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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00244-00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00244-00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Solicitante: ENRIQUE TAFUR TAFUR

Requerida: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER

MILENIO S.A.- TRANSMILENIO S.A.

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: REPONE LA DECISIÓN Y DECLARA MAL

DENEGADO EL ACCESO A LA

INFORMACIÓN

La Sala procede a pronunciarse, por una parte, sobre el recurso de reposición presentado por el señor Enrique Tafur Tafur contra el proveído del 22 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia interpuesto y, de ser procedente , realizará un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de insistencia remitido por la Empresa de Transporte de Tercer Milenio (en adelante Transmilenio S.A.) , con ocasión del derecho de petición presentado por el señor Tafur Tafur, en su condición de representante legal de la sociedad TAR SAS.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante memorial del 10 de noviembre de 2021 1, el señor Enrique Tafur Tafur, representante legal de la sociedad TAR S.A.S., presentó derecho de petición ante Transmilenio S.A. , con el objeto de obtener la siguiente

información:

Tafur, representante legal de la sociedad TAR S.A.S., presentó derecho de petición ante Transmilenio S.A. , con el objeto de obtener la siguiente información:

“Por la presente les solicitamos nos indiquen los giros que ha hecho TMSA al Patrimonio Autónomo los contratos de concesión números 695 de 2018 y 697 de 2018 con los concesionarios SISTEMA

INTEGRADO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE SI18 NORTE

SAS y SISTEMA INTEGRADO DE OPERACIÓN DE

TRANSPORTE SI18 CALLE 80 SAS, con ocasión de la ejecución

1 04Anexo 04820, PDF derecho de petición del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia 2 de las Obras e Intervenciones. Igualmente, también queremos solicitarle información sobre las actas de entrega definitiva y recepción de los patios temporales de dichos contratos, en virtud de que TAR SAS fue uno de los constructores autorizados por esa Entidad y esas obras se ejecutaron con recursos públicos.”

  1. Al no obtener una respuesta a su petición, el señor Enrique Tafur Tafur, representante legal de la sociedad TAR S.A.S. presentó acción de tutela, la cual se admitió el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad

(transitoriamente Juzgado 050 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá).

  1. Por oficio 2022-EE-02079 del 3 de febrero de 20222, el subgerente técnico y de servicios de Transmilenio S.A. negó la información solicitada, en los

del Distrito Judicial de Bogotá).

  1. Por oficio 2022-EE-02079 del 3 de febrero de 20222, el subgerente técnico y de servicios de Transmilenio S.A. negó la información solicitada, en los

siguientes términos:

“i. TRANSMILENIO S.A. precisa, que son dos relaciones jurídicas contractuales a las que se hace referencia: 1) Contrato 695 de 2018 suscrito con el concesionario SISTEMA INTEGRADO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE SI18 NORTE S.A.S y; 2) Contrato 697 de 2018 suscrito con SISTEMA INTEGRADO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE SI18 CALLE 80 S.A.S. Ambos concesionarios con representante legal Víctor Raúl Martínez Palacio.

  1. En el marco de los Contratos 695 y 697 de 2018, se encuentra un procedimiento para el pago de las obra s e intervenciones contenido en el desarrollo del numeral 6.16 de los mismos, en donde se indica que: Transmilenio S.A., pagará a los concesionarios las sumas acordes con la Oferta Económica presentada para las Obras e Intervenciones de los Patios de

Operación Temporales”.

Así las cosas, se informa que los Contratos de Concesión desde su estructuración, contemplaron los mecanismos para garantizar que los giros a los recursos de la Subcuenta de Adecuación de Patios de Operación se utilicen única y exclusiv amente para atender las obligaciones de pago a cargo de los Concesionarios de Operación (a través del Patrimonio Autónomo del Proyecto), para ejecutar las Obras, Intervenciones y adecuaciones, reiterando que estas se

obligaciones de pago a cargo de los Concesionarios de Operación (a través del Patrimonio Autónomo del Proyecto), para ejecutar las Obras, Intervenciones y adecuaciones, reiterando que estas se hacen conforme a los pagos de obra ejec utada y aprobada en los cortes de obra en el caso de los pagos de los patios temporales aprobados por la Interventoría.

  1. TRANSMILENIO S.A., reitera lo estipulado en la cláusula 19.10

Subcontratación de las actividades asociadas a las Intervenciones en los Patios de Operación Temporales de los Contratos de Concesión 695-18 y 697-18 que señalan:

“19.10.1. El Concesionario podrá subcontratar parcialmente la

2 04Anexo 04820, PDF 2022-EE-02079 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia 3 ejecución de las Intervenciones en los Patios de Operación Temporales con personas naturales o j urídicas, que tengan la idoneidad o la capacidad para desarrollar la actividad subcontratada, previa autorización de TMSA. No obstante lo anterior, el Concesionario continuará siendo el único responsable ante TMSA por el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las Intervenciones en los Patios de Operación Temporales, y la celebración de subcontratos.

(Destacado fuera de texto).

“19.10.2. En todo caso, TMSA se reserva el derecho a solicitar al Concesionario cambiar al (los) subcontratista (s) cuando a su juicio,

(Destacado fuera de texto).

“19.10.2. En todo caso, TMSA se reserva el derecho a solicitar al Concesionario cambiar al (los) subcontratista (s) cuando a su juicio, éste (os) no cumpla(n) con las calidades mínimas necesarias para la ejecución de la(s) labor(es) subcontratada(s). Entre TMSA y el subcontratista no se configura vínculo contractual alguno, y el Concesionario mantendrá indemne a TMSA frent e a las obligaciones que adquiera con él”. (Destacado fuera de texto).

En cuanto a la cláusula de confidencialidad del contrato, numeral 22.3.2. menciona: El Concesionario de Operación se abstendrá de enajenar, arrendar, prestar, grabar, negociar, revela r, publicar, enseñar, dar a conocer, transmitir o de alguna otra forma divulgar o proporcionar a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, por cualquier medio, o por referencia en documentos como estudios, reportes, propuestas u ofertas, en todo o en parte, la Información Confidencial sin contar con la autorización previa y escrita de TMSA.

En relación con dicha cláusula y teniendo en cuenta la Interventoría de los dos contratos de concesión; consultamos sobre dicho requerimiento y nos informó al respecto: Así las cosas, se encuentra que lo solicitado, contrasta para este consorcio, con nuestra obligación contractual de mantener la confidencialidad sobre la información a la que se tiene acceso, y que debe ser asumida p or el Interventor con la firma de su contrato, bajo las limitaciones que para el efecto establezca la Ley Aplicable. Por tal

nuestra obligación contractual de mantener la confidencialidad sobre la información a la que se tiene acceso, y que debe ser asumida p or el Interventor con la firma de su contrato, bajo las limitaciones que para el efecto establezca la Ley Aplicable. Por tal motivo, se le recomienda al ente gestor se recomienda debe abstener de proporcionar a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, por cualquier medio, el acceso de documentos como los solicitados.

Teniendo en cuenta lo anterior y en desarrollo del cumplimiento contractual la Entidad, considera que, frente a la información solicitada, la misma se ha facilitado a TAR, por medio de diferentes comunicaciones y dentro de los parámetros legalmente posibles como se relaciona a continuación:

1. Radicado TMSA: 2020 -EE-11544: Solicita a SI18 Informar a TAR, entre otros temas los pagos del contrato de construcción patios temporales.

2. Radicado TMSA: 2021 -EE-02582: Informa a TAR, tema pagos del contrato de construcción patios temporales.

3. Rad icado TMSA: 2020 -ER-26845: Interventoría solicita se dé información a TAR, de manera integral; Radicado CJS: JCA -CJSP128-06049-2020 Interventoría contrato.

4. Radicado TMSA: 2020 -ER-30597: Interventoría solicita se dé información a TAR, de manera integra l; Radicado CJS: JCA -CJSP128-06309-2020 Interventoría contrato, donde se le pideExpediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia 4 responder de fondo, en los plazos.

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia 4 responder de fondo, en los plazos.

5. Radicado TMSA: 2020 -ER-32382: SI18 Informa que dio respuesta tema TAR.

6. Radicado TMSA: 2020 -ER-32790: Interventoría solicita se dé información a TAR, de manera integral; Radicado CJS: JCA -CJSP128-06691-2020 Interventoría contrato.

7. Radicado TMSA: 2020 -ER-35087: SI18 Informa acciones tema

TAR el Concesionario.

8. Radicado TMSA: 2020-ER-39484: SI18 Informa enviado más de 100 comunicados a TAR y otras acciones

9. Radicado TMSA: 2020-ER-04376: TMSA informa a TAR sobre la petición pagos a la Fiduciaria.

10. Radicado CJS: P128 -7990: SI18 Informa de las acciones a

TAR.

11. Radicado TMSA: 2021 -ER-27025: CJS pide a SI18 informar sobre avances TAR.

12. Radicado TMSA: 2021 -ER-27847: CJS pide a SI18 informar sobre avances TAR.

13. Radicado TMSA: 2021 -EE-19671: TMSA da respuesta a

Contraloría tema TAR.”

  1. Mediante el fallo de tutela del 14 de febrero de 2022 3, el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad (transitoriamente Juzgado 050 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá) denegó el amparo deprecado por hecho superado, al considerar que la petición del actor ya había

Municipal de Oralidad (transitoriamente Juzgado 050 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá) denegó el amparo deprecado por hecho superado, al considerar que la petición del actor ya había sido resuelta mediante el oficio 2022-EE-02079 del 3 de febrero de 2022.

  1. El señor Enrique Tafur Tafur insistió en la petición referida en el numeral 1.°

de esta providencia, en los siguientes términos:

“HECHOS

1.-) Entre la Empresa de transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 S.A., previos procesos de licitación pública, se celebraron los contratos de concesión Nos. 695 de 2018 y 697 del mismo año.

2.-) En las mencionadas relaciones contractuales se pactaron entre otras, las siguientes cláusulas:

Objetos: “(…) Otorgar al concesionario de operación la concesión no exclusiva para (i) la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del Sistema Transmilenio en el componente de operación; (i i) el Mantenimiento de la flota; (iii) la adecuación, operación y mantenimiento de los patios de operación; y (iv) la ejecución de las obras e intervenciones (…)

(…)

Inicio de ejecución: para iniciar la ejecución del contrato se debía

3 04Anexo 04820, PDF09 fallo de tutela del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia

5

3 04Anexo 04820, PDF09 fallo de tutela del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia 5 entre otras circuns tancias, constituir un patrimonio autónomo del proyecto y encontrarse fondeada la cuenta concesionarios.

(…)

Cuentas concesionario: “(…) a esta cuenta deberán ingresar los aportes de capital, recursos de la deuda, la retribución del concesionario de oper ación, la remuneración por obras e intervenciones y cualquier transferencia que de acuerdo con este contrato deba hacerse de otras cuentas del patrimonio autónomo del proyecto (…) Los recursos disponibles en esta cuenta concesionario se destinarán exclusivamente a la atención de todos los pagos, costos y gastos a cargo del concesionario de operación que se deriven de la ejecución del presente contrato y fondearán las subcuentas de la cuenta concesionario”

3.-) Con el fin de llevar a feliz término los objet os contractuales, Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 celebró sendos contratos de obra con TAR SAS dentro de los cuales, la última sociedad en mención se obligó a ejecutar las obras e intervenciones necesarias para adecuar los patios temporal es de los lotes calle 80 y norte.

4.-) A su vez, se dispuso que SI18 pagaría a TAR SAS el valor de cada una de las facturas radicadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a que Transmilenio S.A. efectuara los pagos a SI18.

Igualmente, se concertó que el 10% restante del valor máximo de las obras e intervenciones se pagaría dentro de los cinco días

siguientes a que Transmilenio S.A. efectuara los pagos a SI18.

Igualmente, se concertó que el 10% restante del valor máximo de las obras e intervenciones se pagaría dentro de los cinco días hábiles siguiente a que Transmilenio S.A. le pagara al contratante tales conceptos, lo cual estaba sujeto al recibo a satisfacción de las obras e intervenciones por parte de Transmilenio.

5.-) Como quiera que TAR SAS ejecutó las obras para la cual fue contratada y atendiendo que a la fecha las mismas no han sido remuneradas en su totalidad, procedió a solicitar a la entidad accionada información respecto: i) Los giros efectuados por parte de Transmilenio S.A. a los patrimonios autónomos constituidos en cumplimiento a lo dispuesto en los contratos de concesión números 695 de 2018 y 697 de 2018 y por virtud de la ejecución de las obras e intervenciones; y ii) las actas de entrega y recepcionadas de los patios temporales.

(…)

8.-) La respuesta emitida no satisface los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 relativos a los elementos que justifican las restricciones del derecho de acceso a la información por motivos de reserva, teniendo en cuenta que:

a.- No señala el fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, a rtículo, inciso o párrafo que justifica la calificación.

b.- No determina el tiempo por el que se extiende la clasificación o

objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, a rtículo, inciso o párrafo que justifica la calificación.

b.- No determina el tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contando a partir de la fecha de generación de laExpediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia 6 información.

c.- No precisa el daño presente, probable, específico y significativo que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.

d.- No cumple, en ese sentido con la carga de la prueba que impone el artículo 28 de l a Ley 1712 de 2014 y que especifica la Corte Constitucional como garantía de la no arbitrariedad en la reserva.

9.- Así las cosas, Transmilenio S.A. vulneró el derecho fundamental de acceso a la información pública al ignorar que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la máxima publicidad, que las excepciones deben aplicarse de manera restringida y para que sean válidas deben estar acompañadas del test de daño (demostrando el daño que ha de ser presente, probable, específico y significativo) y que se debe limitar la negativa de acceso a la información estrictamente reservada

(…)

Pues bien, los límites del derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico tienen reserva de Ley, es decir, sólo pueden ser establecidas por e l constituyente o por el legislador, sin que les sea posible a las autoridades administrativas y/o a los particulares establecer reservas que no se encuentran

pública en el ordenamiento jurídico tienen reserva de Ley, es decir, sólo pueden ser establecidas por e l constituyente o por el legislador, sin que les sea posible a las autoridades administrativas y/o a los particulares establecer reservas que no se encuentran contempladas en la Ley.

Así mismo, el artículo 74 de la Constitución Política de 1991 reconoce e l derecho de “todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley”. En relación con esta restricción, la Corte Constitucional ha fijado una serie de reglas sobre el derecho de acceso a la información y la reserva legal.

Sobre el particular, dispuso la Corte Constitucional en sentencia C487/17 M.P. Alberto Rojas Ríos que:

(…)

Igualmente, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 (Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la información pública) establece las circunstancias en las que se puede negar el acceso a la información por motivos de reserva, siempre y cuando dicho acceso s e encuentre expresamente prohibido por una norma legal o constitucional. Dicho artículo fue reglamentado por el artículo 33 Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1085 de 2015, en el cual se establece que el contenido del acto de denegación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva deberá contener, entre otros elementos, “el fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, el artículo, inciso o párrafo de la calificación”.

Por virtud de lo anterior, es claro que en la respuesta a la petición

constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, el artículo, inciso o párrafo de la calificación”.

Por virtud de lo anterior, es claro que en la respuesta a la petición no se invocó la norma constitucional o legal en virtud de la cual Transmilenio se sustrae de la obligación de brindar la informaciónExpediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia 7 requerida, ni se encuentra enmarcada dentro de las excepciones contempladas por el legislador en las Leyes 1712 y 1755, por lo que se requiere se atienda el fondo de la petición y se entregue la información deprecada en la petición.

Se suma a lo anterior, que Transmilen io tampoco puede negar el acceso a la información pública con fundamento en la existencia de un acuerdo de confidencialidad, dado que esa cláusula a la que hace mención, impide que el concesionario de operación sin autorización previa de Transmilenio revele, publique, enseñe, de a conocer, transmita o de alguna otra forma divulgue documentos como estudios, reportes, propuestas u ofertas , circunstancia que no se aplica en el sub lite, pues de la petición, nítidamente se solicita información respecto de los giros efectuados en virtud de los contratos de concesión y las actas de entrega y recepción de los patios temporales, lo cual no hace parte de los “estudios, reportes, propuestas u ofertas.”

Si lo anteriormente expuesto no fuera suficiente, no existe una norma legal que establezca expresamente la reserva de

los patios temporales, lo cual no hace parte de los “estudios, reportes, propuestas u ofertas.”

Si lo anteriormente expuesto no fuera suficiente, no existe una norma legal que establezca expresamente la reserva de información respecto de la cual se hayan firmado acuerdos de confidencialidad con particulares, advirtiendo que los contratos estatales son de público conocimiento para cualquier ciudadano que quiera ejercer control sobre recursos públicos.”

  1. A través de oficio 2022-EE-04820 del 4 de marzo de 2022 4, la subgerente jurídica de Transmilenio S.A. remitió ante esta corporación unos documentos relacionados con el recurso de insistencia presentado por el señor Enrique

Tafur Tafur.

  1. Efectuado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
  1. Por medio de auto interlocutorio de Sal a del 22 de marzo de 2022 5, se rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia presentado , pues de las pruebas allegadas se determinó que el oficio por el cual se dio respuesta parcial a la petición, invocándose la existencia de una cláusula de confidencialidad, se notificó al peticionario el 3 de febrero de 2022 y el término para presentar el recurso de insistencia venció el 17 de febrero de esa misma anualidad. Sin embargo, éste lo presentó el 4 de marzo de 2022. Dicho proveído se notificó el 7 de abril de 20226.

4 PDF 01 del expediente electrónico. 5 PDF 08 del expediente electrónico.

embargo, éste lo presentó el 4 de marzo de 2022. Dicho proveído se notificó el 7 de abril de 20226.

4 PDF 01 del expediente electrónico. 5 PDF 08 del expediente electrónico. 6 Tal como se puede evidenciar en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), a través del siguiente link:Expediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia

8

  1. Contra dicha decisión, el señor Enrique Tafur Tafur presentó recurso de reposición, alegando desconocer las razones por las cuales se consideró que el recurso de insistencia había sido presentado de forma extemporánea, toda vez que se remitió de forma oportuna el 17 de febrero de 2022 , radicado en Transmilenio S.A. bajo el No. 2022 – ER-07507, para lo cual adjunto pantallazo del correo y del documento respectivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo anterior, por razones de economía procesal, esta Sala de Decisión resolverá, por una parte, sobre el recurso de reposición presentado por el señor Enrique Tafur Tafur contra el proveído del 2 2 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia interpuesto y, de ser procedente, efectuará un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de insistencia remitido por Transmilenio S.A., con ocasión del derecho de petición pres entado por el señor Tafur Tafur, en su condición de representante legal de la sociedad TAR SAS.

1.- Procedencia del recurso ordinario de reposición en el trámite de la

derecho de petición pres entado por el señor Tafur Tafur, en su condición de representante legal de la sociedad TAR SAS.

1.- Procedencia del recurso ordinario de reposición en el trámite de la insistencia del solicitante en caso de reserva.

  1. La reglamentación sobre la reserva d e los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las person as y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la

Nación.

7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia 9 2) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades

autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

  1. En cuanto al trámite del recurso de insistencia, el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , si se trata de autoridades nacionales , departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los docu mentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimien to del asunto en atención a su importancia jurídica o con el

la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimien to del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (resalta la Sala).

  1. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha norma no establece nada respecto de la procedencia del recurso ordinario reposición en el trámite de laExpediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia 10 insistencia del solicitante en caso de reserva, resulta aplicable lo dispuesto en

los artículos 242 y 243A del CPACA que disponen:

“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…) ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decid an los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada p or el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 217 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sent encia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur

aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00244-00

Peticionario: Enrique Tafur Tafur Recurso de insistencia

11

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”

  1. Así las cosas, teniendo en cuenta que el proveído por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de insistencia, no se encuentra enlistado en el referido artículo 243A del CPACA como una de las providencias respecto de las cuales no proceden los recursos ordinarios, y el referido artículo 26 ese mismo Estatuto nada establece respecto del re curso ordinario de reposición en el trámite de insistencia, es evidente que dicho recurso resulta procedente frente a ese tipo de autos.

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