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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00273-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00273-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE NO.: 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE: HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO -SICTERCERO CON

INTERÉS:

YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por la sociedad HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC , contra l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-, con el fin de se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 49999 del nueve (9) de agosto de 2021 “Por la cual se niega un registro.” y, ii) la Resolución No. 66480 del trece (13) de octubre de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: (i) Antecedentes, (ii) Consideraciones de la Sala y, (iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones2

Consideraciones de la Sala y, (iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones2

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

La parte demandante formuló las siguientes:

“1. Que se declare nula la Resolución No. 49999, dictada por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y comercio el día 9 de agosto de 2021, por medio del cual se negó de oficio el registro de la marca en Clase 9, solicitada por HP Hewllet Packard Group LLC, con fundamento en las marcas registradas YOKOGAWA (Mixta) No. 466607 y FIGURATIVA No. 466604 a nombre de YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION.

2. Que se declare nula la Resolución No. 66480 dictada por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 13 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 49999, dictada por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 9 de agosto de

2021.

3. Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, en beneficio de la sociedad HP Hewllett

la Superintendencia de Industria y Comercio el día 9 de agosto de 2021.

3. Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, en beneficio de la sociedad HP Hewllett Packard Group LLC., quien tiene un interés legítimo pues requiere registrar su marca, se ordene la concesión de la marca en Clase 9 a nombre de HP Hewllet Packard Group LLC.”

1.2. Hechos

En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:

El día quince (15) de febrero de 2021, la sociedad HP Hewlwtt Packard Group LLC, presentó la solicitud de registro de la marca para identificar “Computadores personales, hardware de computador, computadores portátiles (laptop), computadores portátiles (notebook), computadores de mano, estaciones de trabajo informáticas, periféricos de computador, monitores de computador, pantallas de visualización de pantalla plana ,3

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

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software de computador, software de juegos de computador, auriculares.”, de la clase 9.

En la gaceta para la propiedad industrial No. 924, apareció publicada la solicitud de registro y contra ella no se presentaron oposiciones.

El día nueve (9) de agosto de 2021, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 49999

solicitud de registro y contra ella no se presentaron oposiciones.

El día nueve (9) de agosto de 2021, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 49999 negó de oficio el registro de la marca en la clase 9, a nombre de Hp Hewlett Packard Group LLC, con fundamento en las marcas registradas Yokogawa (Mixta) No. 466607 y figurativa No. 466604 a nombre de Yokogawa Electric Corporation,

El veintidós (22) de septiembre de 2021, estando dentro del término legal, la sociedad HP Hewlett Packard Group LLC, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 49999 del nueve (9) de agosto de 2021.

El día trece (13) de octubre de 2021, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 66480, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por HP Hewlett Packard Group LLC, confirmando la decisión contenida en la Resolución No . 49999 dictada por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el nueve (9) de agosto de 2021.

La administración con su errada aplicación de las normas de la Decisión 486, le negó a HP Hewlett Packard Group LLC, un derecho que le asiste de registrar la marca suficientemente distintiva en clase 9.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación4

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICEXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

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Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a l literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se pronunció respecto de los supuestos fácticos de la demanda, así:

(i) Son ciertos los hechos: 1, 2, 3, 4, y 5. (ii) No es un hecho: 6.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto, mediante auto del veintidós (22) de marzo de 2022 (Ver expediente digital) se inadmitió la demanda; decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición mismo que fue resuelto a través de providencia del diez (10) de junio de 2022, en el sentido de reponer parcialmente.

Por haber sido subsanada en debida forma la demanda, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, a

Por haber sido subsanada en debida forma la demanda, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, a la sociedad Yokogawa Electric Corporation, a la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.5

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

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Igualmente, se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2024 (Ver anexo 19 del expediente digital), resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

3.2. Alegatos de conclusión

aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

3.2. Alegatos de conclusión

3.2.1 Hewlett Packard Group LLC : La parte demandante en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Propiedad industrial) presentó alegatos de conclusión en primera instancia mediante escrito radicado vía correo electrónico el día doce (12) de abril de 20 24, reiterando los argumentos señalados en la demanda (Ver anexo 21 Ibídem.)

3.2.2 Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-: La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante correo electrónico remitido el doce (12) de abril de 2024 (Ver anexo 20 Ibid), presentó alegatos de conclusión en primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda.6

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3.2.3. Yokogawa Electric Corporation : La sociedad Yokogawa Electric Corporation, tercero con interés en las resultas del proceso no presentó alegatos de conclusión en primera instancia.

3.2.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

La Procuradora Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el

alegatos de conclusión en primera instancia.

3.2.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

La Procuradora Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el presente asunto, solicitando denegar a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que, de acuerdo con el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, para que el registro de una marca sea concedido se requiere que no esté incursa en los siguientes supuestos de hecho, los cuales darían lugar a su negación: (i) Que el signo solicitado sea idéntico o se asemeje a uno previamente solicitado o registrado por un tercero, de modo que no sea posible su diferenciación y, (ii) Que exista conexión competitiva entre los productos o servicios identificados por la marca solicitada a registro y la previamente solicitada o registrada, al tratarse de los mismos productos o servicios o que el uso de la marca pueda causar riesgo de confusión o asociación.

Ahora bien, esta norma establece que la semejanza entre los signos sea para generar un riesgo de confusión o asociación en los consumidores, por similitudes ortográficas, fonéticas, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el riesgo de confusión “(…) se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo (…)”.7

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo (…)”.7

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

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En este mismo sentido, ha dicho que “(…) el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adq uiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee (…)”.

En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “(…) consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica (…)”.

Así mismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 391IP-2022, con relación a las formas de similitud entre dos signos, especificó que pueden ser: (i) Ortográfica, (ii) Fonética, (iii) Conceptual o ideológica y, (iv) Gráfica o figurativa.

Adicionalmente, la conexión entre los productos y/o servicios de la

que pueden ser: (i) Ortográfica, (ii) Fonética, (iii) Conceptual o ideológica y, (iv) Gráfica o figurativa.

Adicionalmente, la conexión entre los productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza no se determina porque la inclusión de productos o servicios se da en una misma clase, este elemento no es concluyente para establecer si existe similit ud entre los productos objeto de análisis, como lo ha advertido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y como se establece en el artículo 151 de la Decisión 486 del 2000.

Manifiesta que en el caso en concreto se evidencia que, la controversia radica en una supuesta confusión entre dos marcas OMEN y YOKOGAWA , por lo que, es importante definir cuál elemento, ya sea el denominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de cada marca.8

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Señala que observando cada marca en su conjunto, en cada uno tiene el elemento denominativo, siendo este las expresiones OMEN y YOKOGAWA, sin embargo, se debe mencionar que ambas marcas cuentan con un elemento gráfico sobresaliente que corresponde a la figura de un cuadrilátero paralelogramo de color negro.

En consecuencia, para efectuar la comparación de las marcas se debe tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha desarrollado

paralelogramo de color negro.

En consecuencia, para efectuar la comparación de las marcas se debe tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha desarrollado los criterios para establecer la existencia de una conexión competitiva.

Conforme a lo anterior, con relación a la clasificación de cada marca evidenció que:

(i) Signo solicitado (OMEN): Los productos que se referenciaron como amparados por el signo solicitado, corresponden a la clase 9 internacional, que corresponden a computadores, computadores personales, hardware de computador, computadores portátiles laptop y notebook.

(ii) Signo previamente registrado (YOKOGAWA): Los productos amparados por el signo registrado corresponden a la clase 41 internacional, que corresponde a suministro de información técnica y de funcionamiento de computador, programación de computador, mantenimiento y actualización de software para computador, investigación y desarrollo técnico, eléctrico, diseño de software de computador, alquiler de computador entre otros.9

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Frente a esta información, se encuentra que ambas clases identifican productos y servicios que se encuentran relacionados en el mercado. Adicionalmente, tanto el signo solicitado para registro OMEN como el signo previamente registrado YOKOGAWA cuentan con un elemento gráfico sobresaliente, que corresponde a la figura de un cuadrilátero paralelogramo

Adicionalmente, tanto el signo solicitado para registro OMEN como el signo previamente registrado YOKOGAWA cuentan con un elemento gráfico sobresaliente, que corresponde a la figura de un cuadrilátero paralelogramo con color y longitud similar, lo que hace que ambos signos incorporen casi la misma imagen.

En consecuencia, la cercanía de los productos y servicios amparados por los signos objeto de discusión, junto con la similitud gráfica de ambas marcas, puede llevar al consumidor a pensar que estas guardan una relación empresarial que podría generar confus ión en el consumidor, al considerar que ambos comparten un mismo origen empresarial o están asociadas.

En conclusión, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, y observando las marcas en su conjunto, encontramos que las expresiones OMEN y YOKOGAWA tienen similitud gráfica y conceptual lo cual genera un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, por lo que, se cumple con lo establecido en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Propiedad industrial) , frente a actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y ComercioSIC-, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Decisión 48610

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC

SIC-, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Decisión 48610

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

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de 2000 y, el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021) , este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver los cargos de nulidad propuestos.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Debe la Sala pronuncia rse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:

(i) La Resolución No. 49999 del nueve (9) de agosto de 2021 “Por la cual se niega un registro.” y,

(ii) La Resolución No. 66480 del trece (13) de octubre de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso apelación.”.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA

DECISIÓN.

se resuelve un recurso apelación.”.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA

DECISIÓN.

4.1. Creación de la Comunidad Andina de Naciones –CAN-1, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCAy su interpretación

1https://www.cancilleria.gov.co/international/regional/can#:~:text=La%20Comunidad%20Andina%20 (CAN)%20es,la%20cooperaci%C3%B3n%20econ%C3%B3mica%20y%20social.11

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

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prejudicial.

La Comunidad Andina de Naciones –CANes un mecanismo de integración subregional creado mediante el Acuerdo de Cartagena del veintiséis (26) de mayo de 1969, con el propósito de mejorar el nivel de vida y desarrollo equilibrado de los habitantes de los países miembros mediante la integración y la cooperación económica y social.

En la Sección “E” del Acuerdo de Cartagena suscrito inicialmente por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, se determinó respecto a la creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo siguiente:

“Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

respecto a la creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo siguiente:

“Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.”

Mediante el Tratado modificatorio del Tribunal Andino de Justicia suscrito el día veintiocho (28) de mayo de 1996 (Decisión 472 de 2000) , se creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en dicho Tratado y sus Protocolos modificatorios.

A su vez, la sección tercera artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Tratado modificatorio antes indicado, señala que, le corresponderá al Tribuna l de Justicia de la Comunidad Andina –TJCA-, interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de las normas Andinas en el territorio de los países miembros.12

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

En este sentido, los Jueces Nacionales que conozcan de un proceso en el

TERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

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En este sentido, los Jueces Nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá (facultativo) solicitar directamente la interpretación prejudicial siempre y cuando procedan recursos en derecho interno en contra de la sentencia. No obstante lo anterior, si no procede recurso alguno contra la sentencia que pone fin al proceso, el Juez Nacional suspenderá el procedimiento y deberá (obligatorio) solicitar directamente de oficio o a petición de parte la interpretación al Tribunal.

Lo anterior en concordancia con lo señalado en el artículo 122 de la Decisión 500 del veintidós (22) de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” , y el literal c) del artículo del Acuerdo 08 del veinticuatro (24) de noviembre de 2017 , por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales.

4.2. El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.

Al respecto, se considera necesario traer a colación lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, en las interpretaciones prejudiciales emitidas dentro de los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350Al respecto, se considera necesario traer a colación lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, en las interpretaciones prejudiciales emitidas dentro de los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350IP-2022 y 391-0IP-2022 del trece (13) de marzo de 2023, donde se reconoció que el criterio jurídico interpretativo denominado en el ámbito Europeo como “La doctrina interpretativa del acto aclarado”, es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del T ratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.13

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

Por lo anterior, valga traer a colación lo esbozado en la interpretación prejudicial emitida el diecisiete (17) de mayo de 2023, dentro del proceso 153IP-2022, en el cual se estableció, lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala Cont encioso Administrativa del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020190012600, constituyen

que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala Cont encioso Administrativa del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020190012600, constituyen un acto aclarado en los términos expuesto en la presente procidencia judicial.”

De la cita jurisprudencia andina antes citada la Sala observa que, dentro del expediente 153-IP-2022 se entendió que la consulta relacionada con el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, constituye un acto aclarado en los términos de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 344-IP-2022 del once (11) de abril de 2023; 145 -IP-2022, 261-IP2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 de fecha trece (13) de marzo de 2023, por lo que no fue motivo de pronunciamientos adicionales.

En este orden de ideas, cuando el Juez nacional competente encuentre que la norma de la cual requiere interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, ya se encuentra interpretada y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, no se hace necesario solicitar la interpretación prejudicial en virtud de la teoría del acto aclarado.

4.3. De las acciones y medios de control establecidos en la Decisión 486 del catorce (14) de septiembre de 2000 y el ordenamiento jurídico Colombiano.

El artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, determinó las acciones procedentes para la solicitud de nulidad del registro, así:14

del catorce (14) de septiembre de 2000 y el ordenamiento jurídico Colombiano.

El artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, determinó las acciones procedentes para la solicitud de nulidad del registro, así:14

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

“Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se

que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” (Subrayado fuera del texto original)

De conformidad con la norma antes transcrita se tiene que, en el ordenamiento jurídico Andino se establecieron dos acciones de nulidad tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de un registro por parte de la Autoridad Nacional competente (para el caso Colombiano la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-), a saber: (i) La acción de nulidad absoluta, cuando el registro se hubiese concedido en contravía con lo dispuesto en los artículo s 134 primer p árrafo y 135 y, (ii) La acción de nulidad relativa, cuando el registro marcario se concedió en contravención a lo dispuesto en el artículo 136 o cuando se hubiera efectuado de mala fe.

Esto es, que las acciones de nulidad absoluta y relativa proceden contra el acto administrativo proferido por la Autoridad Nacional competente que concedió el registro marcario solicitado.15

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00273-00

DEMANDANTE HP HEWLETT PACKARD GROUP LLC DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

No obstante lo anterior, en el ordenamiento jurídico Colombiano cuando se

TERCERO CON INTERÉS YOKOGAWA ELECTRIC CORPORATION

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

No obstante lo anterior, en el ordenamiento jurídico Colombiano cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, mediante el cual se negó el registro marcario solicitado, lo procedente es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

La anterior diferenciación guarda mayor importancia si se tiene en cuenta que, tanto para las acciones de nulidad absoluta y relativa, como para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto el ordenamiento jurídico de la Comunidad

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