TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01012-00-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01012-00-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Solicitante: MIGUEL SATURIO RUEDA RANGEL Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LAS ACTAS DE LOS PROCESOS DELIBERATIVOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Wilfredo Grajales Rosas, en su calidad de Delegado para Orientación y Asesoría a las Víctimas del Conflicto Armado de la Defensoría del Pueblo, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 9 de noviembre de 2021 (archivo 03), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Miguel Saturio Rueda Rangel, ante dicha entidad. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de
la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Miguel Saturio Rueda Rangel, presentó una solicitud de información y copias el 2 de agosto de 2021 (fls. 16 a 21 archivo 01). En ese orden, se contestó la solicitud mediante oficio del 2 de septiembre de 2021 indicando que lo solicitado contiene información sensible por lo que se trata de información pública clasificada de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, razón por la cual, no era posible acceder a su petición. Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito del 6 de septiembre de 2021 (fls. 5 a 11 ibídem), el peticionario del asunto insistió respecto de la información solicitada. Al respecto, se hace necesario precisar que los anteriores escritos de derecho de petición de información (ii) oficio mediante el cual se negó la información y (iii) el recurso de insistencia, no fueron acompañados con los respectibos acuses de recibido o radicación o notificación , según el caso; sin embargo, entre la fecha del Oficio mediante el cual se negó el acceso a la información y la fecha del escrito de recurso de insistencia, se observa que solo transcurrieron 4 días calendarios, en consecuencia, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado ante la Defensoría del Pueblo (fls. 16 a 22 del archivo 01), el señor Miguel Saturio Rueda Rangel presentó una solicitud de información, así: “PRETENSIÓN CONCRETA Dentro de los principios de publicidad, confianza legítima, participación y la función veedora que me otorgan los estatutos de “COLOMBIAGRO LABRAMOS EL FUTURO DEL ESTADO” y sobre todo la Carta Política en su artículo 23 y siguientes solicito respetuosamente a su señoría:4 Expediente No.
otorgan los estatutos de “COLOMBIAGRO LABRAMOS EL FUTURO DEL ESTADO” y sobre todo la Carta Política en su artículo 23 y siguientes solicito respetuosamente a su señoría:4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
- Solicito respetuosamente el TEXTO COMPLETO DEL ACUERDO FIRMADO ENTRE LA INSTITUCIONALIDAD Y LOS REPRESENTANTES DEL PARO, EL PASADO 21 DE MAYO DE 20221, QUIENES EN DIEZ DÍAS DE TRABAJO AVANZARON EN ACUERDOS CONCRETOS PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, EL CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓNY CONSOLIDACIÓN, DOCTOR EMILIO ARCHILA FUNGIÓ COMO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO NACIONAL, Y EL SEÑOR ORLANDO BURGOS FUNGIÓ COMO COORDINADOR DE LA MESA NACIONAL DE VÍCTIMAS, ACUERDO QUE INCLUYE MESAS DE TRABAJO CON 19 ENTIDADES, 30 PREDIOS QUE CEDE LA SAE, Y OFERTA EN EDUCACIÓN Y VIVIENDA Y RECURSOS QUE PONDRA A DISPOSICIÓN LA UNIDAD ESPECIAL DE ACTIVOS. 2) Solicito respetuosamente su señoría la copia de las VEINTE (20) ACTAS, DE LOS ÚLTIMOS VEINTE (20) PLENARIOS DE LA MESA NACIONAL DE VÍCTIMAS; documentos base para ejercer VEEDURÍA DE SEGUIMIENTO A LA POLÍTICA PÚBLICA APROBADA A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS (…)” (SIC)(fl. 20 Y 21 archivo 01 – mayusculas del original) 2) La Defensoría del Pueblo, mediante Oficio 20210040203192531 del 2 de septiembre de 2021 (fls. 12 a 15 del archivo 01), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “1. Efectivamente la Defensoría del Pueblo en su función de secretaría técnica de la mesa de víctimas, elabora las actas de las sesiones formales de estos
del archivo 01), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “1. Efectivamente la Defensoría del Pueblo en su función de secretaría técnica de la mesa de víctimas, elabora las actas de las sesiones formales de estos espacios en las cuales se consignan los temas abordados, las intervenciones de los representantes de víctimas y demás asuntos que consideren los integrantes deba ser incluidos en el documento acta. Sin embargo, no es posible acceder a su solicitud de aportar copias de estos documentos teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 5 de la Ley 1581 de 2021 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define como datos sensibles los siguientes: (…) Como se ha manifestado, las mesas de participación de víctimas están conformadas por representates de organizaciones de víctimas, las cuales, son definidas por el artículo 265 del Decreto 4800 de 2011 como “…aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011…”. Lo anterior indica, que los representates de estas organizaciones son líderes u lideresas que han sido reconocidos y registrados como víctimas del conflicto armado en el RUV (Registro Único de Víctimas) y varios de ellos se encuentran5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
amparados por la presunción constitucional de riesgo. Al respecto, la Defensoría del Pueblo en la Aletrta Temprana Nº 026 de 2018 realizó un analisis de la situacion de riesgo a la que se encuentran expuestos los lideres sociales y víctimas en Colombia, en la cual concluyó: “la Defensoría del Pueblo evidencia que la grave situación a la que se enfrentan los lideres sociales y defensores de derechos humanos en Colombia, advertida a través del informe de Riesgo 010-17, se mantiene y hasta la fecha las acciones adelantadas por las autoridades con deber de prevención y protección no han tenido el impacto necesario para conjurar los factores de riesgo a nivel territorial, de manera que se avance en la garantía plena de los derechos de las personas que dia a dia trabajan en diferentes regiones del país para la contrucción de una sociedad más democratica e incluyente.” De lo anterior se colige que persiste en Colombia un contexto de violencia que pone en riesgo a una población vulnerable como las víctimas del conflicto armado y sus representantes en las mesas de víctimas, quienes realizan una labor fundamental en la búsqueda de la realización de sus derechos a tráves del ejercicio del derecho a la participación en los escenarios e instancias creadas por la Ley 1448 de 2011. Por esta razón, la Defensoría del Pueblo ha calificado las actas de las mesas de participación de víctimas como información clasificada en virtud del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, por considerar que la divulgación de estos documentos eventualmente puede ocasionar daños a su vida y seguridad, en el entendido que allí se consignan sus datos personales, intervenciones en temas debatidos y en algunas (sic) casos denuncias que podrían generarle algun tipo de riesgo en sus regiones. 2. Esta Delegada desconoce la publicación por Usted referida y el acuerdo realizado entre la Consejería Presidencial para la Estabilización y el Coordinador de la Mesa Nacional de Víctimas,
y en algunas (sic) casos denuncias que podrían generarle algun tipo de riesgo en sus regiones. 2. Esta Delegada desconoce la publicación por Usted referida y el acuerdo realizado entre la Consejería Presidencial para la Estabilización y el Coordinador de la Mesa Nacional de Víctimas, teniendo en cuenta que no se llevó a cabo en el marco de las sesiones de dicho espacio de participación. La presunción constitucional de riesgo es definida por el artículo 41 del Decreto 4912 de 2011 como aquel que se aplica a favor de las víctimas de desplazamiento en proceso de restitución de tierras. (…)” (Resalta la Sala). 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario del asunto mediante escrito del 6 de septiembre de 2021 (fls. 5 a 11 archivo 01), presentó recurso de insistencia ante la negativa en comento; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Defensoría del Pueblo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Miguel Saturio Rueda Rangel, para resolver el recurso de6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el derecho de petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Defensoría del Pueblo, en relación con la información que reposa en las actas de las plenarias adelantadas por la Mesa Nacional de Víctimas En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Defensoria del Pueblo, es un organismo que forma parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 25 de 2015. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una sociedad de económia mixta del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Defensoría del Pueblo cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b)
La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Defensoría del Pueblo, denegó la solicitud de información elevada por el señor Miguel Saturio Rueda Rangel, con fundamento en que la misma es información pública de carácter clasificado por contener datos sensibles. La información solicitada se relaciona con “(…) (1) Solicito respetuosamente el TEXTO COMPLETO DEL ACUERDO FIRMADO ENTRE LA INSTITUCIONALIDAD Y LOS REPRESENTANTES DEL PARO, EL PASADO 21 DE MAYO DE 2021, QUIENES EN DIEZ DÍAS DE TRABAJO AVANZARON EN ACUERDOS CONCRETOS PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS,
EL CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓNY CONSOLIDACIÓN, DOCTOR EMILIO ARCHILA FUNGIÓ COMO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO NACIONAL, Y EL SEÑOR ORLANDO BURGOS FUNGIÓ COMO COORDINADOR DE LA MESA NACIONAL DE VÍCTIMAS, ACUERDO QUE INCLUYE MESAS DE TRABAJO CON 19 ENTIDADES, 30 PREDIOS QUE CEDE LA SAE, Y OFERTA EN13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
EDUCACIÓN Y VIVIENDA Y RECURSOS QUE PONDRA A DISPOSICIÓN LA UNIDAD ESPECIAL DE ACTIVOS. (2) Solicito respetuosamente su señoría la copia de las VEINTE (20) ACTAS, DE LOS ÚLTIMOS VEINTE (20) PLENARIOS DE LA MESA NACIONAL DE VÍCTIMAS; documentos base para ejercer VEEDURÍA DE SEGUIMIENTO A LA POLÍTICA PÚBLICA APROBADA A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información realizada dentro del asunto, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, el derecho de petición de información elevado dentro del presente asunto, contiene dos solicitudes puntuales como se mencionó anteriormente. En ese sentido, la primera de las solicitudes consistenten en obtener copia de: “(…) el TEXTO COMPLETO DEL ACUERDO FIRMADO ENTRE LA INSTITUCIONALIDAD Y LOS REPRESENTANTES DEL PARO, EL PASADO 21 DE MAYO DE 2021 (…)”, fue atendida por la Defensoría del Pueblo indicando que desconocen el documento solicitado, a saber: “(…) 2. Esta Delegada desconoce la publicación por Usted referida y el acuerdo realizado entre la Consejería Presidencial para la Estabilización el Coordinador de la Mesa Nacional de Víctimas, teniendo en cuenta que no se llevó a cabo en el marco de las sesiones de dicho espacio de participación. (…)” En consecuancia, la Sala solamente estudiará la solicitud de acceso a la información realizada en el segundo numeral del acápite de pretensiones del derecho de petición elevado dentro del presente asunto, consistente en, la copia de las últimas 20 actas de las últimas 20 plenarias adelantadas por la Mesa Nacional de Víctimas.14 Expediente No.
pretensiones del derecho de petición elevado dentro del presente asunto, consistente en, la copia de las últimas 20 actas de las últimas 20 plenarias adelantadas por la Mesa Nacional de Víctimas.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-01012-00 Peticionario: Miguel Saturio Rueda Rangel Recurso de insistencia
- Prevío a determinar si la información solicitada que se relaciona con la
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