TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01158-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01158-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 250002341000202101158-00
Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – SINTRAPROAN
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – ACTO DE NOMBRAMIENTO
La Sala d ecide la demanda presentada por el señor Carlos Tulio Franco Cuarta, como presidente del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación (Sintraproan), a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previs to en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin d e que “se declare la nulidad del Decreto 1405 del 25 de octubre de 2021, por medio del cual la señora P rocuradora General de la Nación nombró en provisionalidad hasta por seis (6) meses a DANIEL FELIPE ESCOBAR RIAÑO, en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 (ID 0572) de la Oficina de Selección y Carrera, con funciones en la Oficina de Prensa.” (archivo 0 1 expediente electrónico).
I. PRETENSIONES
de Asesor, Código 1AS, Grado 19 (ID 0572) de la Oficina de Selección y Carrera, con funciones en la Oficina de Prensa.” (archivo 0 1 expediente electrónico).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda (archivo 01 expediente electrónico) , la parte actora elevó las siguientes súplicas:Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
2
"PRETENSIÓN
Se declare la nulidad del Decreto 1405 del 25 de octubre de 2021, por medio de l cual la señora Procuradora General de la Nación nombró en provisionalidad hasta por seis (6) meses a DANIEL FELIPE ESCOBAR RIAÑO, en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 (ID 0572) de la Oficina de Selección y Carrera, con funciones en la Oficina de P rensa.” (archivo 01 expediente electrónico)
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- De conformidad con el Decreto 264 de 2000 , el cargo de Asesor, Código
1AS, Grado 19 (ID 0572), de la Procuraduría General de la Nación pertenece al nivel (ejecutivo) central de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual los mismos deben ser provistos por el sistema de méritos.
- El Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación
al nivel (ejecutivo) central de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual los mismos deben ser provistos por el sistema de méritos.
- El Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación Sintraproan ha solicitado a la Procuradora General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo para el efecto la figura del encargo.
- E n oficio de 20 de noviembre de 2020 , se solicitó al señor Procurador General de la Nación encargar en un cargo de Asesor Grado 19 a la doctora Ángela María Sánchez, quien actualmente ocupa el cargo de profesional Grado 17 del IEMP. A pesa r de lo anterior , la entidad prefirió nombrar en
provisionalidad a personas ajenas a la carrera administrativa, como suce dió con el nombramiento acusado.
- La señora Procuradora General de la Nación expidió el Decreto 1405 del 25 de octubre de 2021, me diante el cual nombró en provisionalidad a Daniel Felipe Escobar Riaño en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19, de la
Oficina de Selección y Carrera, con funciones en la Oficina de Prensa.
- El demandado no es titular de derechos de carrera adminis trativa. Varias3
Expediente 250002341000202101158-00
Actor: Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - Sintraproan Medio de control electoral
son las personas que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser
Procuraduría General de la Nación - Sintraproan Medio de control electoral
son las personas que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Asesor, Código 1AS, Grado 19, de la Oficina de Selección y C arrera mientras se provee dicho cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones , la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183 y 185, del Decreto - Ley 262 de 2000. - Sentencias C-733 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2001, T-392 de 2005 y C-753 de 2008 emitidas por la Corte Constitucional. - Sentencia dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2009 en el expediente 11001 -03-28-000-2008-00010-00 y por la Subsección B Sec ción Segunda del Consejo de Estado, el 29 de mayo de 2020 dentro del expediente no. 11001-03-25-0002018-00605-00. - Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del expediente No. 680012333000-2019-00536-00; sentencia emitida por el Tribunal
- Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del expediente No. 680012333000-2019-00536-00; sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de marzo de 2021 en el expediente 250002341000-2020-00605-00 y, providencia emitida en el expediente no. 250002341000 2020 00617 00 el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda la causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que debería fundarse” el acto acusado con 7 subcargos de nulidad como se explica a continuación.
1. “Infracción de las normas en que debería fundarse” el acto acusadoExpediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
4 La citada causal de nulidad se configura por cuanto al momento de la expedición del acto demandado la autoridad demandada incurrió en violación de las normativas que desarrollan el pri ncipio de constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes: general, especiales y específicos. Formulándose para el efecto los siguientes 7 subcargos:
1.1 “Identificación de las normas violadas: 1.1.1 De la Constitución Política. 1.1.2 Del sistema general de carrera administrativa, en cuanto se trate de mínimos aplicables a todo sistema de carrera.
1.1 “Identificación de las normas violadas: 1.1.1 De la Constitución Política. 1.1.2 Del sistema general de carrera administrativa, en cuanto se trate de mínimos aplicables a todo sistema de carrera. 1.1.3 del sistema específico de carrera de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000, entendido según su interpretación conforme a la Constitución.
El citado cargo se fundó en el hecho que d e conformidad con los artículos 125 de la Constitución Política, 24 de la Ley 909 de 2004 y, 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000, el nombramiento demandado desconoce que el encargo está previsto como un mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los emple ados de carrera administrativa y, en esa medida, se le impone al nominador el deber de agotar de manera preferente el encargo sobre el nombramiento provisional, aplicable tanto al sistema general de carrera como los específicos, como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
3.2 “Subregla jurisprudencial violada: Deber de motivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera.”
- La jurisprudencia constitucional ha si do clara al establecer el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se disponen
nombramientos en provisionalidad o en encargo en cargos de carrera administrativa, en el sentido de imponer al nominador la carga de justificar las razones por las cuales se recurre a las vías de excepción para proveer cargos de carrera. Dicha subregla jurisprudencial se estructura a partir de lo
administrativa, en el sentido de imponer al nominador la carga de justificar las razones por las cuales se recurre a las vías de excepción para proveer cargos de carrera. Dicha subregla jurisprudencial se estructura a partir de lo considerado, entre otras, en las sentencias C -733 de 2005, T -800 de 1998, T-884 de 2001, T -392 de 2005 y e n la C -753 de 2008 emitidas por la Corte Constitucional.5
Expediente 250002341000202101158-00
Actor: Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - Sintraproan Medio de control electoral
- La subregla jurisprudencial contenida en la sentencia C -753 de 2008, expedida por la Corte Constitucional, establece el deber inexcusable de la administración de motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o en encargo, para ocupar
cargos de carrera administrativa, sean éstos del sistema general o de alguno de los sistemas específicos.
3.3 “Interpretación constitucional de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000”
Una interpretación conforme al artículo 125 Constitucional de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, pa ra efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegiles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo. De esta forma, solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema
acudir a lista de elegiles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo. De esta forma, solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), se habilita proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.
3.4 “Concepto de violación de las reglas y subregla precisadas como infringidas (dos omisiones endilgadas a la administración)”
Las omisiones que se censuran a la administración al momento de expedir el acto acusado y que configuran la violación de las reglas de derecho ya precisadas fueron las dos siguientes: a) omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2 del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000, y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil y , b) omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada sub regla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación, no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir alExpediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP
solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir alExpediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
6 nombramiento provisional que recayó en alguien que no es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores público s de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2.º del artículo 185 del Decreto ley.
3.5 “Precedentes jurisprudenciales que defienden la naturaleza reglada de toda actuación administrativa orientada a proveer empleos de carrera.”
No son pocos los precedentes jurisprudenciales que en sede constitucional y administrativa defienden la naturaleza regla da de todo nombramiento que recaiga en un cargo de carrera administrativa. Gracias a esa jurisprudencia no se discute la sujeción que debe garantizar el nominador al principio del mérito y a las reglas de carrera administ rativa siempre que deba proveer definitiva o transitoriamente un empleo de carrera. Entre ellas se encuentran la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de abril de 2015 en el expediente 76001 -23-33-000-2014-01181-0 acerca del carácter reglado de los encargos ; la sentencia C -288 de 2014 de la Corte Constitucional sobre el deber de acudir a la figura del encargo ante la inexistencia de listas de elegibles tratándose de la provisión de empleos de
carácter reglado de los encargos ; la sentencia C -288 de 2014 de la Corte Constitucional sobre el deber de acudir a la figura del encargo ante la inexistencia de listas de elegibles tratándose de la provisión de empleos de carrera transitorios; y la sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constit ucional, sobre la naturaleza excepcional del nombramiento en provisionalidad o en encargo en materia de provisión de cargos de carrera administrativa.
3.6 “Precedentes jurisprudenciales que defienden la naturaleza reglada de toda actuación administrativa orientada a proveer empleos de carrera.”
- La sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2009 en el expediente 11001 -03-28-000-2008-00010-00, oportunidad en la que esa Corporación declaró la nulidad de un acto de
nombramiento provisional con el cual fue provisto un cargo de carrera administrativa, luego de concluir que la forma de provisión que procedía en el caso concreto, por tratarse de una vacante transitoria, era el encargo, y de manera preferencial, en los términos de la Ley 909 de 2004.7
Expediente 250002341000202101158-00
Actor: Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - Sintraproan Medio de control electoral
- En sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en sentencia proferida dentro del expediente No. 680012333000 -2019-00536-00, decretó la nulidad de una Resolución a través de la cual se realizó un nombramiento en provisionalidad
Administrativo de Norte de Santander , en sentencia proferida dentro del expediente No. 680012333000 -2019-00536-00, decretó la nulidad de una Resolución a través de la cual se realizó un nombramiento en provisionalidad en un cargo de Profesional Universitario, de la Defensoría Regional de Magdalena Medio.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 , reiteró la inte rpretación constitucional que aquí se propone, según la cual, el derecho preferencial d e encargo prevalece sobre el nombramiento provisional, en el expediente 250002341000 -2020-0060500, en esta oportunidad se abordó el estudio de una prórroga de un nombramiento de un servidor que ocupaba el cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa.
- En sentencia proferida en el expediente no. 250002341000 2020 00617 00, el 25 de marzo de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de un nombramiento en provisionalidad de una Profesional Universitario, Grado 17 de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, al considerar que la Entidad si incurrió en los vic ios endilgados.
- En sentencia proferida por la Subsección B Sección Segunda, Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, César Palomino Cortés, el 29 de mayo de 2020 (Rad. N° 11001-03-250002018-00605-00) se reiteró que la carrera administrativa cumple una doble
César Palomino Cortés, el 29 de mayo de 2020 (Rad. N° 11001-03-250002018-00605-00) se reiteró que la carrera administrativa cumple una doble función en la medida en que es, a la vez, regla general y principio constitucional, que regula el “ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado” , y señaló que “(E)sto supone que las excepciones a la regla general son de interpretación restringida y deben estar justificadas en la ley de acuerdo con la naturaleza de la función asignada”.Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
8 3.7 “La Procuraduría General de la Nación, en su misión preventiva y disciplinaria, propugna por el respeto del principio del mérito en la provisión de todo cargo de carrera administrativa”
- E l exhorto realizado mediante el Boletín 504 del 5 de julio de 2019 , a través del cual el Procurador General de la Nación señala “ que a través de la Mesa de la Meritocracia en el Empleo Público, logró un acuerdo para que 91 entidades del Gobierno nacional destinen $86.000 millones para la convocatoria de concursos que permitan proveer los empleos que se encuentran en provisionalidad, y asegurar que en 2022 el 100% de esas
plazas estén ocupadas por servidores de carrera”.
- L a indagación que se adelanta contra el presidente y segundo vicepresidente del concejo municipal de San José de Cúcuta, “por cuanto, se
plazas estén ocupadas por servidores de carrera”.
- L a indagación que se adelanta contra el presidente y segundo vicepresidente del concejo municipal de San José de Cúcuta, “por cuanto, se hace necesario vincular a nuevos s ujetos procesales”, y porque los hechos estarían relacionados “no sólo con la designación y posesión de Martín Eduardo Herrera León como Personero Municipal Transitorio de la ciudad, sino con la omisión de encargar al funcionario que en jerarquía le correspondía ocupar el cargo personero”.
- Lo anterior con fines ilustrativos acerca de la posición que, como ente de control, tiene la Procuraduría General de la Nación, en cuanto al deber de todo nominador de dar aplicación del principio del mérito en la p rovisión de
los empleos de carrera.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Efectuado el res pectivo reparto (archivo 16 expediente electrónico ), correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente, quien por auto de 18 de febrero de 20 22 admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional del acto acusado (archivo 19 expediente electrónico).
Providencia que fue notificada en forma personal , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al señor Daniel Felipe Escobar Riaño, a la Procuraduría General de la Nación , al Ministerio Público y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 5 de octubre de 2020 (archivos 20 y 22 expediente electrónico).9
Expediente 250002341000202101158-00
Actor: Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - Sintraproan
de octubre de 2020 (archivos 20 y 22 expediente electrónico).9
Expediente 250002341000202101158-00
Actor: Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - Sintraproan Medio de control electoral
- De igual forma , en virtud de lo dispuest o en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, a través de la página electrónica de la Rama J udicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acció n electoral de la referencia
(archivo 22 expediente electrónico).
- Por auto de 29 de julio de 2022, se requirió a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrados del acto acusado (archivo 25 expediente electrónico).
- A través de auto de 21 de octubre de 2022 , se fijó el litigio y se corrió traslado para a legar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto (archivo 30 expediente electrónico).
1. Contestación de la Demanda
1.1 Procuraduría General de la Nación
Por intermedio de apoderado judicial ( archivos 21 expediente electrónico), la citada entidad contestó la demanda en los siguientes términos:
- Según lo dispuesto en el artículo 125 Constitucional, el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por
las normas que regulan la Carrera Adminis trativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
- El artículo 130 Constitucional creó la Comisión Nacional del Servicio Civil
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
- El artículo 130 Constitucional creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de las que tienen un carácter especial.
- La Procuraduría t iene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000. El a cto acusado s e fundó en dicha disposición.Expediente No. 250002341000202000599-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo - ASEMDEP Medio de control electoral
10 4) Las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004, conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y fallos judiciales proferidos entorno al a nálisis al régimen de carrera general no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico . De ahí que no tiene n vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
- En virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) , se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cual es se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad
(artículos 185 y 187).
nombramiento, dentro de los cual es se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
- Al respecto , la parte demandada señaló lo siguiente: “De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PO DRÁ” y la expresión “O”. La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación:
“PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera ex presión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo qu e duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la expresión y vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es11
encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la expresión y vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es11
Expediente 250002341000202101158-00
Actor: Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - Sintraproan Medio de control electoral
claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de enca rgo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nomb ramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”
- Se citó jurisprudencia en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en
provisionalidad, con el fi n de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004).
- Se verificó que la Procuradora General de la Nación , a través del acto acusado, ejerció correctamente sus facultades legales discrecionales, esto es, de escoger la provisión del empleo vacante mediante la provisionalidad.
Igualmente se tiene que, en el presente asunto, la parte actora no demostró que el señor Escobar Riaño incumpliera los requisitos para ocupar el cargo en cuestión, motivo p or el cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
Igualmente se tiene que, en el presente asunto, la parte actora no demostró que el señor Escobar Riaño incumpliera los requisitos para ocupar el cargo en cuestión, motivo p or el cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
- La Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador General como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detal lada como la relacionada con el deber de motivar los actos de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6 .º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido , se tiene que, en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y menos explicar l as razones o motivos que llevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, como lo sugiere la parte actora.Expediente No. 250002341000202000599-00
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12 10) Es pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2018 den tro del radicado no. 110010325000201000064 00 (0685 -2010), en donde se indicó al momento de analizar el cargo de “falta de motivación” , que la motivación del acto no
sentencia del 5 de julio de 2018 den tro del radicado no. 110010325000201000064 00 (0685 -2010), en donde se indicó al momento de analizar el cargo de “falta de motivación” , que la motivación del acto no necesariamente debe estar únicamente en la parte motiva del mismo, sino que esa motivación puede estar justificada en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición.
- En el caso concreto, se tiene que el artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo que nombra a
una persona en provisionalidad en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio. Esto es, se entiende que, con la expedición del acto administrativo, incluso jurisprudencialmente, conforme al tenor de la norma , se hace por y para el servicio. Está es la motivación del acto administrativo que es la expedición del propio acto.
- Conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio. Así , en el caso concreto, aún bajo la aclaración de que a la Señora Procuradora General de la Nación no se le exige la carga de motivar los actos administrativos de nombramiento de los empleos vacantes en provisionalidad o encargo, cómo se expuso , el Decreto 262 de 2000 señala que la existencia de un acto administrado que nombra a una persona en provisionalidad es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador , ya que se entiende es para el mejoramiento del servicio.
- L a parte actora en ningún momento ataca la prestación del servicio de
en provisionalidad es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador , ya que se entiende es para el mejoramiento del servicio.
- L a parte actora en ningún momento ataca la prestación del servicio de Daniel Felipe Escobar Riaño, sino que se centra en la forma de provisión del empleo, no en las calidades y el perfil profesional, por lo cual la motivación del acto fue y es acord e con la realidad fáctica y jurídica en razón del servicio, pues no se tiene reproche sobre el mismo.
- Los jueces se encuentran sometidos a dar cumplimiento a los precedentes verticales establecidos por los órganos de cierre y , en especial,13
Expediente 250002341000202101158-00
Actor: S
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