TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01145-00-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01145-00-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL RESPECTO A LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA DEFENSA O SEGURID AD NACIONAL – Es aplicable cuando la negativa por parte de la autori dad se fundamenta en el rie sgo presente, probable y específico de causar un daño signifi cativo a los intereses del Estado Col ombiano / INFORMES DE INTELIGENCIA – Son reservados por un término máximo de 30 años, contado a partir de la recolección de la información Problema jurídico: Determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
Tesis: “(…) 2) Si bien es cierto que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal respecto a la información relacionada con la defensa o seguridad nacional, su restricción es aplicable bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Esto por cuanto no es suficiente negar el acceso a la información indicando reserva por defensa y seguridad n acional, sino que debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se accede a dicha información.
Al respecto, es relevante traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al aclarar el alcance de la reserva establecida en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que la decisión de mantener secreta la información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión públic a, sino que la aplicación por parte de las autoridades competentes se debe a una decisión proporcional y razonada entre la ponderación al derecho de acceder a la información y el posible daño que pueden causarse a los intereses propios del Estado si se divulga (…) (…)
debe a una decisión proporcional y razonada entre la ponderación al derecho de acceder a la información y el posible daño que pueden causarse a los intereses propios del Estado si se divulga (…) (…) En ese contexto, se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable cuando la negativa por parte de la autoridad se fundamenta en el riesgo presente, probable y específico de causar un daño significativo a los intereses del Estado Colombiano. 3) De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado, encuentra la Sala que la solicitud presentada por el señor () está dirigida a obtener información de la operación militar efectuada el 27 de septiembre del 2021, en el municipio de Morichal del departamento de Guainía, contra un objetivo militar de alto valor estratégico, donde hacía presencia el sujeto (), “alias Mono Ferney”, segundo cabecilla de la estructura primera del Grupo Armado Organizados Residual de las disidencias de las FARC, y de los informes de inteligencia militar que soportaron dicha operación, información que hace parte de las estrateg ias militares para combatir el conflicto armado interno y mantener el orden público. Es decir, la decisión de negar la información por reserva no es arbitraria y obedece a garantizar la defensa y seguridad Nacional y, adicional a ello, por disposición expr esa del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, los informes de inteligencia son reservados por un término máximo de 30 años, contado a partir de la recolección de la información. Distinto que la información sea requerida por las víctimas que repre sentan al señor (), para el ejercicio de sus derechos o decretada por autoridad jurisdiccional. (…)”
la información sea requerida por las víctimas que repre sentan al señor (), para el ejercicio de sus derechos o decretada por autoridad jurisdiccional. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho de acceso a la información por motivos de defensa y seguridad nacional , consultar sentencia s de la Corte Constitucional C-951 de 2014, M. P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Fuente Formal: CN artículo s 74, 23, 2; Ley 1712/2014, artículos 2, 4, 8, 19, 27, 6; Ley Estatutaria 1621/2013 artículos 33, 36; Ley 57/1985 artículo 12; CPACA artículo 24; Ley 1755/2015 artículo 1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2021-01145-00
Solicitante: FRANCISCO ESCOBAR
Requerido: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: INFORMACIÓN RESERVADASEGURIDAD NACIONAL – INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - LEY 1712 de 2014
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Comandante de la Fuerza de Despliegue contra Amenazas Transnacionales de las Fuerzas Militares de
CONTRAINTELIGENCIA - LEY 1712 de 2014
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Comandante de la Fuerza de Despliegue contra Amenazas Transnacionales de las Fuerzas Militares de Colombia, escrito presentado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Francisco Escobar.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2021 , el señor Francisco Escobar presentó un derecho de petición para acceso a información pública ante el Ministro de Defensa Nacional, con el siguiente propósito:
“(…) respetuosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi quehacer periodístico:
1. La orden de la operación militar que se ejecutó el pasado 26 de septiembre del 2021 en zona selvática del municipio de Morichal, departamento del Guainía, contra el campamento de la 'Estructura Primera', de las disidencias de las Farc que comanda alias 'Ivan Mordisco'.
2. El radiograma de dicha operaciónExpediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
Peticionario: Francisco Escobar Recurso de insistencia
2
3. El o los informes de inteligencia que soportó dicha orden de operación
4. Las páginas del libro diario operacional (minuta) que contenga el relato que, posterior a lo sucedido en esta operación militar, narraron los miembros del Ejército, junto a las coordenadas y los resultados de la misma.
operación
4. Las páginas del libro diario operacional (minuta) que contenga el relato que, posterior a lo sucedido en esta operación militar, narraron los miembros del Ejército, junto a las coordenadas y los resultados de la misma.
5. El formato 'actuación del primer respondiente FPJ -4', de la comisión que hizo presencia en el lugar de los hechos en el que se ejecutó dicha operación y donde se realizó el levantamiento de cadáveres.
6. Actas (minutas) de acompañamiento en el levantamiento de cadáveres.
7. Nombres de las personas dadas de baja en el operativo, tanto de disidentes de las Farc como de civiles.
8. En rueda de prensa el ministro de la Defensa, señor Diego Molano, aseguró lo siguiente sobre esta operación militar: ""Informamos a los colombianos que gracias a una operación militar y gracias a un trabajo en conjunto de toda nuestra fuerza pública y a partir de la inteligencia de nuestro Ejército Nacional (...) se ha dado un golpe contundente contra un cabecilla -el segundo de esas disidencias d e las Farc, del criminal alias Iván Mordisco -, ese segundo cabecilla se encontraba en una zona ubicada en el departamento del Guainía, con esta operación en el marco de la campaña 'Héroes de la Libertad', contra aquellos grupos ilegales y esas economías fueron neutralizados diez sujetos señalados de ser integrantes de esa comisión de orden público y allí estaba presente alias 'Ferney', el segundo después de 'Iván Mordisco' en esa zona".
En tal virtud solicitamos que nos respondan las siguientes preguntas:
a. ¿El médico Leonel Martínez, quien fue asesinado en esta
alias 'Ferney', el segundo después de 'Iván Mordisco' en esa zona".
En tal virtud solicitamos que nos respondan las siguientes preguntas:
a. ¿El médico Leonel Martínez, quien fue asesinado en esta operación militar hacía parte de esa disidencia de las Farc?. Lo anterior teniendo en cuenta que el propio ministro de la Defensa incluye a las diez personas dadas de baja como "sujetos señalados de ser integrantes de esa comisión".
b. Dado el caso de que ustedes hayan concluido que el médico Leonel Martínez era miembro de esta disidencia de Farc, por favor enviar soportes que prueben que era miembro de este grupo ilegal.
c. De no ser así, solicitamos por favor contestar también: ¿por qué se permitió la ejecución de una operación militar de este calado teniendo en cuenta que había un civil secuestrado en ese lugar?
d. ¿Se vulneraron o no los derechos humanos de este civil llamado Leonel Martínez?
9. El acceso a los documentos públicos relacionados con esta operación militar incorpora un alto interés público, por las siguientesExpediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
Peticionario: Francisco Escobar Recurso de insistencia
3 razones:
a. Porque permitirá a la ciudadanía adelantar su función de seguimiento y control a la política pública en materia de defensa y al compromiso indeclinable de las instituciones del Estado con la vigencia de los Derechos Humanos y el respeto por el Derecho Internacional Humanitario.
b. Porque incorpora el derecho a saber (de la ciudadanía) qué pasó, y por qué pasó lo ocurrido en ese operativo, específicamente en la
vigencia de los Derechos Humanos y el respeto por el Derecho Internacional Humanitario.
b. Porque incorpora el derecho a saber (de la ciudadanía) qué pasó, y por qué pasó lo ocurrido en ese operativo, específicamente en la vulneración de los derechos humanos del médico Leonel Martínez, civil que había sido secuestrado por ese grupo al margen de la ley, pero que además murió asesinado tras el bombardeo a dicho campamento.
10. Vale la pena recordar lo siguiente para no recargar el aparato
judicial colombiano:
a. En el año 2019 nuestras colegas periodistas del medio Cuestión Pública radicaron un derecho de petición con casi las mismas solicitudes que hoy estamos enviando.
b. El general Juan Pablo Forero y el Ministerio de Defensa se negaron a entregar la información solicitada porque en ese caso había información sobre menores de edad (Cabe aclarar que en nuestra petición no existe información sobre menores de edad).
c. T ras un recurso de reposición y de insistencia, la petición de nuestras colegas de Cuestión Pública fue tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó entregar copia de los informes de inteligencia con "los apartes referidos a menores de edad" allí contenidos, y también ordenó suprimir los datos enunciados en el numeral 6, de la página 16, en la que estaba la identidad del personal militar.
d. Tras este antecedente jurisprudencial solicitamos que se pueda evitar cargar el aparato judicial del país, teniendo en cuenta que estamos ante un caso en el que se vulneraron los derechos humanos de un civil.
Vale la pena aclarar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, obliga
evitar cargar el aparato judicial del país, teniendo en cuenta que estamos ante un caso en el que se vulneraron los derechos humanos de un civil.
Vale la pena aclarar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, obliga a cualquier persona, entidad o funcionario, en caso de no ser competente, a remitir a la entidad o la persona competente que lo responda.
La Corte Constitucional dio el aval en mayo de 2013 a la Ley de Acceso a la Información, donde se precisa que los colombianos pueden presentar Derechos de Petición y solicitudes de información por vías electrónicas.” (destaca la Sala).Expediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
Peticionario: Francisco Escobar Recurso de insistencia
4 2) El Comandante de la Fuerza Despliegue contra Amenazas Transnacionales de la Fuerzas Militares de Colombia , mediante escrito identificado con el número de radicado 2021775002492241.MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DAVAA-CONAT-FDAT-JEM-F11-29.25 del 1.º de diciembre de 2021, contestó la solicitud manifestando lo siguiente:
“En respuesta al Derecho de Petición presentado por usted ante el Comando Conjunto de Operaciones Especiales, remiti do a este Comando mediante oficio N o 2021507015764973 de fecha 27 de noviembre de 2021, atendiendo lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", se emite respuesta en los siguientes términos, a saber:
"Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", se emite respuesta en los siguientes términos, a saber:
1. Con relación a los puntos No 1 al No 5 de su cuestionario no es procedente acceder a su solicitud, como quiera que los documentos operacionales tienen la calidad de Información Pública Reservada (artículo 19 Ley 1712 de 2014) y los de inteligencia (Ley 1621 de 2013) gozan de Reserva Legal con nivel de clasificación Secreto (artículo 2.2.3.6.1 Literal B Decreto 1070 de 2015), al corre sponder a información exceptuada por daño a los intereses públicos. No obstante, sea oportuno precisar que, en referencia a la operación militar citada, no existen condenas ni fallos sancionatorios con relación a violaciones de Derechos Humanos.
La precitada Reserva Legal, a su vez, encuentra sustento en el artículo 74 de la Constitución Política de 1991, artículo12 de la Ley 57 de 1985, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituida en su título II por la Ley 1755 de 2015, artículos 33, 34 y 36 de la Ley 1621 de 2013, artículos 6 y 9 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, teniendo en cuenta que da alcance a información que compromete de manera directa los intereses superiores de la Nación, como lo es, la defensa o seguridad nacional, como quiera que está prote gida por la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los métodos, en el entendido que no es posible
Nación, como lo es, la defensa o seguridad nacional, como quiera que está prote gida por la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los métodos, en el entendido que no es posible develar identidades, técnicas, tácticas y procedimientos, entre otros, desarrollados en las operaciones militares. Siendo así las cosas la documentación solicitada contiene información cuyo acceso es exceptuado por la Reserva Legal, que este Comando debe garantizar de conformidad con los lineamientos descritos en referidas normas.
2. En relación al punto No 6, le informo que por competencia su solicitud, mediante oficio N° 2021775002491781 del 01 de diciembre del 2021, fue remitida vía Correo Electrónico a los técnicos Investigadores adscritos a la Fiscalía General de la Nación que realizaron las diligencias de los actos urgentes.
3. Respecto al punto No. 7, tenemos que este Comando no tieneExpediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
Peticionario: Francisco Escobar Recurso de insistencia
5 dentro de sus funciones y competencias, determinar la plena identificación e individualización de los occisos (nombres muertos en desarrollo de opera ciones militares). Dichas atribuciones le corresponden al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Ley 938 de 20044), que posterior a realizar esta labor, corre traslado de la información a las autoridades judiciales competentes, para que, dentro de las investigaciones en curso por tales hechos, se logre la plena identificación de los occisos; en ese orden de ideas, dicha información goza de reserva legal, de la cual este Comando no es destinatario, así las cosas, mediante oficio
competentes, para que, dentro de las investigaciones en curso por tales hechos, se logre la plena identificación de los occisos; en ese orden de ideas, dicha información goza de reserva legal, de la cual este Comando no es destinatario, así las cosas, mediante oficio No. 2021775002491591 se remitió por competencia a referida institución.
4. En lo que respecta a los literales a, b y c del punto No 8, resulta oportuno señalar que la información de inteligencia previa al desarrollo de la operación militar, refería que en el área campamentaria definida como objetivo militar hacia presencia el sujeto alias Mono Ferney con su anillo de seguridad, que estaba conformado por 18 combatientes ilegales en armas, así mismo, la citada información indicó la no presencia de secuestrados ni personal civil; información que era con la que se contaba, para la fecha en que se suscitó la rueda de prensa.
Consecuente con lo anterior, y como quiera que en el interrogante del literal c usted afirma que había un civil secuestrado en ese lugar, se solicita respetuosamente allegue a este Comando, copia de las denuncias previas a la fecha en que se ejecutó citada operación militar, esto es, 27 de septiembre hogaño, que permitan verificar la condición de secuestrado de quien usted indica, en vida se llamaba Leonel Martínez Mendoza (Q.E.P.D).
5. Con relación al literal d del punto N o 8, serán las autoridades judiciales competentes las llamadas a establecer si hubo vulneración de los derechos humanos de quien usted indica, en vida se llamaba Leonel Martínez Mendoza (Q.E.P.D). En mérito
judiciales competentes las llamadas a establecer si hubo vulneración de los derechos humanos de quien usted indica, en vida se llamaba Leonel Martínez Mendoza (Q.E.P.D). En mérito de lo anterior, se da respuesta de fondo al Derecho de Petición y en los términos de ley, emitiendo respuesta al correo por medio del cual fue allegada la referida.” (destaca la Sala).
- A través de escrito del 7 de diciembre de 2021, el señor Francisco Escobar interpuso recurso de reposición y, en subsidio, insistió en la petición de que trata el numeral 1) anterior, específicamente en lo requerido en los numerales 1 a 5 de la petición, respecto de los cuales la entidad invocó reserva legal por defensa y seguridad nacional.
- El Comandante de la Fuerza de Despliegue contra Amenazas Transnacionales de las Fuerzas Militares de Colombia, m ediante oficio identificado con el número de radicado 20217750002552201 MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-DAVAA-CONAT-FUNAT-JEM-F11-1.10 de 10 deExpediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
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6 diciembre de 2021, decidió el recurso de reposición interpuesto reiterando los argumentos de reserva legal de la información solicitada por defensa y seguridad nacional.
2. Envío del recurso por parte del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza de Despliegue contra Amenazas
Transnacionales
Por esc rito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección
seguridad nacional.
2. Envío del recurso por parte del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza de Despliegue contra Amenazas
Transnacionales
Por esc rito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el Comandante de la Fuerza de Despliegue contra Amenazas Transnacionales de las Fuerzas Militares de Colombia , remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia, reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta , en los siguientes
términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- La reglamentac ión sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en la Ley 1712 de 2014, cuyos artículos 2.° y 4.° establecen que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada, sino por disposición constitucional o legal. A su turno, los artículos 18 y 19 ibidem establecen de manera especial las excepciones de acceso a la información.
- Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 establece que el recurso
o legal. A su turno, los artículos 18 y 19 ibidem establecen de manera especial las excepciones de acceso a la información.
- Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 establece que el recurso de insistencia procede únicamente cuando la solicitud de información invoqueExpediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
Peticionario: Francisco Escobar Recurso de insistencia
7 la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia
directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de un ificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.” (resalta la Sala).
2. La información solicitada
En el asunto sub examine, el Comandante de la Fuerza Despliegue contra Amenazas Transnacionales de la s Fuerzas Militares de Colombia negó lasExpediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
Peticionario: Francisco Escobar Recurso de insistencia
8 solicitudes relacionadas en los numerales 1 a 5 de la petición, en donde se requirió copia auténtica de los siguientes documentos: “(…)
1. La orden de la operación militar que se ejecutó el pasado 26 de septiembre del 2021 en zona selvática del municipio de Morichal, departamento del Guainía, contra el campamento de la 'Estructura
“(…)
1. La orden de la operación militar que se ejecutó el pasado 26 de septiembre del 2021 en zona selvática del municipio de Morichal, departamento del Guainía, contra el campamento de la 'Estructura Primera', de las disidencias de las Farc que comanda alias 'Ivan
Mordisco'.
2. El radiograma de dicha operación
3. El o los informes de inteligencia que soportó dicha orden de operación
4. Las páginas del libro diario operacional (minuta) que contenga el relato que, posterior a lo sucedido en esta operación militar, narraron los miembros del Ejército, junto a las coordenadas y los resultados de la misma.
5. El formato 'actuación del primer respondiente FPJ -4', de la comisión que hizo presencia en el lugar de los hechos en el que se ejecutó dicha operación y donde se realizó el levantamiento de cadáveres. …”
El fundamento de la respuesta negativa a aquellas solicitudes obedeció, en primer lugar, a que los documentos solicitados, relacionados con la operación militar efectuada el pasado 26 de septiembre de 2021 en el departamento de Guainía, contienen información que goza de reserva legal con nivel de clasificación secreto, toda vez que compromete de manera directa los intereses superiores de la Nación, como lo es, la defensa y seguridad nacional, de tal manera que está protegida por la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones militares, las fuentes, los medios y métodos desarrollados; y, en segundo lugar, a que el informe de inteligencia es un documento reservado, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en tanto que guarda relación con la defensa y seguridad nacional.
en segundo lugar, a que el informe de inteligencia es un documento reservado, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en tanto que guarda relación con la defensa y seguridad nacional.
En este orden de ideas , la Sala considera bien denegada la solicitud de información por las siguientes razones:
- Los argumentos que manifestó la entidad para negar la información tuvieron como fundamento normativo: el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 deExpediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
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9 2013 y los literales d) del artículo 6.° y a) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, normas cuyo contenido es el siguiente:
a) El artículo 12 de la Ley 57 de 1985:
“ARTÍCULO 12. - Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.”
b) El numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que i nvolucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).Expediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).Expediente 25000-23-41-000-2021-01145-00
Peticionario: Francisco Escobar Recurso de insistencia
10
c) Los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013:
“ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más , cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni l
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