que desarrollan la CNSC y los concursantes que as piran a ingresar a la Función Pública, en

ustedes lo mencionan en su respuesta, habida cuenta que tengo un interés legítimo particular y un interés general en las actuaciones públicas que desarrollan la CNSC y los concursantes que as piran a ingresar a la Función Pública, en especial en cuanto a los soportes de los requisitos de formación y experiencia para demostrar que se tuvieron en cuenta para otorgar los puntajes en la etapa de VALORACIÓN DE ANTECEDENTES, especialmente del de la o el concursante identificado con el número de inscripción 280838336 y que actualmente ocupa el primer puesto. La anterior información no se encuentra dentro de aquella que tiene reserva y que la ley señala como:

“(…)”5

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El recurso se presenta acudiendo a lo establecido en el Artículo 26 de la ley 1755 de 2015: (…)

Frente a lo negado me permito insistir en la petición:

4. De la misma manera solicito copia de los soportes de FORMACIÓN Y EXPERIENCIA tenidos en cuenta en el SIMO para la OPEC 52964 para la convocatoria TERRITORIAL 2019 – INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO, de la o el concursante identificado con el número de inscripción 2808 38336 y que actualmente ocupa el primer puesto.

5. Solicito copia de la reclamación y la respuesta en la etapa de VALORACIÓN DE ANTECEDENTES adelantada por parte de la

de inscripción 2808 38336 y que actualmente ocupa el primer puesto.

5. Solicito copia de la reclamación y la respuesta en la etapa de VALORACIÓN DE ANTECEDENTES adelantada por parte de la o el concursante identificado con el número de inscripción 280838336 para la OPEC 52964 de la Convocatoria TERRITORIAL 2019 – instituto para el deporte y la recreación de Sincelejo al empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, con el fin de conocer los fundamentos tanto de la reclamación como de la respuesta y validar si le asiste o no razón al concursante.”

Lo anterior para que se surta el trámite correspondiente ante el Juez administrativo correspondiente, y el mismo defina la controversia.

“(…)”

El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, mediante oficio con radicado No. 20212111395931 del veintiséis (26) de octubre de 2021 (Ver expediente electrónico).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora MARÍA JOSÉ MEDINA PACHECO , de6

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conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de

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conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los conce rnientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985 , «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00975-00

Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985 , «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00975-00

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MEDINA PACHECO

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«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»

«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser8

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solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por

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solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»9

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Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistenc ia fue interpuesto por el señor MARÍA JOSÉ MEDINA PACHECO, en vigencia de Ley 1755 de 2015 1, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, entidad que

interpuesto por el señor MARÍA JOSÉ MEDINA PACHECO, en vigencia de Ley 1755 de 2015 1, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado:

«A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del tér mino "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos,

1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015)10

Procedimiento Civil define que son documentos los escritos,

1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015)10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00975-00

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impresos, pl anos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.

El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se den omina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documen to privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la perso na u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El conc epto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento p úblico". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00975-00

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concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar d e reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en

ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos adm inistrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado po r la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno ». (Negrillas no originales)

Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C -872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:

«El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad,12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00975-00

presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad,12

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entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciud adanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:

«La confidencialidad de los documentos públicos en u n Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de

otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas»

En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

  • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender.

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