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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00437-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00437-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, solicitó se decretar a como medida cautelar en protección del derecho colectivo a la moralidad administrati va, presuntamente vulnerado por omisión, la suspensión provisional del señor Registrador Nacional del Estado Civil Alexander Vega Rocha.

MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos que deben concurrir para su p rocedencia en procesos de defensa y protección de derechos e intereses colectivos y que sean de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa / PROCESO DISCIPLINARIO – La acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias o penales q ue disciplinarias o penales que para el caso proceda n / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos que deben concu rrir para que se configure su vulneración / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS P ÚBLICOS Y A Q UE SU PRESTACI ÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Servicios públicos ad ministrativos y l a función pública elect oral / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Competencias constitucionales y legales – Propósitos que debe asegurar la Registraduría Nacion al del Estado Civil, en cabeza de quien la dirige Problema Jurídico: “Establecer si la solicitud de medida cautelar presentada por el actor popular de suspensión provisional del Registrador Nacional del Estado Civil cumple con los requisitos mencionados en el capítulo anterior; o si, una vez examinados los elementos fácticos y normativos del asunto, hay lugar a dictar otro tipo de med idas que satisfagan de modo más adecuado la protección de los derechos colectivos; esta última posibilidad surge como consecuencia de la

del asunto, hay lugar a dictar otro tipo de med idas que satisfagan de modo más adecuado la protección de los derechos colectivos; esta última posibilidad surge como consecuencia de la facultad oficiosa del juez de la acción popular en materia de medidas cautelares.”.

Tesis: “(…) Quiere decir lo anterior (providencias del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2015, Exp.: 2014-03799, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 13 de mayo de 2015, Exp.: 201500022, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Anota relatoría) que al momento de analizar si procede el decreto de una medida cautelar en el trámite del presente medio de control, es necesario examinar los siguientes aspectos.

La medida debe tener por finalidad prevenir un daño inminente a un derecho o hacer cesar el que se hubiere causado. Ello significa que debe encontrarse probada la existencia de una amenaza real o de materialización de la vulneración a un derecho (fumus boni iuris). Se debe comprobar que el decreto de la medida cautelar sea necesario para garantizar los derechos objeto de litigio y que no es posible esperar a que la sentencia re suelva de fondo el asunto porque el transcurso del tiempo generaría un daño a los bienes jurídicos presuntamente vulnerados o la imposibilidad de satisfacción de un derecho ( periculum in mora y estudio de ponderación). (…) El Tribunal negará la solicitud de suspensión provisional del Registrador Nacional del Estado Civil, formulada con base en el derecho a la moralidad administrativa, porque de acuerdo con los elementos de juicio hasta ahora recaudados tal determinación escapa a la competencia del juez de la acción popular. Se trata de una medida cautelar propia del proceso disciplinario, que compete

formulada con base en el derecho a la moralidad administrativa, porque de acuerdo con los elementos de juicio hasta ahora recaudados tal determinación escapa a la competencia del juez de la acción popular. Se trata de una medida cautelar propia del proceso disciplinario, que compete a la Procuraduría General de la Nación. (…) La función pública electoral, uno de cuyos responsables es el Registrador Nacional del Estado Civil, se materializa en la p restación de servicios públicos administrativos que posibilitan la expresión periódica de la voluntad ciudadana. Este conjunto de actividades materiales de laadministración consisten en el desarrollo e implementación del proceso electoral en sus distintas fases. Constituye un verdadero servicio público administrativo porque a través de él se concreta la función pública electoral y es el medio para que se cumplan los fines asignados a la Organización Electoral por los artículos 264, 265 (Consejo Nacional Electoral) y 266 (Registrador Nacional del Estado Civil) de la Constitución. (…)

4. La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Registrador Nacional del

Estado Civil. (…) (…) el artículo 43, inciso 2, de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular “ no puede interferir las acciones disciplinarias o penales que para el caso procedan. ”. Lo cual implica que cuando el juez de la acción popular advierta, como en este caso, que se le plantea una cuestión propia del proceso disciplinario debe comunicar la demanda a la Procura duría General de la Nación para que la misma se haga parte si lo considera conveniente, lo que ya ha ocurrido en el presente caso. (…)

5. Medidas cautelares de oficio. (…) 5.1. Los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de acceso a los servicios públicos y

presente caso. (…)

5. Medidas cautelares de oficio. (…) 5.1. Los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, en relación con el presente asunto. (…) 5.1.1. Derecho colectivo a la moralidad administrativa. (…) (…) En consecuencia, el quebrantamiento del derecho colectivo a la moralidad administrativa implica la concurrencia de dos elementos: la infracción del ordenamiento jurídico (elemento objetivo); y que dicha infracción haya sido cometida en forma intencional (elemento subjetivo).

Expresado en otros términos, el mero desconocimiento del orden jurídico no implica violación del derecho a la moralidad administrativa, pues se requiere que dicho alejamiento de la normativa aplicable tenga el propósito de satisfacer intereses reprobables ajenos la función pública. 5.1.2. Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (…) Las nociones de servicio público y función pública tienden a confundirse por cuanto constituyen manifestaciones de la actividad de la administración. Sin embargo, es plausible distinguirlas y considerarlas al propio tiempo como elementos complementarios para el cumplimiento de los fines del Estado. La función pública electoral, requiere para su materialización del despliegue de una serie de actividades anteriores, concomitantes y posteriores a los comicios que permiten concretar los alcances de aquélla y que corresponden a la categoría del servicio público administrativo al que se aludió más arriba. (…)5.1.3. Marco normativo específico de las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil. (…)

alcances de aquélla y que corresponden a la categoría del servicio público administrativo al que se aludió más arriba. (…)5.1.3. Marco normativo específico de las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil. (…) De la norma anterior (artículo 4 del Decreto Ley 1010 de 2000. Anota relatoría) cabe destacar tres propósitos que debe asegurar la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cabeza de quien la dirige: 1) la organización y transparencia del proceso electoral, 2) la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales y 3) el fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad. Puede afirmarse que las deficiencias advertidas en la organiz ación y transparencia del proceso electoral, que se indicarán en detalle más adelante, han afectado (en los grados de amenaza y lesión), desde la perspectiva de algunos sectores representativos de opinión, la confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales y la imagen de neutralidad y objetividad que se espera del Registrador Nacional del Estado Civil. (…) 5.2. Análisis sobre la violación de los derechos colectivos. 5.2.1. Sobre la moralidad administrativa. (…) Como se indicó más arriba, no basta con una violación objetiva de la legalidad que podría predicarse debido al conjunto de deficiencias e inconsistencias ocurridas en los comicios del pasado 13 de marzo; y sus repercusiones en las elecciones del 29 de mayo y 19 de junio de 2022. Se hace necesario, además, que esas violaciones objetivas de la legalidad, originadas en las deficiencias referidas, trasciendan a un plano subjetivo, esto es, resulta indispensable acreditar

Se hace necesario, además, que esas violaciones objetivas de la legalidad, originadas en las deficiencias referidas, trasciendan a un plano subjetivo, esto es, resulta indispensable acreditar que el alto funcionario obró de mala fe o tuvo la intención de perseguir objetivos reprochables a la luz del ordenamiento jurídico electoral. (…) Por tal motivo, no hay elementos que permitan, en el marco del derecho colectivo a la moralidad administrativa y en esta etapa preliminar, proferir medidas cautelares sobre el particular. 5.2.2. Sobre el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (…) Tal derecho se concreta en el conjunto de actividades que se despliegan por el Registrador Nacional del Estado Civil para la concreción de la función pública electoral a través de la prestación oportuna y eficiente de los servicios que ofrece el Estado al ciudadano, a fin de ejercer el derecho a elegir y ser elegido en un sistema democrático caracterizado por la elección popular directa del primer magistrado de la República. (…) Conclusiones. Se negará la medida cautelar de suspensión provisional del Registrador Nacional del Estado Civil, Alexander Vega Rocha, porque compete a la Procuraduría General de la Nación adoptar tal determinación. En su lugar, se adoptarán medidas cautelares de oficio que pretenden afianzar las garantías de acceso a la información y de participación ciudadana y d e las organizaciones políticas en el proceso electoral que se llevará a cabo el 29 de mayo y 19 de junio próximos.Las medidas cautelares de oficio pretenden rodear de garantías los siguientes aspectos del

proceso electoral: 1) Censo Nacional Electoral , 2) puestos de votación 3) jurados de votación, 4) información que se genera durante el proceso de preconteo y los software de escrutinio, 5) información sobre el funcionamiento de las soluciones tecnológicas y 6) espacios de participación. Las medidas cautelares enunciadas son medios adecuados para asegurar los fines de la ley electoral cuya realización, a través de los comicios del 29 de mayo y 19 de junio de 2022, compete al Registrador Nacional del Estado Civil bajo los siguientes criteri os: 1) organización y transparencia del proceso electoral, 2) oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales y 3) neutralidad y objetividad. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a las medidas cautelares en acciones populares, consultar providencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2011, Exp.: 19001 2331 000 2010 00464 01(AP)., C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta . 2) Frente a cuáles son los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el Juez para el decreto de medidas cautelares, consultar providencias del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2015, Exp.: 2014-03799, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 13 de mayo de 2015, Exp.: 2015 -00022, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3) Frente al derecho a la moralidad administrativa, el juicio de legalidad y la necesidad de unión a otros derechos colectivos, consultar sentencias del

C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3) Frente al derecho a la moralidad administrativa, el juicio de legalidad y la necesidad de unión a otros derechos colectivos, consultar sentencias del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, Exp.: 25000 -23-24-000-2004-00932-01 (AP), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio y del 21 de febrero de 2007, Exp. 2005-0355 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

Fuente formal: Ley 472/1998 artículos 25, 4, 43, 2; CPACA artículos 229, 231, 243; CN artículos 264, 265, 266, 209; Decreto Ley 1010/2000 artículo 4; Decreto 2821/2013; Ley 2080/2021 artículo

62TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. N°. 25000234100020220043700

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto. Niega cautelar. Decreta cautelares. Convoca Audiencia.

CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR

Antecedentes

En los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver sobre la

CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR

Antecedentes

En los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver sobre la medida cautelar que la parte actora solicitó en los siguientes términos.

“Así mismo, con los argumentos expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente a ustedes señores jueces administrativos, como medida cautelar en protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, vulnerados por omisión, como ya se fundamentó, ordenar inmediatamente la suspensión provisional del señor Registrador Nacional del Estado Civil Alexander Vega Rocha, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre el derecho a la moralidad administrativa, para lo cual, solicito muy respetuosamente, se adopte el procedimiento establecido en los artículos 229 y ss de la Ley 1437 de 2011, y en particular el artículo 234 ibídem, por la urgencia que requiere la adopción de estas medidas cautelares.

Esta medida cautelar, se funda en los hechos expuestos arriba, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998.

Además, porque la vulneración de la moralidad administrativa en el presente caso, coincide con el propósito particular que desvía el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero, en este asunto, provecho propio del registrador Alexander Vega Rocha o de “presuntamente” la empresa INDRA..”

La medida cautelar fue solicitada en el mismo escrito de la demanda.

Por auto del 20 de abril de 2022, se corrió traslado de la solicitud de medida

Alexander Vega Rocha o de “presuntamente” la empresa INDRA..”

La medida cautelar fue solicitada en el mismo escrito de la demanda.

Por auto del 20 de abril de 2022, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, al señor Registrador Nacional del Estado Civil, Alexander Vega Rocha; a la sociedad Indra S.A.; al Consejo2

Exp. N°. 25000234100020220043700

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Resuelve medida cautelar

Nacional Electoral; a la Procuraduría General de la Nación; y a la Misión de Observación Electoral.

Así mismo, se solicitó un informe al Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación y la Misión de Observación Electoral, sobre los hechos de la demanda, en particular sobre las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022 y los hechos subsiguientes, como el proceso de escrutinio.

Una vez la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de la medida cautelar, se allegaron los siguientes pronunciamientos.

Informe del Viceprocurador General de la Nación

Mediante escrito del 27 de abril de 2022, el Viceprocurador General de la Nación (e), allegó el Oficio VP-27 mediante el cual se pronunció con respecto a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos.

En virtud de la Resolución No. 095 del 15 de marzo de 2021, se realizó

Nación (e), allegó el Oficio VP-27 mediante el cual se pronunció con respecto a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos.

En virtud de la Resolución No. 095 del 15 de marzo de 2021, se realizó vigilancia sobre algunos puestos y mesas de votación. Estos fueron distribuidos entre las tres entidades del Ministerio Público, esto es, Procuraduría General de la Nación, Personería (sic) y Defensoría del Pueblo, con motivo de la jornada electoral del 13 de marzo pasado.

La Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 104 de 31 de marzo de 2022, mediante la cual se creó una Comisión Disciplinaria integrada por cuatro procuradurías delegadas, a quienes se confirió la tarea de evaluar el trámite de las quejas relacionadas con el proceso electoral del pasado 13 de marzo de 2022.

De la evaluación de 1.306 quejas resultaron 1.205 inhibitorios, 70 aperturas de indagación previa y 31 aperturas de investigación.

Se reportaron situaciones especialmente relacionadas con inconvenientes en el diligenciamiento del Formulario E-14 por parte de los jurados de votación.3

Exp. N°. 25000234100020220043700

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Resuelve medida cautelar

Se advirtió, igualmente, que el diseño del Formulario E-14 de Senado de la República, pudo tener incidencia en los errores a la hora de la trasmisión del preconteo, en cuanto la ubicación del resultado de la mesa. Las casillas de

Se advirtió, igualmente, que el diseño del Formulario E-14 de Senado de la República, pudo tener incidencia en los errores a la hora de la trasmisión del preconteo, en cuanto la ubicación del resultado de la mesa. Las casillas de las listas cerradas se ubicaron en el Formulario E-14 a continuación de los múltiples renglones previstos para registrar el resultado de las listas con voto preferente.

Igualmente, se presentaron errores e ilegibilidad o ausencia de las cifras de los votantes en el Formulario E-14, situaciones que se vieron reflejadas en la trasmisión de datos, pues para este efecto se utiliza el sistema voz a voz.

En relación con el escrutinio nacional, se asignaron de 4 procuradores delegados y 4 funcionarios del nivel central para que apoyaran las labores de vigilancia e intervención, hasta concluir los escrutinios y el cómputo de votos en las 4 comisiones de votación en el exterior, de acuerdo con la Resolución No. 6800 del 11 de marzo de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se atendieron reclamaciones y apelaciones que debieron ser resueltas en ese mismo momento. Se tuvo información de irregularidades reportadas por la Procuraduría Distrital de Bogotá, D.C. en el informe allegado sobre el proceso electoral del 13 de marzo de 2022.

De otro lado, debido a las quejas presentadas contra el Registrador Nacional del Estado Civil se ordenó, mediante auto del 8 de abril de 2022, bajo el radicado D-2022-23434487, la apertura de investigación disciplinaria por parte del Viceprocurador General de la Nación.

Se requirió a la Organización Electoral, esto es, a la Registraduría Nacional

radicado D-2022-23434487, la apertura de investigación disciplinaria por parte del Viceprocurador General de la Nación.

Se requirió a la Organización Electoral, esto es, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que informaran sobre el plan de acción previsto para eliminar o mitigar, en tiempo real, este tipo de situaciones.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio del 19 de abril de 2022, allegó informe indicando las estrategias de mejoramiento previstas para solventar las situaciones presentadas, así: i) inscripción de cédulas en4

Exp. N°. 25000234100020220043700

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Resuelve medida cautelar

periodo adicional; ii) designación y capacitación de jurados de votación; iii) rediseño del formulario; iv) fortalecimiento del servicio de la APP Infovotantes; v) pre-conteo; y vi) escrutinio.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, expuso las actividades realizadas por esa corporación tendientes a garantizar el correcto desarrollo del certamen electoral, a saber.

  1. requerimiento de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de expedir un plan de acción de mejora y ampliar el informe de auditoría con respecto a lo sucedido en las elecciones del pasado 13 de marzo; ii) servicio de apoyo a la gestión en la revisión, seguimiento y vigilancia del escrutinio; iii) auditoría internacional bajo el control del Consejo Nacional Electoral, centrada en el funcionamiento

en las elecciones del pasado 13 de marzo; ii) servicio de apoyo a la gestión en la revisión, seguimiento y vigilancia del escrutinio; iii) auditoría internacional bajo el control del Consejo Nacional Electoral, centrada en el funcionamiento de los siguientes sistemas: escrutinio del orden auxiliar, municipal, departamental y nacional, inscripción de los ciudadanos y la APP de Infovotantes; iv) Tribunales Seccionales de Garantía y Vigilancia Electoral; v) Financiamiento político; y vi) capacitación y fortalecimiento democrático.

Como resultado de la Mesa de Trabajo llevada a cabo el 19 de abril de 2022, la Procuradora General de la Nación, mediante Oficio DP-00025 del 20 de abril de 2022, dio a conocer a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, una síntesis de las solicitudes elevadas por las campañas en materia de garantías sobre el proceso electoral de Presidencia y Vicepresidencia de la República, relativas a la designación y capacitación de jurados de votación, logística electoral, financiación de campañas, software y ayudas tecnológicas y otros aspectos propios de la campaña electoral.

El 20 de abril de 2022, se llevó a cabo una reunión de la Comisión Nacional de Seguimiento a los Procesos Electorales, convocada por el Ministro del Interior; en ella, el Registrador Nacional del Estado Civil manifestó que acogía todas las recomendaciones elevadas por la ocho (8) campañas electorales.5

Exp. N°. 25000234100020220043700

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Exp. N°. 25000234100020220043700

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Resuelve medida cautelar

Registrador Nacional del Estado Civil

Mediante memorial radicado el 29 de abril de 2022, el Registrador Nacional del Estado Civil, señor Alexander Vega Rocha, se opuso a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, en los siguientes términos.

Es inaceptable y desproporcionado que la razón para solicitar la suspensión en el ejercicio de su cargo sea la formulación de una demanda sustentada en artículos de prensa, columnas de opinión y criterios interesados con marcado contenido político.

A partir de dichos documentos no se demuestra una conducta intencionalmente trasgresora del ordenamiento legal y jurídico a título de fraude, de la cual pueda predicarse su antijuridicidad, entendida como la intención manifiesta de vulnerar los deberes y procedimientos administrativos propios del cargo.

Se presenta ineptitud sustantiva de la solicitud, toda vez que la misma no se enmarca en las causales previstas en la ley para su procedibilidad.

El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 establece como finalidad de la medida cautelar que cese la ejecución de los actos que generan un daño o que puedan llegar a generarlo; pero no tiene por objeto separar a un funcionario de su cargo, máxime si la responsabilidad que se le atribuye no guarda una relación causal con su elección o nombramiento.

Este medio de control no es el indicado para establecer la legalidad de la

de su cargo, máxime si la responsabilidad que se le atribuye no guarda una relación causal con su elección o nombramiento.

Este medio de control no es el indicado para establecer la legalidad de la elección de un funcionario. La medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de la persona del Registrador Nacional del Estado Civil en sus funciones, no debe prosperar.

Es en virtud del cargo formulado por el accionante que se debe analizar si alguna de las actuaciones que el demandado desarrolló en ejercicio del mandato que la Constitución le ha impuesto son contrarias al principio de moralidad administrativa.6

Exp. N°. 25000234100020220043700

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Resuelve medida cautelar

Por tanto, resultaba imperativo que el accionante hubiera demostrado con suficiencia probatoria cuáles actuaciones desarrolladas por el Registrador Nacional del Estado Civil generaron una amenaza a la moralidad administrativa de tal entidad que puedan devenir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

No hay pretensión alguna encaminada a ello. Se solicitó la suspensión de un funcionario, no de un acto, con argumentos que parten de premisas generales que no se concretan en un comportamiento nocivo, objetivamente valorado, sino en opiniones políticamente interesadas, que no tienen en cuenta la hermenéutica propia de la acción popular.

No basta con que se presenten irregularidades. Tales señalamientos deben estar acompañados de la intención firme de generar daño y comprometer los resultados del proceso electoral, elementos que configuran la antijuridicidad

hermenéutica propia de la acción popular.

No basta con que se presenten irregularidades. Tales señalamientos deben estar acompañados de la intención firme de generar daño y comprometer los resultados del proceso electoral, elementos que configuran la antijuridicidad de la conducta y la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio.

Estos, elementos, como se puede observar, no están presentes como argumento, ni mucho menos como prueba, en el asunto objeto de estudio.

La formulación de un cargo por vulneración de la moralidad administrativa requiere que se acredite de manera objetiva la intención de defraudar la confianza pública que se ha depositado en un funcionario que tenga plena capacidad de llevar a cabo acciones que afecten bienes jurídicos, cuya protección se le ha encomendado.

De otro lado, en el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, cursa el proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00094-00 en el cual se pretende la nulidad del acto de elección de Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil.

El medio de control del que conoce el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como el aquí estudiado, tienen el mismo objeto, esto es, remover a Alexander Vega Rocha del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil.7

Exp. N°. 25000234100020220043700

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Resuelve medida cautelar

Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Resuelve medida cautelar

También la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución, es competente para determinar si se incurrió en una falta disciplinaria y, como consecuencia de ello, si el Registrador Nacional del Estado Civil debe ser removido del cargo.

La solicitud de medida cautelar carece de verdaderos elementos de juicio para considerar de manera lógica, razonable y ponderada que la medida cautelar sea útil e idónea para lograr la salvaguarda del derecho colectivo invocado en el escrito introductorio.

Sobre las etapas que conforman el proceso electoral, dijo.

“el sistema electoral en todas sus etapas es público y colegiado, y quienes otorgan validez o anulan votos son personas ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tan es así que no se han expuesto evidencias que señalen un actuar doloso en la gestión electoral. En este sentido, no se aprecian dentro de la demanda pruebas suficientes, pertinentes, conducentes y necesarias que indiquen que la cabeza de la Entidad haya cometido fraude alguno, y ello es así porque no lo hubo.

El actor desconoce, por tanto, que el llamado preconteo no corresponde a los resultados oficiales que se consolidan posteriormente ya en el escrutinio, pues justamente si después los interesados hacen las reclamaciones del caso, durante el escrutinio oficial tales resultados pueden variar, lo cual no es atribuible a la Registraduría Nacional del

a los resultados oficiales que se consolidan posteriormente ya en el escrutinio, pues justamente si después los interesados hacen las reclamaciones del caso, durante el escrutinio oficial tales resultados pueden variar, lo cual no es atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil sino al diseño del sistema electoral conforme lo trazó el propio legislador.

En el anterior sentido, de manera general y preservando el principio de democracia participativa que se construye por toda la sociedad, el Código Electoral y las diversas normas que regulan la materia disponen que quienes realizan el primer conteo de los votos y lo plasman en los formularios E – 14 son, en primera instancia, jurados de votación, que son estudiantes universitarios, funcionarios públicos y privados, y lo hacen colegiadamente y de forma pública, ante los testigos electorales designados por los participantes en la contienda electoral; posteriormente, la a

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