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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00122-00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00122-00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-2341-000-2022-00122-00

Acumulado 25000-2341-000-2022-00127-00

Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, cuya pretensión era obtener la nulidad del Decreto No. 015 del doce (12) de enero de 2022, mediante el cual se nombró en provisionalidad a la señora Ximena María Restrepo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11 , de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Lima, República del Perú.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión:Exp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 2

La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión:Exp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 2

“Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 015 del 12 de enero de 2022, expedido por el señor presidente de la República y por la Ministra de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a la Doctor XIMENA MARÍA RESTREPO LÓPEZ, como Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Lima, República del Perú.”

1.2. HECHOS:

La anterior pretensi ón se fundamenta en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

Mediante el Decreto No. 015 del doce (12) de enero de 2022 se designó con carácter provisional, a la Doctora Ximena María Restrepo López como Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita al Consulado General de Colombia en Lima, República del Perú.

La señora Ximena María Restrepo López no pertenecía a la carrera diplomática y consular de Colombia cuando fue nombrada para ocupar el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores.

Con la debida antelación a la fecha de la designación en el citado cargo, en la Cancillería no se hicieron en forma adecuada las gestiones para comprobar si había personas pertenecientes a la carrera diplomática y consular de

Con la debida antelación a la fecha de la designación en el citado cargo, en la Cancillería no se hicieron en forma adecuada las gestiones para comprobar si había personas pertenecientes a la carrera diplomática y consular de Colombia, disponibles para o cupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Colombia en Lima, República del Perú.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.Exp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, justifican que el acto administrativo fue expedido con el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuya motivación fue expresa, esto es, que no era posible designar a ninguno de los funcionarios inscritos en la catego ría de Consejero de Relaciones Exteriores, puesto que, según la certificación I -GCDA-21-015548 del 21 de diciembre de 2021 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de

de los funcionarios inscritos en la catego ría de Consejero de Relaciones Exteriores, puesto que, según la certificación I -GCDA-21-015548 del 21 de diciembre de 2021 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, está probado que, no existen funcionarios ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecenConsejero de Relaciones Exterioresde modo que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios tanto en exterior como en el país, respectivamente.

El cargo de ilegalidad no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la aplicación de la alternación en la carrera diplomática y consular -artículo 39 del decreto ley 274 de 2000 - ni fundamentando en subjetivismos con relación a las r eglas perentorias del Sistema de Carrera Diplomática y Consular, cuando en este caso, la designación se hizo amparada en la provisionalidad que faculta a la Administración -artículo 60 del decreto ley 274 de 2000-.

Los argumentos de la demandante, en donde invoca como normas infringidas disposiciones de contenido general, abstracto, impersonal, no pueden servir para estructurar un cargo de ilegalidad por violación de la Constitución Política y la ley e indicar que hubo una falsa motivación por desconocimiento de los principios de especialidad y de mérito de ingreso a la carrera diplomática, bajo la premisa que era viable designar a unExp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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la carrera diplomática, bajo la premisa que era viable designar a unExp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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funcionario por el hecho de estar inscrito en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular no solo en la cate goría de Consejero de Relaciones Exteriores sino en las categorías de Primer Secretario, Segundo Secretario y Tercer Secretario, sin tener en consideración el ascenso en el escalafón, pidiendo que la Administración desconozca sistemáticamente la situación administrativa de cada uno y en general el decreto ley 274 de 2000, respectivamente, como quiera que, por el contrario, está probado que, no se podían designar en este cargo.

Considera que las disposiciones que rigen de manera particular y concreta la Carrera Diplomática y Consular - decreto ley 274 de 2000 - así como las consideraciones dela Corte Constitucional en sentencia C -292 de 2001, indican que el hecho de que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado existían func ionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, cumpliendo sus lapsos de alternación en la planta interna o externa, no era posible designarlos en este cargo.

Por lo tanto, la circunstancia de que exista un funcionario inscrito en el escalafón en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, por sí mismo, no hace ilegal el nombramiento en provisionalidad demandado,

escalafón en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, por sí mismo, no hace ilegal el nombramiento en provisionalidad demandado, ni conlleva la anulación d e éste, pues, la actuación está sometida íntegramente al bloque de legalidad -artículo 60 del decreto ley 274 de 2000.

De esta forma, cumpliendo con el principio de legalidad que orienta y gobierna a la administración pública, cuando se optó por efectuar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, como en muchas ocasion es debido a las necesidades del servicio e insuficiencia de funcionarios inscritos en el escalafón en esta categoría, fundamentada en la verificación previa por parte de la Dirección de Talento Humano que no era posible designar un funcionario de carrera, la motivación de este acto de nombramiento en provisionalidad estuvo expresa, con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la provisión en salvaguarda del interés público y la designación está dirigida a atender losExp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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requerimientos del servicio de la dependencia en donde fue designada la persona nombrada en provisionalidad, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes y programas establecidos y las políticas públicas definidas, las cuales permiten la creación de un perfil como elemento de selección frente al cargo bajo estudio y que condujo a nombrar en

persona nombrada en provisionalidad, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes y programas establecidos y las políticas públicas definidas, las cuales permiten la creación de un perfil como elemento de selección frente al cargo bajo estudio y que condujo a nombrar en provisionalidad a la señora Ximena María Restrepo López en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 1 1, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Lima, República del Perú.

La existencia, validez y eficacia del acto administrativo, está condicionada al cumplimiento de una serie de exigencias legales y si cumple c on esas exigencias, debe ser tenido como legal, como sucede con el acto administrativo en provisionalidad demandado, debido a que se nombró en provisionalidad a una persona que no estaba inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular, en los términos que lo exige el artículo 60 del decreto –ley 274 de 2000 y en virtud a que no era posible designar a un funcionario inscrito en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cada nombramiento que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de cumplir de manera rigurosa con los requisitos exigidos por la ley para la provisión del respectivo cargo dentro de los principios e instituciones contenidas en el estatuto de carrera diplomática y consular, debe responder a una razón de interés público, según la cual la designación debe estar

para la provisión del respectivo cargo dentro de los principios e instituciones contenidas en el estatuto de carrera diplomática y consular, debe responder a una razón de interés público, según la cual la designación debe estar dirigida a atender de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes y programas trazados para la entidad pública y las líneas estratégicas previamente definidas.

La posición j urisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableció que si bien la regla general para acceder a los cargos de Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, laExp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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norma reconoce que esos empleos puedan s er ocupados por personas que no pertenezcan a la carrera «cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos» de acuerdo con el artículo 60 del decreto ley 274 de 2000.

Cada decisión administrativa fundada en lo que conviene o perjudica al interés general es una decisión jurídica, es decir, una decisión cuya validez depende de su concordancia con el ordenamiento jurídico. Por eso una decisión administra tiva, incluso cuando la ley la configura como «discrecional» no puede conllevar arbitrariedades, por cuanto debe ser jurídica y dotada de racionalidad, esto es, de conexidad entre el acto y su objeto.

decisión administra tiva, incluso cuando la ley la configura como «discrecional» no puede conllevar arbitrariedades, por cuanto debe ser jurídica y dotada de racionalidad, esto es, de conexidad entre el acto y su objeto.

En lo que respecta al acto demandado, su objeto y cont enido particular fue expedido con esa facultad discrecional, adecuándose a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de modo que, el artículo 60 del decreto 274 de 2000 autoriza a la Administración para ejecutar la atribución, concediéndole la facultad para adoptar la decisión que estime conveniente, es decir, hacer un nombramiento en provisionalidad, en donde se apreciaron las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia, para tomar la decis ión dentro de esos mismos criterios, sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, nombramiento en provisionalidad que fue de manera excepcional respetando los lin eamientos legales y en virtud del principio de especialidad y de la necesidad del servicio en favor del interés general debido a la insuficiencia de funcionarios de Carrera.

En el ordenamiento jurídico Colombiano la presunción de legalidad consiste en que todo acto administrativo se presume expedido de acuerdo con la Constitución Política, la Ley o el reglamento.Exp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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Entonces, el acto administrativo por principio general tiene a su favor el

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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Entonces, el acto administrativo por principio general tiene a su favor el derecho y tanto la Constitución Política, la ley y los reglamentos se inclinan a favor de su presunción de legalidad que se extiende a todos los actos que componen la actuación administrativa.

De modo que, como el Ministerio cumplió con las exigencias legales para dictar el acto de nombramiento demandado, gozando éste de presunción de legalidad, es que no puede ser objeto de anulación por parte de la jurisdicción contenciosa.

Debido a la naturaleza del acto administrativo demandando, la motivación está expresa en la finalidad de la manifestación de la voluntad, esto es, con el fin de cumplir con sus funciones y salvaguardar el interés general, es decir, hacer un nombramiento en provisionalidad.

Conforme a los dos presupuestos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regla y medida de la discrecionalidad de una institución jurídica como la facultad nominadora es la razonabilidad, porque hace referencia a lo proporcionado e idóneo y al uso del poder dentro de límites justos y ponderados, sometidos al sistema jurídico, en este caso específico en el nombramiento de los agentes di plomáticos y consulares, que va en concordancia con la dirección de las relaciones internacionales.

De la confrontación del decreto de nombramiento en provisionalidad

ponderados, sometidos al sistema jurídico, en este caso específico en el nombramiento de los agentes di plomáticos y consulares, que va en concordancia con la dirección de las relaciones internacionales.

De la confrontación del decreto de nombramiento en provisionalidad demandado con el sistema jurídico, y de una lectura del contenido y los efectos jurídicos del acto de nombramiento en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular, está probado que, el nombramiento cumplió con las exigencias legales para su expedición, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, en la medida que los motivos por los cuales se expidió: son ciertos, pertinentes y justifican la decisión que el Gobierno Nacional tomó de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para ese fin con los efectos jurídicos concreto, con lo que cumple con el requisito material para su validez y legalidad.Exp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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2.2. XIMENA MARÍA RESTREPO LÓPEZ

La señora Ximena María Restrepo López no presentó contestación de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto, por auto del veintiuno (21) de febrero de 2022, se inadmitió la demanda con el fin que se allegara copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, del acto administrativo demandado; siendo debidamente subsanada mediante escrito remitido vía correo electrónico el día dos (2) de marzo de 2022.

comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, del acto administrativo demandado; siendo debidamente subsanada mediante escrito remitido vía correo electrónico el día dos (2) de marzo de 2022.

Mediante providencia del nueve (9) de marzo de 2022, se admitió la demanda y se dispuso su notificación personal a la nombrada Ximena María Restrepo López, al Ministerio de Relaciones Exteriores , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.

El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó contestación de la demanda mediante correo electrónico remitido el día ocho (8) de abril de 2022 (Ver anexo 14 del expediente digital).

El Despacho del H. Magistrado Doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 250002341-000-2022-00127-00, a través de auto del dieciséis (16) de mayo de 2022, decretó la acumulació n de procesos y ordenó fijar el respectivo aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, por lo que una vez realizado el sorteo el día ocho (8) de junio de 2022, le correspondió al Despacho de la Magistrada Sustancia dora el conocimiento del presente medio de control de nulidad electoral.

El Despacho Sustanciador mediante auto del veintidós (22) de junio de 2022 (Ver anexo 20 Ibídem.), en aplicación a lo señalado en el artículo 182A de laExp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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(Ver anexo 20 Ibídem.), en aplicación a lo señalado en el artículo 182A de laExp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), resolvió sobre las pruebas solicitadas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión.

Contra la anterior decisión, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez mediante memorial radicado el día primero (1º) de julio de 2022, presentó incidente de nulidad , el cual fue resuelto por el Despacho de la Magistrada Ponente a través de la providencia del veintiuno (21) d e julio de 2022 , en el sentido de negar la solicitud de nulidad procesal presentada.

La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá presentó recurso de súplica contra la providencia del veintidós (22) de junio de 2022 , mismo que fue resuelto por la Sala Dual de la Subsección “A” conformada por los H. Magistrados Doctores Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, mediante auto del doce (12) de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora.

3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011

2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del veintidós (22) de junio de 2022 (Ver anexo 20 del expediente dig ital), resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

3.2. Alegatos de Conclusión

Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:Exp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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3.2.1. DEMANDANTE RADICADO 25000 -2341-000-2022-00127-00

(ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ) : La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá reiteró los argumentos expuestos en el curso de la demanda y solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda (Ver anexo 2 5 del expediente digital).

3.2.2. DEMANDANTE 25000-2341-000-2022-00122-00 (MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ): La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez reiteró los argumentos expuestos en el curso de la demanda y solicitó se

TATIANA RAMOS SÁNCHEZ): La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez reiteró los argumentos expuestos en el curso de la demanda y solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda (Ver anexo 26 Ibídem.).

3.2.3. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES : El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró los argumentos expuestos en el curso de la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda (Ver anexo 24 Ibíd.).

3.2.4. XIMENA MARÍA RESTREPO LÓPEZ : No presentó alegatos de conclusión.

3.3. Concepto del Ministerio Público:

La Agente Especial del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente no rindió concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En los términos del literal c) del numeral 6º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3356 de 2009 y, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 , la Sala es competente para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral.Exp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

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2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto No. 015 del doce

Nulidad ElectoralPág. 11

2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto No. 015 del doce (12) de enero de 2022, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Ximena María Restrepo López en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Lima, República del Perú.

Por lo anterior, proc ede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte demandante, la contestaci ón de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba presentados.

3. CARGOS DE LA DEMANDA

3.1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez (25000-2341-000-2022-00122-00)

La parte demandante propuso como cargo de nulidad el siguiente:

A. INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR.

Sostiene que el acto administrativo demandado se expidió con infracción en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, ignorando el sistema de carrera.

Manifiesta que para acatar la regla general de pertenencia a la carrera, es necesario en este caso, que el nomb rado esté escalafonado en la denominada carrera diplomática y consular, salvo que quien sea designado para el cargo diplomático se encuentre en una condición de excepción.Exp. N° 2022-00122-00

necesario en este caso, que el nomb rado esté escalafonado en la denominada carrera diplomática y consular, salvo que quien sea designado para el cargo diplomático se encuentre en una condición de excepción.Exp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 12

El sistema de carrera diplomática y consular está regulado por el Decreto Ley 274 de 2000 donde en su artículo 10 establece que la categoría de Consejero pertenece a la carrera diplomática y consular, es evidente que en ese cargo sólo podía ser nombrada una persona escalafonada en esa categoría. En el acto acusado se designó para tal car go a la señora Ximena María Restrepo López que en ese día no estaba escalafonada en la mencionada carrera diplomática y consular.

Esta circunstancia precisamente constituye causal de nulidad del acto administrativo expedido por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y comoquiera que la anulación de ese nombramiento afecta a la señora Ximena María Restrepo López, es el motivo por el cual se le convoca como persona interesada en este proceso.

Citando el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000 manifiesta que, al expedirse el Decreto No. 015 de 2022 también se violó dicha normatividad, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió ejercer en debida forma sus funciones de vigilancia de la carrera diplomática y consular, para que esta tenga cumpl ido efecto en todos los casos de nombramientos en cargos pertenecientes a ese escalafón dentro de la planta global de la Cancillería.

sus funciones de vigilancia de la carrera diplomática y consular, para que esta tenga cumpl ido efecto en todos los casos de nombramientos en cargos pertenecientes a ese escalafón dentro de la planta global de la Cancillería.

Los artículos subsiguientes rigen concretamente las calidades que se deben cumplir para pertenecer a dicha carrera, como el ingreso y los ascensos, el proceso de selección, la inscripción al concurso, los requisitos mínimos, las pruebas de los concursos, la evaluación de conocimiento en la academ ia Diplomática y el periodo de prueba.

Como se evidencia, son múltiples los requisitos y calidades especiales que debe cumplir un funcionario para pertenecer y mantenerse en la carrera y por eso, estos nombramientos prevalentes en el ordenamiento jurídico.

Citando el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 sostuvo que, sí era posible designar a un funcionario de carrera en el cargo para el cual se nombró a la señora Ximena María Restrepo López, acatamiento legal que debe cumplirseExp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 13

antes de acudir al nombramiento de una persona que no pertenece a la carrera diplomática y consular.

El artículo 209 Constitución Política de Colombia, dispuso que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de las funciones.

Con el cuestionado nombramiento se desconocen estos principios, porque la

celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de las funciones.

Con el cuestionado nombramiento se desconocen estos principios, porque la señora Ximena María Restrepo López no pertenece a la aludida Carrera. Se debió otorgar este cargo a una persona de carrera, idónea, que se ha preparado y se prepara constante y estrictamente para el servicio diplomático de forma permanente, mediante méritos.

Denota que los funcionarios que pertenecen a la carrera ostentan una condición especial, que son un grupo de personas que se vienen preparando de manera idónea, exclusivamente para desempeñar cargos diplomáticos, que revisten al funcionario de una investidura que resalta su preparación intelectual, mediante los cursos de ascenso y la experiencia, en los distintos cargos rotatorios y escalafonados, que la administración está llamada a reconocer y a disponer del personal preparado para tal servicio.

Solicita tener en cuenta lo decidido en varios procesos por esta Corporación al declararse la nulidad de un acto de la misma naturaleza que el aquí demandado.

3.2. Adriana Marcela Sánchez Yopasá (25000-2341-000-2022-00127-00)

La parte demandante propuso como cargos de nulidad los siguientes:

A. INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR.Exp. N° 2022-00122-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 14

Sostiene que el acto administrativo demandado se expidió con infracción en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, ignorando el sistema de carrera.

Nulidad ElectoralPág. 14

Sostiene que el acto administrativo demandado se expidió con infracción en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, ignorando el sistema de carrera.

La provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, considerando que simplemente se prevé como una figura creada para cubrir en casos muy excepcionales, vacantes que no puedan ser provistas por funcionarios de carrera, cuando no hay regulación sobre la materia o cuando no hay concursos de méritos para ingresar al sistema de carrera.

Pero ese no es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores dónde está regulada la carrera diplomática y consular y se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace 30 años. Por lo tanto, existe suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado y, en caso de que la administración no lo considere así, debería incrementar el número de cupos a proveer anualmente por concurso. Por lo tanto, no es justificada la aplicación de la pr ovisionalidad en la entidad, puesto que va en contravía del principio constitucional de carrera.

B. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, ARTÍCULO 60 DEL DECRETO LEY 274 DE 2000.

Manifestó que, el nombramiento de personas no inscritas en la carr era diplomática y consular en cargos que pertenecen a la mencionada carrera está condicionado a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes (C-292 de 2001), es decir, que el nombramiento se hace en provisionalidad porque no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la carrera diplomática y consular que se encuentre en disponibilidad para

de leyes vigentes (C-292 de 2001), es decir, que el nombramiento se hace en provisionalidad porque no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la carrera diplomática y consular que se encuentre en disponibilidad para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el nombramiento provisional.

Sin embargo, el nombramiento demandado se realiza cuando existen no sólo varios Consejeros de carrera disponibles para ser nombrados sino cuando, por l

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