TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01027-00-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01027-00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 2022-11-560 RI
Bogotá, D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: RECURSO DE INSISTENCIA – INCIDENTE DESACATO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-01027-00.
ACCIONANTE: JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL.
ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
DIRECCIÓN DE PERSONAL.
TEMA: Reserva información de inteligencia y contrainteligencia.
ASUNTO: Resuelve solicitud de revocatoria s anción por incumplimiento de orden sentencia accede información.
Magistrado Ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la solic itud de revocatoria de la sanción , por parte de la entidad accionada EJÉRCITO NACIONAL mediante el Oficial del Área Administrativa Dirección de Personal , argumentando hecho superado por haber cumplido la orden de acceso a la información, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El señor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL a través de apoderado, interpuso petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL solicitando le fuera suministrada información relacionada con porcentajes de valoración tenidos en cuenta para adoptar la decisión de no llamar a curso de Teniente Coronel al Mayor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL.
PERSONAL solicitando le fuera suministrada información relacionada con porcentajes de valoración tenidos en cuenta para adoptar la decisión de no llamar a curso de Teniente Coronel al Mayor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL.
Al respecto, mediante oficio N° 2021305000096581 del 20 de enero de 2021 el Oficial Sección de Ascensos y Retiros de la DIRECCIÓN DE PERSONAL se pronunció indicando imposibilidad para suministrar lo requerido en tanto los conceptos de idoneidad son entregados al comité evaluador que recibe estos en calidad de “EXCLUSIVO DE COMANDO”, medio que se emplea cuando se requiere que la información contenida en el documento así marcado sea conocida directa y exclusivamente a quien va dirigido.
En tal virtud, conforme lo dispuesto en la sentencia de tutela del 02 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49)Expediente: 2021-1027-00
Accionante: Jaime Alexander Gómez Abril Sanción por Desacato Orden JudicialRecurso de insistencia
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Administrativo del Circuito de Bogotá, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad el 26 de enero de 2021.
Mediante providencia No. 2022 -02-026 del 09 de febrero de 2022, esta Subsección accedió a la solicitud de información planteada por el señor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL (Doc. 10 cdno. ppal. Expediente electrónico) dispuso:
“(…) PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor JAIME
ALEXANDER GÓMEZ ABRIL (Doc. 10 cdno. ppal. Expediente electrónico) dispuso:
“(…) PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL, a través de su apoderado, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NAC IONAL que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente copia de los conceptos negativos de sus superiores jefes inmediatos rendidos en el proceso de estudio y evaluación de ingres o al C urso Reglamentario de Ascenso a Teniente Coronel 2021. (…)”
La anterior decisión fue notificada a las partes por medios electrónicos el día 21 de febrero del 2022 (Doc. 11 cdno. ppal. Expediente electrónico).
Sobre el particular, la entidad rindi ó informe de cumplimiento remitido el 24 de febrero del 2022 (Doc. 12 cdno. ppal. Expediente electrónico) oportunidad en la cual indicó:
“(…) es pertinente aclarar que nunca se negó el documento por ser información reservada, se reitera estos documentos son elaborados por un militar superior del militar y enviado a otro militar que lo estudia para ascenso, para salir al exterior, y otros aspectos internos de la carrera militar y solo es de conocimiento de quien lo elabora y quien lo recibe, quien tiene li bre albedrio de anexarlo al estudio, quemarlo, destruirlo, porque no existe ninguna norma que obligue a cualquiera de las anteriores consideraciones.
Es un documento que contiene información que solo deben conocer estos dos
de anexarlo al estudio, quemarlo, destruirlo, porque no existe ninguna norma que obligue a cualquiera de las anteriores consideraciones.
Es un documento que contiene información que solo deben conocer estos dos militares. Por ello no queda co pia en ninguna dependencia, ni se archiva, ni otra persona puede disponer del mismo. Nada ha reglamentado el uso y destino final de estos archivos.
También es necesario aclarar que estos “exclusivos de comando”, no determinan el ascenso o no de un militar del g rado que sea. El estudio para ascenso se compone de una serie de elementos que son obligatorios, para todos y cada uno de los militares, que cumplen tiempo para ser considerados.
(…) Es un documento por decirlo de manera sencilla “bagatela”, contien e una información somera de alguna situación que deba conocer otro, pero que no incide de manera definitiva en la situación. Es por ello, que no se le da trascendencia y no tiene un manejo como corresponde a los documentos que se manejan en <<archivo y correspondencia>>.
Al parecer y realizado el estudio del acta N° 09456 del 13 de agosto de 2020, donde aparece el personal relacionado para ascenso aparece que quien pudoExpediente: 2021-1027-00
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haber recibido dicho documento fue el Señor Brigadier General ARNULFO TRASLAVIÑA SACHIC A como Presidente del Comité, oficial que se encuentra retirado del servicio activo, por lo que sería imposible en este momento requerir dicho documento, si aún existiera.
TRASLAVIÑA SACHIC A como Presidente del Comité, oficial que se encuentra retirado del servicio activo, por lo que sería imposible en este momento requerir dicho documento, si aún existiera.
(…) Es por lo brevemente expuesto, me permito solicitar se exonere de cumplir con l o resu elto por ese Honorable Despacho frente al recurso de insistencia interpuesto por el Señor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL, se reitera el documento no existe en los archivos ni en ninguna dependencia de la Dirección de Personal o del Ejército Nacional”.
En providencia No. 2022-05-222 del 10 de mayo de 2022 (Doc . 15 cdno. ppal. Expediente electrónico), se requirió a la autoridad demandada en comento para que acreditara el cumplimiento de la orden judicial.
Como quiera que los datos suministrados por el DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL efectivamente no eran coherentes con la petición de documentos realizada por el recurrente , conforme lo dispuesto en la sentencia de tutela del 02 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, se le ordenó que cumpliera estrictamente la orden impartida en la providencia del 09 de febrero del 2022.
Ante las evasivas de la autoridad requerida por auto del 06 de septiembre del 2022 (Doc. 01 cdno. incidente E xpediente electrónico) se abrió incidente de desacato por no atender la citada orden judicial, se advirtió a la autoridad que el incumplimiento del mandato podría acarrear consecuencias sancionatorias.
desacato por no atender la citada orden judicial, se advirtió a la autoridad que el incumplimiento del mandato podría acarrear consecuencias sancionatorias.
Finalmente, e n providencia No. 2022 -09-485 RI del 29 de sep tiembre del 2022 (Doc. 05 cdno. incidente Expediente electrónico), se resolvió sancionar por incumplimiento de orden sentencia de acceso a la información.
Posteriormente, mediante escrito remitido el 11 de octubre del 2022 con radicado 2022313002156991 (Doc. 08 ibídem), la autoridad sancionada mediante el Oficial del Área Administrativa Dirección de Personal de Ejército Nacional, solicitó fuera revocada la sanción impuesta argumentando hecho superado por haber cumplido la orden de acceso a la información adoptada en sentencia del 09 de febrero de 2022.
En consecuencia, mediante providencia No. 2022-10-237 RI del 24 de octubre del 2022 (Doc. 10 cdno. incidente), previo a resolver respecto de la solicitud elevada por la entidad accionada, se corrió traslado al señor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL a fin de que se pronunciara particularmente sobre el cumplimiento de la orden impartida, ante lo cual guardó silencio.
En consecuencia, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, se resuelve de fondo sobr e la r evocatoria de la sanción impuesta por desacato y la declaratoria de cumplimiento de la orden adoptada en sentencia del 09 de febrero del año 2022, previas las siguientes:Expediente: 2021-1027-00
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febrero del año 2022, previas las siguientes:Expediente: 2021-1027-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre el cu mplimiento de la orden impartida, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012)1, el juez goza de poderes correccionales frente al incumplimiento de las órdenes judiciales que imparte, impon iendo la sanción correspondiente.
En efecto, el artículo 44 del Código General del Proceso establece los poderes correccionales del juez entre los cuales se encuentra la facultad de Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensual es vig entes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
En ese mismo estatuto procesal se contempla que para la imp osición de las sanciones, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 59 y 60 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente:
“Artículo 59. Procedimiento . El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren
“Artículo 59. Procedimiento . El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solame nte pr ocede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
Artículo 60. Sanciones . Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.
1 “ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inco nmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmuta ble hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o
sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o represe ntados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.
5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez a plicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de inci dente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.Expediente: 2021-1027-00
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Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.”
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente trámite se ha ce necesario revocar la sanción impuesta en providencia No. 2022 -09-485 RI del 29 de
que se resolverá de plano.”
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente trámite se ha ce necesario revocar la sanción impuesta en providencia No. 2022 -09-485 RI del 29 de septiembre del 2022, por incumplimiento a la orden emitida mediante sentencia No. 2022-02-026 RI el 09 de febrero del 2022 (Doc. 10 cdno. ppal. Expediente electrónico) y hay lugar a declarar el cumplimiento de la misma por parte de la
DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL.
3. Resolución del problema jurídico
Mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, esta Subsección resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del proceso, el desacato a la orden judicial del 09 de febrero del 2022 y la conducta en que incurrió el Coronel WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS en su condición de DIRECTOR D E PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL y/o quien hiciera sus veces sancionable con una multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En efecto, la sentencia del 09 de febrero del 2021 accedió a la solicitud de información planteada por el señor JAIME ALEXANDER GÓMEZ ABRIL (Doc. 10 cdno. ppal. Expediente electrónico) y dispuso:
“(…) SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente copia
“(…) SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente copia de los conceptos negativos de sus superiores jefes inmediatos rendidos en el proceso de estudio y evaluación de ingreso al Curso Reglamentario de Ascenso a Teniente Coronel 2021. (…)” (Negrillas de la Sala)
Al respecto, se advierte que pese a múltiples requerimientos efectuados a la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL, la autoridad fue renuente frente a la entrega de la información respectiva, los cuales no han sido subsanados pese a haberle o torgado un término más que razonable para hacerlo, e incluso se abstuvo de pronunciarse respecto al último requerimiento realizado no obstante las advertencias hechas en varias providencias durante el último año, de lo que se desprende el incumplimiento a la orden judicial y la dilación en su ejecución.
En la solicitud de revocatoria de la sanción y declaratoria de cumplimiento de la sentencia del 09 de febrero del 2022, remitida el 11 de octubre del 2022 con radicado 2022313002156991 (Doc. 08 cdno. Incide nte de sacato), la autoridadExpediente: 2021-1027-00
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sancionada mediante el Oficial del Área Administrativa Dirección de Personal de Ejército, indicó:
(…)”
Recurso de insistencia
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sancionada mediante el Oficial del Área Administrativa Dirección de Personal de Ejército, indicó:
(…)”
Sobre el particular, se señala que los argumentos planteados por la autoridad en la solicitud de revocatoria de la sanc ión, indican que no le era posible cumplir la orden adoptada por cuanto los documentos no reposaban en esta autoridad, al respecto, se pone de presente lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA (Ley 1437 del 2011), sustituido por la Ley 1755 del 2015, que i ndica, si el funcionario a quien se dirige la solicitud no es el competente, además de remitirla a quien sí lo es, deberá informarle tal actuación al interesado, pues de no hacerlo, vulneraría su derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, la Sala exhortará a la autoridad accionada para que en adelante, además de remitir a la entidad encargada las peticiones que no son de suExpediente: 2021-1027-00
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competencia, informe de ello a los interesados en los términos establecidos en la norma vigente al momento de su presentación.
En efecto, contrario a lo argumentado en el memorial con radicado N° 2021313002312941 mediante el cual la entidad remitió el recurso de insistencia a esta Corporación , al igual que en la respuesta inicialmente planteada al recurrente, precisó respecto del documento requerido por el señor GÓMEZ ABRIL por conducto de apoderado, que fue tenido en cuenta en el estudio de viabilidad
esta Corporación , al igual que en la respuesta inicialmente planteada al recurrente, precisó respecto del documento requerido por el señor GÓMEZ ABRIL por conducto de apoderado, que fue tenido en cuenta en el estudio de viabilidad de ascenso y que sobre este considera una reserva absoluta y lo categorizó como información super secreta , para determinar que é ste ex istió, fue valorado e incidió en la decisión, pero fue desechado y no se ha establecido respecto de su tratamiento manejo alguno en la institución , y en esa medida, la reiterada manifestación de no entrega de la información se plantea en el fondo un recurso ante la sentencia de única instancia del recurso de insistencia, el cual no se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico.
En esa medida, no es dable que la entidad ahora en sede de cumplimiento plantee que los documentos requeridos por el ac cionante no existen cuando ha planteado con claridad que estos existen y a su juicio son reservados , estando en tal virtud incursa en el asunto en desacato de orden judicial , más aún cuando en el escrito con radicado 2022313002156991 del 11 de octubre del 2022, estableció que “(…) se nombró un comité que estudio (sic) a los oficiales considerados para ascenso al grado inmedia tamente superior, el cual determino no recomendar al mismo y dentro de los pun tos que se tuvieron en cuenta para tal decisión se encontraba el contenido de unos con ceptos de idoneidad, que suscribieron los superiores del señor GÓMEZ ABRIL (…).”
Adicionalmente, en razón a la negativa por motivos de reserva en el suministro del resultado de la evaluación de credibilidad y confiabilidad re ndido por
suscribieron los superiores del señor GÓMEZ ABRIL (…).”
Adicionalmente, en razón a la negativa por motivos de reserva en el suministro del resultado de la evaluación de credibilidad y confiabilidad re ndido por Contrainteligencia militar, se promovió el presente recurso de insistencia que fue conocido por esta Corporación donde se determinó acceder a la solicitud del peticionario precisando que: i) ningún presupuesto de reserva es absoluto; ii) no se evidenciaba que con su divulgación se produjera un riesgo presente, probable y específico de daña r un interés protegido que sustenta la restricción de la información, máxime cuando se ordenó salvaguardar la identidad del agente que la suscribió, así como los medios, métodos y fuentes empleados y iii) como quiera que se trató de un elemento a considera r por el Comité de Evaluación para llamado a ascenso al grado de Teniente Coronel.
Bajo el anterior contexto, como quiera que al evaluar el cumplimiento de la orden emitida el 09 de febrero del 2022, se consideró en desacato a la autoridad en decisión del 29 de septiembre del mismo año, quedando comprobada la renuencia en la adopción de las medidas necesarias y suficientes para cumplir con lo dispuesto por esta a utoridad judicial, no son atendibles lasExpediente: 2021-1027-00
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consideraciones respecto de la revocatoria de la multa impuesta adoptada en derecho con fundamento en las pruebas allegadas al expediente.
Lo anterior, más aún cuando fue hasta el 11 oct ubre del 2022 que la autorid ad
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consideraciones respecto de la revocatoria de la multa impuesta adoptada en derecho con fundamento en las pruebas allegadas al expediente.
Lo anterior, más aún cuando fue hasta el 11 oct ubre del 2022 que la autorid ad requerida remitió informe de cumplimiento de la decisión adoptada.
En efecto, conforme al ma terial probatorio obrante en el expediente mediante comunicación electrónica del 11 de octubre de 2022 el CORONEL DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL por medio de oficio con radicado No. 2022323002156991 del 10 de octubre del 2022 remitió al peticio nario la información solicitada que reposaba en los archivos de la entidad, y se copio dicha información con destino al expediente electrónico de referencia (Doc. No. 08 Cdno. Incidente Expediente electrónico).
Así las cosas, la orden objeto de este recur so de insistencia se materializó a través de la citada comunicación, satisfaciendo de esa manera la orden impartida por esta Subsección.
Bajo los anteriores pl anteamientos, la Sala confirma la sanción de multa impuesta por la infracción contenida en el nu meral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012) por incumplimiento a la decisión proferida el 09 de febrero del 2022 emitida por esta Sala de Decisión, en los términos allí establecidos, no obstante habiéndose evacuado el objeto del Recurso de Insistencia se declarará el cumplimento de la citada decisión.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n
Recurso de Insistencia se declarará el cumplimento de la citada decisión.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción al Coronel WILLIAM ALFONSO CHÁVEZ VARGAS en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONA L, de multa por DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 30820-000640-8 por concep to multas y cauciones efectivas, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura por concepto multas y cauciones efectivas, a favor del Consejo Seccional de la Judicatur a, de conformidad con lo establecido por la CIRCULAR DEAJC20-58 del 1 de septiembre del 2020.
De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.Expediente: 2021-1027-00
Accionante: Jaime Alexander Gómez Abril Sanción por Desacato Orden JudicialRecurso de insistencia
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SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento de la sentencia de insistencia No. 202202-026 del 09 de febrero de 2022, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y procurar el
02-026 del 09 de febrero de 2022, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y procurar el cumplimiento efectivo de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goz a de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.