TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00130-00-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00130-00-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS
DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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a. De la Resolución DT 183 del 24 de diciembre de 2020 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE” expedida por la EMPRESA FÉRREA REGIONAL SAS, anulando el valor del precio indemnizatorio. b. De la Resolución DT 489 del 3 de agosto de 2021 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” expedida por Empresa Férrea Regional SAS, anulando el valor del precio indemnizatorio. c. De la Resolución DT 527 del 21 de octubre de 2021 “POR LA CUAL SE
MODIFICA LA RESOLUCIÓN DT-183 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020
POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE”, anulando el valor del precio indemnizatorio. SEGUNDA. – Que a título de restablecimiento del derecho: a. Se declare que el VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO corresponde a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO
MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS
DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.145.621.818).
b. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago de las sumas pendientes de pagar a los titulares del inmueble
DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.145.621.818).
b. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago de las sumas pendientes de pagar a los titulares del inmueble expropiado o herederos y cónyuge supérstite del señor Marco Tulio Cantor Monroy (QEPD) de conformidad con la norma vigente. c. Que posterior al pago del valor del precio indemnizatorio en el Banco Agrario o entidad financiera respectiva no se descuente el valor de la remediación de los pasivos ambientales. TERCERA. – La condena respectiva serpa actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, ajustándolo tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. – La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. QUINTA. – Se condene en costas del proceso a la parte demandada”
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:
Señala que la Empresa Férrea Regional SAS expidió la Resolución DT 056 del 3 de septiembre de 2020 mediante la cual formula una oferta de compra en la que se determinó el procedimiento para la adquisición de un inmueble mediante el procedimiento de expropiación establecido en la Ley 388 de 1997.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
procedimiento de expropiación establecido en la Ley 388 de 1997.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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En la mencionada Resolución, el inmueble ubicado en la Carrera 4# 14-81 de Soacha identificado con cédula catastral No. 257540101000003950001000000000 y matrícula inmobiliaria 051-17020 sería transferido al Municipio de Soacha sin que ingresara al patrimonio de la demandada, dicho acto administrativo constituyó la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria para cuyo efecto se contaba con un término de 15 días hábiles.
La oferta iba dirigida al señor Marco Tulio Cantor Monroy (QEPD) al ser el titular registrado del derecho de dominio sobre una zona de terreno que se segrega del inmueble con un área de 652.00 M2, así como las mejoras en ella incluidas, los cuales son el objeto de la oferta.
Pone de presente que el valor del precio indemnizatorio que presentó la EMPRESA FÉRREA REGIONAL SAS entendiendo por tal, el valor comercial fue de $2.809.797.483 de conformidad con el informe técnico de avalúo No. EIC:255 del 19 de junio de 2019 elaborado por la empresa inmobiliaria y ser servicios logísticos de Cundinamarca.
de conformidad con el informe técnico de avalúo No. EIC:255 del 19 de junio de 2019 elaborado por la empresa inmobiliaria y ser servicios logísticos de Cundinamarca.
Contra la mencionada Resolución se presentó solicitud de revocatoria directa la cual fue negada mediante Resolución No. DT180 del 7 de diciembre de 2020.
Resalta que el inmueble objeto de expropiación fue adquirido por el señor Marco Tulio Cantor Monroy quien contrajo matrimonio con la señora María Judith Bernal de Cantor con la que tuvo 7 hijos y falleció el 25 de agosto de 2020.
El 4 de octubre de 2021 el Juzgado de Familia de Soacha profirió auto admisorio del trámite liquidatorio dentro del proceso de sucesión en donde dispuso reconocer como herederos a la señora María Judith Bernal de Cantor, Marco Tulio Cantor Bernal, Henry Cantor Bernal, Carmenza Cantor Bernal y Josefina Cantor Bernal, Marlon Felipe Cantor Cantor y Cristian Leonardo Cantor Cantor.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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Posteriormente, mediante Resolución No. DR183 del 24 de diciembre de 2020 se ordenó expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la carrera 4# 14-81 de Soacha e indicando que el inmueble será
ordenó expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la carrera 4# 14-81 de Soacha e indicando que el inmueble será destinado a la ejecución del proyecto de extensión del sistema Transmilenio al municipio de Soacha fases I y II enmarcado como utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.
Contra la anterior Resolución el señor Henry Cantor Bernal, Carmenza Cantor Bernal y Josefina Cantor Bernal interpusieron recurso de reposición cuestionando el valor del precio indemnizatorio indicando que se basaba en avalúos que presentan falencias y mediante Resolución No. 489 del 3 de agosto de 2021 se resolvió dicho recurso disponiendo modificar el valor del precio indemnizatorio dejándolo en $3.195.996.462.
Sin embargo en la parte considerativa de la mencionada resolución se dispuso el pago por daño emergente la suma de 42.601.221 sin embargo en la parte resolutiva no se decretó este valor y no se explicó de donde surgió dicho monto, incurriendo en falsa motivación.
Con base en lo expuesto se presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 489 del 3 de agosto de 2021 al considerar que el alcance del avalúo comercial realizado es violatorio de la normatividad vigente correspondiente a la realización de informes técnicos de avalúo contenidas en las Resoluciones 620 de 2002, 898 de 2014, 1044 de 2014 y 316 de 2016 del IGAC y otros.
Mediante Resolución DT 507 del 7 de septiembre de 2021 se resolvió la solicitud de
1044 de 2014 y 316 de 2016 del IGAC y otros.
Mediante Resolución DT 507 del 7 de septiembre de 2021 se resolvió la solicitud de revocatoria directa indicando que es improcedente y posteriormente con Resolución DT 527 del 21 de octubre de 2021 dispuso modificar la Resolución DT 183 de 2020 en loPROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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referente a la forma de pago establecida en la que se especifica que se hará por parte de la Dirección financiera de la entidad por el 100% del valor del precio indemnizatorio.
Indica que a la fecha de presentación de la demanda, la Empresa Férrea el 21 de octubre de 2021 consignó el valor de $3.180.115.462.
1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El demandante señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:
Legales
- Resolución 620 de 2002. • Resolución 898 de 2014. • Resolución 1044 de 2014. • Resolución 316 de 2015. • Decreto 1420 de 1998. • Decreto 1170 de 2015. • Ley 9 de 1989. • Ley 1682 de 2013. • Ley 1742 de 2014. • Ley 1882 de 2018.
- Decreto 1420 de 1998. • Decreto 1170 de 2015. • Ley 9 de 1989. • Ley 1682 de 2013. • Ley 1742 de 2014. • Ley 1882 de 2018.
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, la Empresa Férrea Regional SAS contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma.
La entidad alegó que las Resoluciones demandadas fueron expedidas en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del interés general sin desconocimiento del derecho a la indemnización que le asiste al propietario del inmueble sobre el cual se ha declarado la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública, pues se formuló oferta de compra sobre el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 051-17020.
Expone que el fundamento técnico del Acto Administrativo atacado se encuentra ajustado a derecho y a la realidad, pues fue realizado por un avaluador ajeno a la empresa y quien veló por garantizar siempre los derechos del propietario del inmueble.
Considera que se encuentra acreditado que los avalúos observan todos y cada uno de
ajustado a derecho y a la realidad, pues fue realizado por un avaluador ajeno a la empresa y quien veló por garantizar siempre los derechos del propietario del inmueble.
Considera que se encuentra acreditado que los avalúos observan todos y cada uno de los parámetros contenidos en las normas vigentes, sino que no está acreditado por el demandante probatoriamente en donde está la inobservancia de tales, pues pretender invocar su nuevo avalúo como elemento suficiente de prueba, no puede lograr ser suficiente.
Propone la excepción de legalidad del Acto Administrativo demandado al considerar que se tuvo en cuenta la utilidad o interés público que reposaba sobre el predio y se realizó el pago conforme con el valor comercial ya que no le es permitido ni al legislador ni a la administración señalar el valor de las propiedades que son objeto de expropiación, razón por la cual quien realizó el avalúo comercial fue el señor Jorge Eliecer Gaitán Torres designado por la empresa inmobiliaria de Servicios Logísticos de
Cundinamarca.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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En relación con las visitas realizadas al inmueble, indica que la empresa por más de 2 años intentó realizar la visita sin que fuese posible por voluntad del propietario y sus delegados y relaciona las solicitudes realizadas para obtener la colaboración que permitiera el ingreso al inmueble y concluye que en tales circunstancias solo hasta que
años intentó realizar la visita sin que fuese posible por voluntad del propietario y sus delegados y relaciona las solicitudes realizadas para obtener la colaboración que permitiera el ingreso al inmueble y concluye que en tales circunstancias solo hasta que fue proferida la resolución de expropiación fue autorizada la entrada al inmueble, hecho tal que causo la modificación del avalúo comercial y del valor indemnizatorio tal como quedó plasmado en la Resolución DT489 de 2021.
Pone de presente que el no estar de acuerdo con el valor comercial determinado en la Resolución DT489 de 2021 no se constituye como una falsa motivación del Acto Administrativo.
1.4.1. Del llamado en garantía
La Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, quien fue llamada en garantía por parte de la Empresa Férrea Regional SAS, contestó la demanda señalando que los valores adoptados en el avalúo comercial del inmueble se sustentan en el método de comparación o de mercado para el componente suelo y para el componente construcción se aplicó el método de costo de reposición los cuales se encuentran reglamentados en la Resolución 620 de 2008 del IGAC y para el lucro cesante y daño emergente se tuvo en cuenta lo dispuesto e la Resolución 898 de 2014 modificada por la Resolución 1044 de 2014.
Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la empresa no está llamada a responder por la indemnización de perjuicios de un daño inexistente, máxime cuando no se avizora el incumplimiento de obligaciones de carácter contractual.
1.5. DE LAS PRUEBAS.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
máxime cuando no se avizora el incumplimiento de obligaciones de carácter contractual.
1.5. DE LAS PRUEBAS.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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A través de Auto de 19 de enero de 2024 se abrió el período probatorio1; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se incorporó el avalúo realizado por el señor Edgar Pérez Becerra y se negó la prueba testimonial solicitada.
Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.6. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiter aron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y la contestación , argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
1 Documento 21 del expediente digitalPROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que
acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
(…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”
Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en el Municipio de SoachaCundinamarca, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LAS EXCEPCIONES
Del escrito de contestación de la demanda, se observa que el apoderado de la Empresa Férrea Regional SAS y de la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca presentó excepciones de mérito sobre las cuales se pronunciará la SalaPROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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al momento de resolver el caso en concreto pues las mismas tiene relación directa con el objeto de estudio.
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al momento de resolver el caso en concreto pues las mismas tiene relación directa con el objeto de estudio.
2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
En el presente proceso, la Sala entra a determinar si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico la Resolución No. DT 183 del 24 de diciembre de 2020 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPOPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE”, proferida por el Director Técnico de la Empresa Férrea Regional SAS y la Resolución No. 489 del 3 de agosto de 2021 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN
RECURSO DE REPOSICIÓN”.
Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:
“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)”
De la norma en cita, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.
En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del siguiente acto administrativo emitido por el Director Técnico de la Empresa
reconocimiento del precio indemnizatorio.
En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del siguiente acto administrativo emitido por el Director Técnico de la Empresa Férrea Regional SAS, a saber:PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 183 del 24 de diciembre de 2020 Ordenó una expropiación por vía administrativa y reconoció el valor de precio indemnizatorio
PRECIO INDEMNIZATORIO: DOS MIL
SETECIETOS SETENTA Y DOS MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.772.383.960) por valor comercial Resolución No. 489 del 3 de agosto de 2021. Repone y modifica el valor del precio indemnizatorio.
PRECIO INDEMNIZATORIO: TRES MIL CIENTO
NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 3.195.996.462) • Valor comercial del inmueble: TRES MIL
CIENO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE
SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 3.195.996.462) • Valor comercial del inmueble: TRES MIL
CIENO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE
PESOS ($3.116.592.120)
- Lucro cesante: SETENTA Y NUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS
(79.404.342).
Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que la expropiación se surtió con fundamento en un avalúo comercial que contiene errores graves e irregularidades.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Son nulos los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones No. DT183 del 24 de diciembre de 2020, No. DT489 del 3 de agosto de 2021 y No. DT527 del 21 de octubre de 2021, proferidas por el Director Técnico de la Empresa Férrea Regional SAS por falsa motivación?PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda.
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2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.6. TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.
La Sala procede a estudiar los cargos formulados por los demandantes, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
2.7. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
En auto del 21 de junio de 2021, previo a la admisión de la demanda, el Despacho Ponente requirió prueba de haber recibido los valores y documentos del deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella e igualmente el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
a disposición por la administración o consignados por ella e igualmente el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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En atención a lo anterior, el apoderado de la parte actora subsanó los defectos anotado y mediante providencia del 9 de mayo de 2023 se admitió la demanda.
En la demanda se estableció que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, cargo de nulidad que pasa a desarrollarse.
2.7.1. Posición de la parte actora
Señala que lo demandado corresponde al valor del precio indemnizatorio decretado por la demandada toda vez que no obedece a la realidad ni se ajusta a la normatividad vigente como la Resolución IGAC 868 de 2014 entre otras dado que en el inmueble están ubicados establecimientos de comercio y un cajero automático con una ubicación privilegiada en el municipio de Soacha.
Pone de presente que desde que inició el proceso de expropiación administrativa, la Empresa Férrea Regional SAS cometió errores al expedir las Resoluciones sin hacer la respectiva visita e inspección del predio basándose únicamente en un avalúo de la fachada bajo la excusa de que se les impidió el acceso a los predios del señor Marco Tulio Cantor (QEPD) lo cual dista de la verdad incurriendo así en falsa motivación.
fachada bajo la excusa de que se les impidió el acceso a los predios del señor Marco Tulio Cantor (QEPD) lo cual dista de la verdad incurriendo así en falsa motivación.
Expone que en la Resolución DT 183 del 24 de diciembre de 2020 no se incluyó el valor de indemnización por lucro cesante, que guarda relación con dineros e ingresos que se van a dejar de percibir como consecuencia de la expropiación.
Señala que con la Resolución No. DT 489 del 3 de agosto de 2021 si bien se modificó el precio indemnizatorio, el mismo no corresponde a la realidad del valor del mismo, basada en una ficha técnica expedida por la empresa inmobiliaria de Cundinamarca y un alcance al avalúo que no fue notificado, a pesar de que hubo modificación considera que el precio del metro cuadrado de terreno fue inferior al precio real sin tener en cuenta que operan establecimientos de comercio.PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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Pone de presente que hubo algunas construcciones que no fueron incluidas en la ficha predial ni en el avalúo y mucho menos en la Resolución DT 489 de 2021 como el sótano que avaluó el perito que elaboró el dictamen pericial aportado con la demanda
2.7.2. Posición de la parte demandada
predial ni en el avalúo y mucho menos en la Resolución DT 489 de 2021 como el sótano que avaluó el perito que elaboró el dictamen pericial aportado con la demanda
2.7.2. Posición de la parte demandada
Señala que cada una de las actuaciones adelantadas se han ceñido a los preceptos constitucionales y legales referentes al proceso de expropiación. Que el procedimiento se ha llevado de principio a fin cumpliendo la Ley 388 de 1997 sin que se haya vulnerado ningún derecho a los expropiados. Además, que los términos utilizados por la entidad deben interpretarse en los reglamentos propios y los trámites necesarios para culminar cada etapa, sin que se puedan endilgar vicios en el proceso expropiatorio.
Que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, con arreglo a la ley y el ordenamiento jurídico. Que el inmueble expropiado será destinado a la ejecución del proyecto de extensión del sistema Transmilenio al municipio de Soacha fases I y II, expropiación respaldada por las disposiciones de utilidad pública e interés social.
Señala que el avalúo realizado se encuentra también ajustado a la Ley pues fue realizado por un avaluador ajeno a la empresa y veló siempre por garantizar los derechos de propietario del inmueble.
Hace énfasis que la parte demandada argumenta la falsa motivación únicamente con base en el dictamen pericial aportado, sin embargo ello no es una prueba idónea para determinar que no hubo un correcto análisis o valoración y respecto de las visitas realizadas al inmueble indica que por más de 2 años se intentó acudir sin que el
base en el dictamen pericial aportado, sin embargo ello no es una prueba idónea para determinar que no hubo un correcto análisis o valoración y respecto de las visitas realizadas al inmueble indica que por más de 2 años se intentó acudir sin que el propietario lo permitiera y en tales circunstancias solo fue posible realizarla después dePROCESO No.: 2500023410002022-00130-00
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DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS
DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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proferida la Resolución de expropiación, razón por la cual se dispuso modificar el avalúo comercial y el valor indemnizatorio en la Resolución No. DT489 de 2021.
2.7.3. Posición de la Sala
Con el fin de absolver el cargo formulado, la Sala considera necesario hacer referencia a la normativa y al procedimiento administrativo adelantado por la Empresa Férrea Regional SAS en el asunto en particular, para luego, proceder a evacuar cada uno de los cuestionamientos realizados por la parte actora, así:
Los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997 regulan lo correspondiente al procedimiento de expropiación por vía administrativa frente a la indemnización y forma de pago, la decisión de expropiación y los recursos que proceden contra la misma, al decir lo siguiente:
El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante ac to administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de
decir lo siguiente:
El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante ac to administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
Por su parte, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 6
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