TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01024-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01024-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 25000234100020210102400
Demandante: TOMÁS ARIZA CASTELLANOS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Tomás Ariza Castellanos, en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación.
La solicitud de acción de cumplimiento
El actor formuló las siguientes pretensiones:
“
PRETENSIONES
1. Se ordene a la accionada de cumplimiento a los arts. 81, 186 y 190 del Decreto 262 de 2000 y en consecuencia proceda a nombrar (bajo la modalidad que le permitan las normas de la entidad, bien sea en traslado, provisionalidad, en encargo, etc), persona que desempeñe las funciones de Procurador 32 Ambiental y Agrario.”.
El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
Hasta hace poco más de un mes, ejercía como Procurador Judicial Ambiental y Agrario grado II, el señor Álvaro Hernando Cardona, Procurador 32.2 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
Por acto administrativo suscrito por la Procuradora Margarita Cabello Blanco, el
Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
Por acto administrativo suscrito por la Procuradora Margarita Cabello Blanco, el señor Álvaro Hernando Cardona fue trasladado, dejando acéfala la Procuraduría 32.
El 20 de octubre de 2021, el actor presentó una solicitud de constitución en renuencia con el fin de que la entidad accionada diera cumplimiento a los artículos 81, 186 y 190; sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Contestación de la demandada
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación señaló que la acción de cumplimiento no es procedente, por cuanto el actor no acreditó la constitución en renuencia, ya que la entidad nunca recibió petición del accionante, toda vez que no finalizó el proceso de radicación de la misma; por ende, la solicitud no quedó debidamente registrada en los canales de atención dispuestos por la entidad.
Prueba de lo anterior, es que el documento aportado por el accionante, como prueba de su petición, no tiene ningún número de identificación de radicado, ni tampoco tiene un correo electrónico de radicación.
De otra parte, el actor no señala de manera concreta cuál es la omisión de la Procuraduría General de la Nación con respecto a la normativa relacionada en su escrito, más allá de indicar que actualmente no hay Procurador Judicial 32 Ambiental y Agrario de Boyacá.
Efectuar un nombramiento ya sea en calidad de encargo o en provisionalidad requiere un trámite interno que no está reglado por unos términos, pues se
Ambiental y Agrario de Boyacá.
Efectuar un nombramiento ya sea en calidad de encargo o en provisionalidad requiere un trámite interno que no está reglado por unos términos, pues se requiere de un tiempo prudencial para que la señora Procuradora General de la Nación verifique, en uso de la facultad discrecional que le otorga el Decreto Ley 262 de 2000, si va a efectuar un encargo o un nombramiento en provisionalidad;3 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
en cualquiera de los casos, se requiere de un tiempo razonable para analizar la situación.
Sobre un caso similar se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 2012, radicado No. 2012-00773.
Por lo anterior, es claro que la norma no establece que se deba efectuar un nombramiento nuevamente en ese cargo, ni tampoco que deba hacerse en determinado tiempo, por lo cual resulta un imposible jurídico lo que plantea el accionante en su escrito.
Se debe señalar que la Procuraduría General de la Nación tiene una planta global, lo que le permite a la señora Procuradora General de la Nación distribuir y reubicar los diferentes cargos y empleos de la planta de personal, como lo establece el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 7.
De manera que, aunque fuera procedente el asunto objeto de la acción de cumplimiento, la misma norma establece que es una facultad de la señora Procuradora General de la Nación determinar si nombra o no a un funcionario en la Procuraduría 32 Agraria y Ambiental.
cumplimiento, la misma norma establece que es una facultad de la señora Procuradora General de la Nación determinar si nombra o no a un funcionario en la Procuraduría 32 Agraria y Ambiental.
Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, rindió concepto en el presente asunto, argumentando que la acción no está llamada a prosperar, por cuanto no hay actuaciones u omisiones de la señora Procuradora General de la Nación que deban ser objeto de una orden de cumplimiento por parte del Tribunal.
Los artículos 81, 186 y 190 del Decreto 262 de 2000, que se invocan como incumplidos, no prevén ningún deber jurídico que esté consagrado de manera4 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
inobjetable que sea exigible a la autoridad respecto de la cual se reclama su efectivo cumplimiento.
Al revisar el caso en cuestión, se advierte que de conformidad con la normativa que rige la materia el actor está legitimado para hacerlo e, igualmente, se observa que, al parecer, agotó el requisito de procedibilidad respectivo, realizando la constitución en renuencia de la entidad accionada, al enviar un correo, en tal sentido, a la señora Procuradora General de la Nación y al Secretario General de la Entidad, el cual, al parecer, no fue contestado dentro de los diez (10) días que señala el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Trámite de la actuación
La acción fue repartida a este Despacho el 11 de noviembre de 2021.
de los diez (10) días que señala el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Trámite de la actuación
La acción fue repartida a este Despacho el 11 de noviembre de 2021.
Mediante auto de 16 de noviembre de 2021, se admitió la acción de cumplimiento; se ordenó notificar personalmente a la Procuradora General de la Nación o al funcionario en quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones; se hicieron las advertencias a que se refiere la Ley 393 de 1997; y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda.
El 23 de noviembre de 2021, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación contestó la acción y el Ministerio Público rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento de los artículos 81, 186 y 190 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de5 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
El artículo 87 de la Constitución Política dispone:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo
1;
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;6
Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Cuestión previa
La Sala estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, sobre la falta de constitución en renuencia que alega la entidad demandada.
El artículo 8º de la Ley 393 de 1994 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento consistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente infractoras de la norma a cumplir, en los siguientes términos:
“Artículo 8º.- PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Destaca la Sala).7 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado que1:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la
forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2.
En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala).
De la sentencia transcrita se colige que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se deben tener en cuenta dos elementos: (i) debe haber una solicitud de cumplimiento, dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia;
1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU),
1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA. 2 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.8 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
y (ii) la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, en la medida en que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente se ratifica en el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio.
En el caso bajo examen, la Sala observa que en el expediente obra un escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación y al Secretario General de la Procuraduría de 20 de octubre de 2021, del que se infiere una solicitud de cumplimiento de las normas señaladas en el escrito de la demanda, instrumento suficiente para acreditar la existencia de una comunicación, en orden a la referida constitución en renuencia:
“(…)
TOMÁS ARIZA CASTELLANOS, ciudadano en ejercicio, por medio del presente escrito me permito proponer RENUENCIA PARA INICIAR ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, pues la Procuraduría no está cumpliendo los arts. 81, 186 y 190 del Decreto 262 de 2000.
presente escrito me permito proponer RENUENCIA PARA INICIAR ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, pues la Procuraduría no está cumpliendo los arts. 81, 186 y 190 del Decreto 262 de 2000. Lo anterior en atención a que en la actualidad se ha omitido realizar el nombramiento (provisional, encargo, etc) del cargo de Procurador 32 Ambiental y Agrario de Boyaca y en tal sentido se han omitido cumplir sin razón alguna los arts. 81, 186 y 190 del Decreto 262 de 2000. Esta procuraduría es de vital importancia en un Departamento que tiene serios problemas ambientales y como quiera que dicha procuraduría se encuentra acéfala, siendo indispensable para los ciudadanos tener un funcionario que cumpla esas funciones. (sic)”.
Además, se evidencia que dicho escrito fue enviado al siguiente correo electrónico de la Procuraduría General de la Nación el día 20 de octubre de 2021 (procurador@procuraduria.gov.co).
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que se cumplió con los parámetros fijados en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en materia de constitución en renuencia.9 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
Una vez resuelta en forma adversa la cuestión previa de naturaleza procesal que fue planteada por la Procuraduría General de la Nación, la Sala pasará a ocuparse sobre el fondo de la cuestión debatida.
Estudio del caso
La controversia planteada por el demandante versa sobre el presunto
fue planteada por la Procuraduría General de la Nación, la Sala pasará a ocuparse sobre el fondo de la cuestión debatida.
Estudio del caso
La controversia planteada por el demandante versa sobre el presunto incumplimiento en el que habría incurrido la Procuraduría General de la Nación, con respecto a lo establecido en los artículos 81, 186 y 190 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000.
“ARTÍCULO 81. Ingreso a la Procuraduría General de la Nación. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión. Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan. (…) ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. (…) ARTÍCULO 190. Regulación de la provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:
concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. (…) ARTÍCULO 190. Regulación de la provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:
- Con la persona inscrita en la carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su seguridad personal. 2) Con la persona que al momento de su retiro de la Procuraduría era titular
de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.10 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
- Con la persona inscrita en carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes. 4) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente.”.
La Sala pasará a resolver sobre el asunto.
El artículo 81 del Decreto 262 de 2000 establece la forma como se efectúa el ingreso a la Procuraduría General de la Nación.
En el artículo 186, ibídem, se define lo que se entiende por nombramiento provisional y en el artículo 190, ibídem, se establece el orden de prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera.
Verificado el contenido de las disposiciones del Decreto 262 de 2000 cuyo cumplimiento exige el actor, la Sala advierte que las mismas no prevén un
la provisión definitiva de los empleos de carrera.
Verificado el contenido de las disposiciones del Decreto 262 de 2000 cuyo cumplimiento exige el actor, la Sala advierte que las mismas no prevén un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la entidad demandada, como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado; esto es, que el mandato debe ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, de modo que no sea objeto de cuestionamiento alguno3:
“(…) La acción de cumplimiento se consagró con la finalidad de que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (Art. 87 C.P.), lo que de ser acogido dará lugar a que en la respectiva providencia se le ordene al renuente “…el cumplimiento del deber omitido.”. Aunque esta formulación constitucional precisa como objeto de la acción los contenidos normativos inmersos en leyes o en actos administrativos, de ello no puede seguirse que la regla sea que toda clase de disposición pueda ordenarse ejecutar a través de esta acción, ya que sólo lo
3 Sentencia de 16 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU), Consejera Ponente (E), Dra. Susana Buitrago Valencia.11 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
son aquellas prescripciones que se caractericen como
Dra. Susana Buitrago Valencia.11 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
son aquellas prescripciones que se caractericen como “deberes”, esto es como “Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos… o por las leyes… positivas”4.
Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que de manera más precisa se refiere al “deber omitido” (Arts. 5, 7, 15, 21 y 25) o al “deber legal o administrativo” incumplido. Esta precisión es para la Sala bien significativa, en la medida que indica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el juez constitucional, de suerte que la ejecutividad de esas prescripciones ya no dependerá únicamente de su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.
El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo5, y en la actualidad sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e
jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo5, y en la actualidad sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e inobjetable”6. De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características. Es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que ello sea objeto de cuestionamiento alguno. Porque si el que se considera un deber está siendo discutido por los canales legales, sobre el mismo no podrá impartirse ninguna orden, por
4 Diccionario de la Real Academia Española. 5 Así se dijo, por ejemplo, en el fallo de noviembre 17 de 1995 (Exp. 3453) de la Sección Primera, donde se pregonó que el deber omitido debía corresponder a una obligación clara, expresa y exigible, lo cual se sostuvo con base en algunas disposiciones de la Ley 99 de 1993; sin embargo, en fallo de abril 13 de 2000 (Exp. ACU-1232) de la Sección Tercera, se dijo que al haberse derogado expresamente el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, con la expedición de la Ley 393 de 1997, ya no podía acogerse el criterio del título ejecutivo. 6 Así lo viene aceptando la jurisprudencia del Consejo de Estado en gran cantidad de pronunciamientos, como los siguientes: i.) Fallo ACU-1214 de marzo 23 de 2000 Sección Segunda; ii.) Fallo ACU-1045 de octubre 2 de 2003 Sección Quinta; iii.) Fallo ACU-1561 de
pronunciamientos, como los siguientes: i.) Fallo ACU-1214 de marzo 23 de 2000 Sección Segunda; ii.) Fallo ACU-1045 de octubre 2 de 2003 Sección Quinta; iii.) Fallo ACU-1561 de octubre 10 de 2002 Sección Segunda; iv.) Fallo ACU-1171 de enero 31 de 2002 Sección Segunda, y v.) Fallo ACU-1051 de septiembre 4 de 2003 Sección Tercera.12 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
carecer de su carácter imperativo e inobjetable.” (Destacado por la Sala).
La sentencia transcrita permite concluir que los deberes legales y administrativos cuyo cumplimiento puede exigirse a través del presente medio de control, se caracterizan por su precisión en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, elementos que no se advierten en los artículos 81, 186 y 190 del Decreto 262 de 2000, pues tales disposiciones no consagran una obligación determinada sino que regulan el ejercicio de facultades administrativas.
En estas condiciones, la Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto las normas cuyo cumplimiento se pide no establecen ningún deber de naturaleza legal en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- SE NIEGA la excepción de falta de constitución en renuencia,
Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- SE NIEGA la excepción de falta de constitución en renuencia, propuesta por la Procuraduría General de la Nación.13 Exp. No. 250002341000202101024-00 Demandante. Tomás Ariza Castellanos Medio de control de cumplimiento
SEGUNDO.- SE NIEGAN las pretensiones del medio de control de cumplimiento, interpuesto por el señor Tomás Ariza Castellanos en contra de la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO.- SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado Rafael Eduardo Bernal Vilaró, identificado con C.C. No. 80.086.070 y T.P. No. 134.997 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido allegado junto con la contestación de la demanda.
CUARTO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
LUIS MANUEL LASSO LOZANO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Conse jo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.