TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00442-00-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00442-00-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00442-00
DEMANDANTE: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE
HIDROCARBUROS
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
Se pronuncia la Sala sobre el medio de control de cumplim iento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, establecido en e l artículo 87 de la Constitució n Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y retomado p or el ar tículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovid o por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED contra LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH., solicitando el cumplimiento de l artículo 1.° de la Resolución núm. 1106 de 29 de octubre de 2014, "[...] Por la cual se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 687 de 20 14, por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014 [...]", expedida por el Presidente (E) de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH.2
generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014 [...]", expedida por el Presidente (E) de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH.2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00442-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1 HECHOS
La demandante señala como fundamentos fácticos los siguientes:
Indicó que Equión Energía Limited tenía participación en los Contratos de Asociación suscritos con Ecopetrol: Piedemonte, Tauramena y Río Chitamena, los cuales tenían como objeto la extracción de gas.
Adujo que, en virtud de los anteriores contratos, Equión Energía Limited se obligó a pagar regalías por la explotación del recurso natural no renovable; razón por la cual, p ara efectos de liquidar las regalías definitivas correspondientes a la explotación de gas del primer trimestre de 2014, la Agencia Nacional de Hidrocarburos expidió la Resolución núm. 687 de 14 de julio de 2014 , "[...] Por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014 [...]", la que, a juicio de la parte activa, presentaba inconsistencias en las variables de volumen y precio del hidrocarburo, en el
generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014 [...]", la que, a juicio de la parte activa, presentaba inconsistencias en las variables de volumen y precio del hidrocarburo, en el porcentaje de pa rticipación de la liquidación definitiva y en el no reconocimiento de los costos de procesamiento.
Expresó que, Contra la Resolución núm. 687 d e 2014, presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto , a través de l a Resolución núm. 1106 de 29 de o ctubre de 2014, "[...] Por la cual se resuelve n los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 687 de 2014, por la cual se liquidan las regalías definiti vas generadas por la3
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MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014 [...]", resolviendo reponer la Resolución núm. 687 de 2014, en el sentido de reconocer a favor de Equión la suma de $5.492.184.105.
Expuso que , a través de sendas comunica ciones, solicitó a la parte demandada aplicar el saldo a favor en las próximas liquidaciones de regalías; sin embargo, no ha realizado el ajuste de la suma reconocida y se ha negado a hacer las compensaciones por concepto de regalías.
demandada aplicar el saldo a favor en las próximas liquidaciones de regalías; sin embargo, no ha realizado el ajuste de la suma reconocida y se ha negado a hacer las compensaciones por concepto de regalías.
Indicó que ha presentado en dos ocasiones demandas ejecutivas ante el Tribunal Administrativo de Casanare, las cuales h an sido negadas por no reunir los requisitos para librar mandamiento de pago.
1.2. PRETENSIONES
Como pretensión solicita la demandante lo siguiente:
"[...] PRIMERA.- Que se ordene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos dar cumplimiento a lo resuelto en el artículo 1 de la Resolución No. 1106 del 29 de octubre de 2014, en lo que se refiere al ajuste de liquidación de regalías, a favor de EQUION ENERGIA LIMITED [...]" (Destacado fuera de texto original).
2. TRÁMITE PROCESAL
Repartida la demanda, mediante providencia de fecha 27 de julio de 2022, se admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a la autoridad administrativa demandada, para que emitiera pronunciamiento al respecto.4
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DEMANDANTE: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Efectuado el respectivo traslado, la autoridad demandada presentó escrito de contestación, en término, manifestando en síntesis lo siguiente:
3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Efectuado el respectivo traslado, la autoridad demandada presentó escrito de contestación, en término, manifestando en síntesis lo siguiente:
Solicitó que se declare improcedente el medio de control , por cuanto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al realizar la revisión de la Resolución núm. 1106 de 29 de octubre de 2014 , observó que en la cifra reconocida a favor de Equión no se tuvo en cuenta el total del volumen gravable en Cusiana, por lo cual era necesario ajustar la cifra de $5.492.184.105; razón por la cual, manifestó que el acto administrativo , objeto de cumplimiento, no ostenta el carácter de inobjetable , por cuant o, la autori dad administrativa cometió un error y reconoció un mayor valor a Equión , lo cual implicaría que el juez de cumplimiento analice la legalidad del acto.
Adujo que "[...] el imponer a la entidad el cumplimiento del acto administrativo 1106 de 29 de octubre de 2014, implicaría incurrir nuevamente en vicios de legalidad al adoptar una decisión administrativa fundamentada en motivaciones contrarias a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, lo que conlleva igualmente a un eventua l detrimento patrimonial del Estado en beneficio de un particular, y por ende la afectación en la redistribución de los recursos del Sistema General de Regalías en perjuicio de los intereses de la Nación [...]" (Destacado fuera de texto original).
Manifestó que , mediante Comunicación núm. 20225211087511 Id:
redistribución de los recursos del Sistema General de Regalías en perjuicio de los intereses de la Nación [...]" (Destacado fuera de texto original).
Manifestó que , mediante Comunicación núm. 20225211087511 Id: 1298429 de 26 de julio de 2022 , la autoridad administra tiva le comunicó a5
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Equión que reliquidaron las regalías definitivas, presentando un saldo a favor de $4.082.314.567.
Cuestión previa
El día quince (15) de septiembre de 2022, el H. Magistrad o, Doctor Luis Manuel Lasso Lozano, manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, al considerar que se encontraba incurs o en la causal contenida en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que , su hermano labora en la empresa Ecopetrol S. A. como Profesional Senior.
La Sala Dual, conformada por los Magistrados, Doctores Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya , decidió declarar infundado el impedimento manifestado en razón que, de conformidad con la naturaleza del asunto , no se configura la causa l de impedimento expuesta, pues si bien, su hermano labora en Ecopetrol S.A. , no se advierte q ue dicha situación pueda tener alguna relación con el objeto de la presente demanda.
II. CONSIDERACIONES
bien, su hermano labora en Ecopetrol S.A. , no se advierte q ue dicha situación pueda tener alguna relación con el objeto de la presente demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de sept iembre de 2010, esta Secc ión es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.6
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2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala , con fundamento en los argumentos fácti cos y jurídicos expuestos por las partes , establecer si la autoridad demandada incumplió o no la disposición invocada.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIM IENTO
DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS
ADMINISTRATIVOS
El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, par a acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto admin istrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso e l
efectivo cumplimiento de una ley o un acto admin istrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso e l particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exi gir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artíc ulo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medi o de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administ rativos, se erige en un me dio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite p roteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
Al respecto, la Hono rable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:7
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“[…] Mediante la ac ción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilid ad de acudir ante la autor idad judicial "para exigir la rea lización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
acudir ante la autor idad judicial "para exigir la rea lización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
De esta manera, dicha acción "se e ncamina a procurar la vige ncia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cu al conlleva la concreción de princ ipios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un ma ndato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acc ión de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos par ticulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y act os administrativos. Dicha acción n o consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" q ue la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".
Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Políti ca a la cual puede acudir cualquier persona natural o juríd ica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con
control considera lo siguiente:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Políti ca a la cual puede acudir cualquier persona natural o juríd ica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que i mpone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de est e mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta est a acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede adminis trativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad n o responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:
a) Que la no rma legal o acto administrativo c ontenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autorida d pública o de ese particular en e jercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efe cto se establezca que exis te la desatención de la norma o del acto.8
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b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumpli miento del deber jurídico conteni do en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjui cio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela […]”1.
De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento , respecto de normas con fuerz a material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimien to de los siguientes requisitos:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2
b. Que el mandato sea imperativo e inob jetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurr ida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurr ida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.
1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33000-2016-00342-01(ACU). 2 Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8.9
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d. Que el deber cuyo c umplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administr ativo, sea válido jurí dicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el e fectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez admini strativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRAS LADO DE LA DEMANDA –
CASO CONCRETO
perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRAS LADO DE LA DEMANDA –
CASO CONCRETO
El demandante solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarbur os el cumplimiento del artículo 1.° de la Resolución 1106 de 2014, mediante los siguientes escritos: i) Comunicación radicada bajo el número 20156240225492 de 28 de agosto de 2015; ii) Comunicación radicada bajo el número 20156240262782 de 1.° de octubre de 2015; iii) Comunicación radicada bajo el número COM-215-2016 de 29 de junio de 2016 ; iv) Comunicación radicada bajo el número 521 -2016-074462 de 16 de septiembre de 2016; v) Comunicación radicada bajo el número 521 -2017011165 de 5 de mayo de 2017; vi) Comunicación radicada bajo el número 20175210241972 de 29 de septiembre de 2017; vii) Comunicación radicada bajo el número 20175210267182 de 31 de octubre de 2017.
5 Ibíd. art. 9.10
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DEMANDANTE: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
Manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, la Agencia
DEMANDANTE: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
Manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, la Agencia Nacional de Hidrocarbur os no ha dado cumplimiento a la Resolución núm. 1106 de 2014.
Asimismo, la parte demandante a portó copia del correo remitido a la Agencia Nacional de Hidrocarburos , por med io del cual, se evidencia que simultáneamente a la presentación de la presente demanda, remitió copia de la misma a la parte demandada, dando cumplimiento a sí a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 162 6 de la Ley 1437 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de: i) constitución en renuencia al que se refiere el ar tículo 8.º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con e l numeral 3.° del artículo 161 de la Ley 14 37 de 2011 ; y i i) que, al momento de presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
5. EL ACTO ADMINISTRATIVO INVOCADO COMO INCUMPLIDO
De conformidad con lo señalado en los escritos de renuencia y las pretensiones contenidas en la demanda, se tienen por normas con fuerza material de ley o actos administrativos incumplidos el siguiente:
6 "[...] Artículo 162.- Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea comp etente y contendrá: [...]
material de ley o actos administrativos incumplidos el siguiente:
6 "[...] Artículo 162.- Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea comp etente y contendrá: [...]
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por m edio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá pr oceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la dema nda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación perso nal se limitará al envío del auto admisorio al demandado [...] (Destacado fuera de texto original).11
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DEMANDANTE: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
El artículo 1.° de la Resolución núm. 1106 de 29 de octubre de 2014, "[...] Por la cual se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 687 de 2014 , por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de
Por la cual se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 687 de 2014 , por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014 [...]" , que establece:
“[…] Artículo 1. REPONER la liquidación de regal ías y compensaciones contenida en la resolución 687 expedida el 14 de julio de 2014 por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en cuanto se refiere a los motivos de impugnación de EXXONMOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, identificados bajo en el capítulo I, de EQUION ENERGIA LIMITED identifi cados en el capítulo II, numeral 3, del cual que (Sic) resulta una diferencia a favor de EQUION ENERGiA LIMITED por la suma de $5.492.184.105 […]”.
6. ANÁLISIS RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN INVOCADA COMO
INCUMPLIDA
En relación con el acto administrativo que el extremo activo alega que se encuentra incumplido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Sala observa que en u n caso con idéntic os supues tos fácticos y pretensiones al examine, pero respecto a un acto administrativo distinto, el
H. Consejo de Estado , en segunda instancia, al resolver un recurso de apelación contra un fallo q ue accedió a las pretensiones de la demanda y declaró el incumplimiento de la -ANH., revocó la decisión y en su lugar declaro improcedente el medio de control, considerando lo siguiente:
"[...] Es lo cierto, como lo determinó el Tribunal que de entrada puede
declaró el incumplimiento de la -ANH., revocó la decisión y en su lugar declaro improcedente el medio de control, considerando lo siguiente:
"[...] Es lo cierto, como lo determinó el Tribunal que de entrada puede afirmarse que el precepto que se pide ordenar cumplir, contenido en la Resolución 534 de 2015, actualmente es exigible porque no se12
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demostró su derogatoria, o la susp ensión o nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[…]
Sumado a lo anterior, debe tenerse de presente que el trámite de la acción de cumplimiento no implica el análisis legal del acto administrativo que se pide hacer cumplir, pues el objeto de este mecanismo constitucional es “…hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o A ctos Administrativos”, pero no podrá el operador jurídico entrar a definir su legalidad, pues para tal efecto el ordenamiento prevé otros medios de control.
[…]
Sin embargo, si bien es cierto que el juez de la acción de cumplimiento tiene vedado entrar a revisar la legalidad del precepto que se pide hacer cumplir, en este preciso caso, la Sala debe manifestar que tampoco puede desconocer los argumentos que la agencia accionada eleva para justificar el incumplimiento del deber que exige la sociedad demand ante, advirtiendo que no
precepto que se pide hacer cumplir, en este preciso caso, la Sala debe manifestar que tampoco puede desconocer los argumentos que la agencia accionada eleva para justificar el incumplimiento del deber que exige la sociedad demand ante, advirtiendo que no se trata de avalarlos ni contradecirlos pero deben tenerse en consideración porque demuestran l a exis tencia de un debate entre las partes que lleva ya por lo menos 5 años de existencia.
Al respecto, la Sala pone de presente que la agencia demandada fundamenta el incumplimiento del deber que exige la parte actora en la presunta ilegalidad del acto a dministrativo que se pide acatar para lo cual expone múltiples razones de orden técnico y jurídico que sustentando su llamado a que orde nar su acatamiento de la Resolución 534 de 2015, puede derivar un “eventual detrimento patrimonial del Estado” . […]
Ahora bien, ejercido ya el medio de control con el cual se puede dilucidar la legalidad del acto que se pide cumplir, se trata de un aspecto que no puede este colegiado simplemente desconocer y que por el contrario demuestran que la definición de las pretensiones de la sociedad demandante no se limita a ejecutar un mandato sin previamente definir la legalidad del acto administrativo que lo contiene.
Respecto de mandatos que implican pronunciarse de la legalidad del acto que lo contiene esta Sala, en sede de medio de control de cumplimiento, ha establecido que las mismas devienen improcedentes, ante la imposibilidad de este juez c onstitucional de abordar dicho análisis. […]13
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cumplimiento, ha establecido que las mismas devienen improcedentes, ante la imposibilidad de este juez c onstitucional de abordar dicho análisis. […]13
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En conclusión, que la Sala pueda ordenar el mandato de reajustar la liquidación implica analizar la legalidad de la resolución que la contiene, según la argumentación técnica y jurídica expuesta por la agencia acciona da y no simplemente advertir su existencia y obligatoriedad del postulado, todo lo cual demuestra la improcedencia de la presente acción [...]"7
De la revisión de la jurisprudencia citada supra, aplicada al caso sub examine, la Sala evidencia lo siguiente:
El artículo 1.° de la Resolución núm. 1106 de 29 de octubre de 2014 es actualmente exigible, por cuanto ; i ) no se demostró su derogatoria, o la suspensión o nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) la Comunicación núm. 20225211087511 Id: 1298429 de 26 de julio de 2022, que aduce l a autoridad administrativa le informó a Equión, sobre l a reliquidación de las regalías definitivas, con un saldo a favor de $4.082.314.567, sin entrar a prejuzgar, no implica la revocatoria de la Resolución núm. 1106 de 2014, por cuanto la misma, solo corresponde a
favor de $4.082.314.567, sin entrar a prejuzgar, no implica la revocatoria de la Resolución núm. 1106 de 2014, por cuanto la misma, solo corresponde a una comunicación y , en todo caso, tampoco se ha indicado ni demostrado a esta autoridad judicial que exista una decisión que revoque el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita en el caso sub examine.
De la misma forma que en el caso estudiado en la citada jurisprudencia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos expone que no ha dado cumplimiento a la disposición demandada, por cuanto, se percató que al liquidar el ajuste a favor de Equión cometió un error al no tener “[…] en cuenta el total del volumen gravable en Cusiana […]”, reconociendo un mayo r valor a la aludida sociedad en el acto administrativo del que se solicita el cumplimiento y, por tanto, para que la Sala pueda ordenar el mandato que
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 30 de julio de 2020; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 25000-23-36-000-2019-0010401, demandante: Equión Energía Limited, demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH.14
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ajusta la liquidación de regal ías, implicaría analizar la legalidad de l acto
DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
ajusta la liquidación de regal ías, implicaría analizar la legalidad de l acto administrativo que lo contiene y no simplemente advertir su existencia y obligatoriedad, lo cual, torna en improcedente el presente medio de control, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia citada supra y, en todo caso, ordenar el cumplimiento de dicho mandato, podría derivar en un eventual detrimento patrimonial del Estado , por haberse reconocido a Equión una suma adicional a la que correspondía técnica y legalmente.
Aunado a lo ante rior, también resulta improcedente el presente medio de control, por no cumplir con el requisito de subsidi ariedad, toda vez que, la parte demandante cue nta con la posibilidad de acudir a la administración de justicia para solicitar la ejecución del acto administrativo, y en caso de no cumplir el mismo con los requisitos para ord enar el mandamiento de pago, pudo también la parte demandante demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad del acto.
Razón por la cual, la Sala declará la improcedencia del presente medio de control. En mérito de l o e xpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C
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