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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00469-00-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00469-00-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE NO.: 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO -SICTERCERO CON

INTERÉS:

THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

PROPIEDAD INDUSTRIAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) , contra l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-, con el fin de se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 51762 del diecisiete (17) de agosto de 202 1 “Por la cual se decide una solicitud de registro.” y, ii) la Resolución No. 74580 del dieciocho (18) de noviembre de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: (i) Antecedentes, (ii) Consideraciones de la Sala y, (iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación:

I. ANTECEDENTES

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: (i) Antecedentes, (ii) Consideraciones de la Sala y, (iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda2

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“PRIMERA: Que se declara la nulidad de la resolución número 51762 de fecha 17 de agosto de 2021, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca mixta LEC LEE para distinguir productos de la clase 25.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 74580 de noviembre 18 de 2021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 51762 de fe cha 17 de agosto de 2021, negando definitivamente el registro de la marca LEC LEE para distinguir productos de la clase 25.

SEGUNDA: (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, se conceda el registro de marca LEC LEE para distinguir productos de la clase 25 de la clasificación internacional de marcas.

LEC LEE para distinguir productos de la clase 25.

SEGUNDA: (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, se conceda el registro de marca LEC LEE para distinguir productos de la clase 25 de la clasificación internacional de marcas.

TERCERA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 y concordantes del C.P.C.A.

CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial.”

1.2. Hechos

En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:

Mediante escrito presentado el día treinta (30) de mayo de 2020, Luis Eduardo Caicedo S.A. (LEC S.A.), solicitó el registro de la marca comercial LEC LEE para distinguir productos de la clase 25 Internacional.

Una vez publicada la solicitud que se relaciona en el numeral anterior, la sociedad THE HD LEE COMPANY presentó oposición al registro solicitado.3

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

Mediante Resolución No. 51762 del diecisiete (17) de agosto de 2021, la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

Mediante Resolución No. 51762 del diecisiete (17) de agosto de 2021, la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro solicitado, declarando fundada la oposición presentada.

Contra la anterior resolución, la sociedad Luis Eduardo Caicedo (LEC S.A.) interpuso recurso de apelación.

Mediante la Resolución No. 74580 del dieciocho (18) de noviembre de 2021, en sede de apelación, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la Resolución No. 51762 del diecisiete (17) de agosto de 2021, negando definitivamente el registro de la marca LEC LEE en la clase 25 Internacional.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a l literal g) del artículo 135 y artículo 192 de la Decisión 486 de 2000 , así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio -SICse pronunció respecto de los supuestos fácticos de la demanda, así:4

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio -SICse pronunció respecto de los supuestos fácticos de la demanda, así:4

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

(i) Son ciertos los hechos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

2.2. La sociedad THE HD LEE COMPANY INC (Tercero con interés) se pronunció respecto de los supuestos fácticos de la demanda, así:

(i) Son ciertos los hechos: 1, 2, 3, 4 y 5.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue presentado inicialmente ante el H. Consejo de Estado – Sección Primera, correspondiendo por reparto del Despacho del H. Consejero de Estado Dr. Hernando Sánchez Sánchez, quine a través de auto del dieciocho (18) de marzo de 2022, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021).

Previo reparto, mediante auto del veintidós (22) de julio de 20 22 (Ver

(Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021).

Previo reparto, mediante auto del veintidós (22) de julio de 20 22 (Ver expediente digital) se inadmitió la demanda; decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición mismo que fue resuelto a través de providencia del diecisiete (17) de octubre de 2023, en el sentido de reponer la providencia recurrida.

En la anterior providencia del diecisiete (17) de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, a la sociedad The HD LEE Company INC , a la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.5

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

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3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2024 (Ver anexo 30 del expediente digital), resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

3.2. Alegatos de conclusión

3.2.1 Hewlett Packard Group LLC : La parte demandante en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Propiedad industrial) presentó alegatos de conclusión en primera instancia mediante escrito radicado a través del aplicativo SAMAI el día doce (12) de abril de 2024, reiterando los argumentos señalados en la demanda ( Ver anexo 32 Ibídem.)

3.2.2 Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-: La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante correo electrónico remitido el quince (15) de abril de 2024 (Ver anexo 33 Ibid), presentó alegatos de conclusión en primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda.

3.2.3. The HD LEE Company INC: La sociedad The HD LEE Company INC, tercero con interés en las resultas del proceso , mediante correo electrónico remitido el cuatro (4) de abril de 2024 (Ver anexo 31 Ibid), presentó alegatos6

tercero con interés en las resultas del proceso , mediante correo electrónico remitido el cuatro (4) de abril de 2024 (Ver anexo 31 Ibid), presentó alegatos6

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

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de conclusión en primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda.

3.2.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

La Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Propiedad industrial) , frente a actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y ComercioSIC-, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021) , este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de l a referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la s respectivas contestaciones, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos

referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la s respectivas contestaciones, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver los cargos de nulidad propuestos.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Debe la Sala pronuncia rse sobre la legalidad de los siguientes actos7

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

administrativos demandados:

(i) La Resolución No. 51762 del diecisiete (17) de agosto de 2021 “Por la cual se decide una solicitud de registro.” y,

(ii) La Resolución No. 74580 del dieciocho (18) de noviembre de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA

DECISIÓN.

4.1. Creación de la Comunidad Andina de Naciones –CAN-1, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCAy su interpretación prejudicial.

La Comunidad Andina de Naciones –CANes un mecanismo de integración subregional creado mediante el Acuerdo de Cartagena del veintiséis (26) de

de Justicia de la Comunidad Andina -TJCAy su interpretación prejudicial.

La Comunidad Andina de Naciones –CANes un mecanismo de integración subregional creado mediante el Acuerdo de Cartagena del veintiséis (26) de mayo de 1969, con el propósito de mejorar el nivel de vida y desarrollo equilibrado de los habitantes de los países miembros mediante la integración y la cooperación económica y social.

En la Sección “E” del Acuerdo de Cartagena suscrito inicialmente por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, se determinó respecto a la creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo siguiente:

“Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el

1https://www.cancilleria.gov.co/international/regional/can#:~:text=La%20Comunidad%20Andina%20 (CAN)%20es,la%20cooperaci%C3%B3n%20econ%C3%B3mica%20y%20social.8

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

presente Acuerdo. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.”

TERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

presente Acuerdo. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.”

Mediante el Tratado modificatorio del Tribunal Andino de Justicia suscrito el día veintiocho (28) de mayo de 1996 (Decisión 472 de 2000) , se creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en dicho Tratado y sus Protocolos modificatorios.

A su vez, la sección tercera artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Tratado modificatorio antes indicado, señala que, le corresponderá al Tribuna l de Justicia de la Comunidad Andina –TJCA-, interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de las normas Andinas en el territorio de los países miembros.

En este sentido, los Jueces Nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá (facultativo) solicitar directamente la interpretación prejudicial siempre y cuando procedan recursos en derecho interno en contra de la sentencia. No obstante lo anterior, si no procede recurso alguno contra la sentencia que pone fin al proceso, el Juez Nacional suspenderá el procedimiento y deberá (obligatorio) solicitar directamente de oficio o a petición de parte la interpretación al Tribunal.

anterior, si no procede recurso alguno contra la sentencia que pone fin al proceso, el Juez Nacional suspenderá el procedimiento y deberá (obligatorio) solicitar directamente de oficio o a petición de parte la interpretación al Tribunal.

Lo anterior en concordancia con lo señalado en el artículo 122 de la Decisión 500 del veintidós (22) de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” , y el literal c) del artículo del Acuerdo 08 del veinticuatro (24) de noviembre de 2017 , por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales.9

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

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4.2. El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.

Al respecto, se considera necesario traer a colación lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, en las interpretaciones

prejudiciales emitidas dentro de los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350IP-2022 y 391-0IP-2022 del trece (13) de marzo de 2023, donde se reconoció que el criterio jurídico interpretativo denominado en el ámbito Europeo como “La doctrina interpretativa del acto aclarado”, es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del T ratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

Por lo anterior, valga traer a colación lo esbozado en la interpretación prejudicial emitida el diecisiete (17) de mayo de 2023, dentro del proceso 153IP-2022, en el cual se estableció, lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala Cont encioso Administrativa del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020190012600, constituyen un acto aclarado en los términos expuesto en la presente providencia judicial.”

De la cita jurisprudencia andina antes citada la Sala observa que, dentro del expediente 153-IP-2022 se entendió que la consulta relacionada con el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, constituye un acto aclarado en los términos de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 344-IP-2022 del once (11) de abril de 2023; 145 -IP-2022, 261-IPen los términos de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 344-IP-2022 del once (11) de abril de 2023; 145 -IP-2022, 261-IP2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 de fecha trece (13) de marzo de 2023, por10

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

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lo que no fue motivo de pronunciamientos adicionales.

En este orden de ideas, cuando el Juez nacional competente encuentre que la norma de la cual requiere interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, ya se encuentra interpretada y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, no se hace necesario solicitar la interpretación prejudicial en virtud de la teoría del acto aclarado.

4.3. De las acciones y medios de control establecidos en la Decisión 486 del catorce (14) de septiembre de 2000 y el ordenamiento jurídico Colombiano.

El artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, determinó las acciones procedentes para la solicitud de nulidad del registro, así:

“Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en

procedentes para la solicitud de nulidad del registro, así:

“Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” (Subrayado fuera del texto11

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

original)

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

original)

De conformidad con la norma antes transcrita se tiene que, en el ordenamiento jurídico Andino se establecieron dos acciones de nulidad tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de un registro por parte de la Autoridad Nacional competente (para el caso Colombiano la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-), a saber: (i) La acción de nulidad absoluta, cuando el registro se hubiese concedido en contravía con lo dispuesto en los artículo s 134 primer p árrafo y 135 y, (ii) La acción de nulidad relativa, cuando el registro marcario se concedió en contravención a lo dispuesto en el artículo 136 o cuando se hubiera efectuado de mala fe.

Esto es, que las acciones de nulidad absoluta y relativa proceden contra el acto administrativo proferido por la Autoridad Nacional competente que concedió el registro marcario solicitado.

No obstante lo anterior, en el ordenamiento jurídico Colombiano cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, mediante el cual se negó el registro marcario solicitado, lo procedente es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

La anterior diferenciación guarda mayor importancia si se tiene en cuenta que, tanto para las acciones de nulidad absoluta y relativa, como para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto el

Ley 1437 de 2011 CPACA.

La anterior diferenciación guarda mayor importancia si se tiene en cuenta que, tanto para las acciones de nulidad absoluta y relativa, como para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina -para la primeray las normas de derecho interno Colombiano –para la segunda-, establecieron términos de caducidad distintos para impetrar los mismos, así:

(i) Nulidad absoluta: No tiene término de caducidad de conformidad12

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

con el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

(ii) Nulidad relativa: Tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la concesión de registro demandado, lo anterior, en atención a lo señalado en el inciso según del artículo 172 Ibídem, y, (iii) Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Tiene un término de caducidad de cuatro (4) meses , de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Por lo expuesto, para determinar qué término de caducidad es aplicable a cada caso en particular , se debe establecer de manera clara: (i) Lo que se

CPACA.

Por lo expuesto, para determinar qué término de caducidad es aplicable a cada caso en particular , se debe establecer de manera clara: (i) Lo que se pretende, es decir, si la nulidad recae sobre un acto administrativo proferido por la Autoridad Nacional competente que negó o concedió el registro marcario y, (ii) En caso de recaer en un acto administrativo que haya reconocido un registro marcario, se debe tener en cuenta las causales de irregistrabilidad manifestadas en la demanda, es decir, si se considera que se profirieron en contravía de los artículos 134 primer párrafo y 135 o, del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

4.4. De la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Al respecto, se considera importante traer a colación lo sostenido por el H. Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón2, en la que recientemente al respecto indicó:

“(…)”

Sin embargo, en tratándose de los requisitos de la demanda, el

2 H. Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, Demandante: Apple INC, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio, Radicado No. 25000-23-41-0002022-00072-01, Auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2023.13

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICEXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00 DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

numeral 1 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, establece que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen p retensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho. La norma en cita dispone:

“(…)”

Para resolver la controversia, es conveniente recordar que en materia marcaria existen tres clases de medios de control: a) la de nulidad absoluta, prevista en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, equiparable con el medio de contr ol de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA; b) la de nulidad relativa, que tiene un término de caducidad de 5 años, consagrada en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, que procede contra los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.

En ese entendido, es pertinente señalar que, según lo dispuesto en el

administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.

En ese entendido, es pertinente señalar que, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el medio de control de nulidad absoluta o medio de control de nulidad, en la legislación interna, procede, en cualquier tiempo, cuando lo que se va a demandar es el registro de una marca concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo y 135, ibidem.

Por su parte, el medio de control de nulidad relativa, que tiene un término de prescripción de 5 años, es procedente cuando el registro marcario fue concedido de mala fe o en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Es decir, que tanto los medios de control de nulidad relativa como de nulidad absoluta, fueron legalmente establecidos para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios, conforme se desprende de lo expresamente establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. No obstante, cuando lo que se demanda es el acto administrativo que niega o cancela total o parcialmente un registro marcario, los medios de control procedentes ya no serán los referidos, sino el de nulidad y restablecimien to del derecho, debido a la afectación directa que genera este tipo decisiones frente a los intereses particulares del solicitante o del propietario a quien se le cancela la marca.

Cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no

intereses particulares del solicitante o del propietario a quien se le cancela la marca.

Cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del der echo del14

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-00469-00

DEMANDANTE LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.) DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS THE HD LEE COMPANY INC

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PI)

solicitante.

Asimismo, sucede en los casos de cancelación total o parcial de una marca por no uso, tanto para el propietario de la marca que demanda el acto administrativo por medio del cual se le canceló su registro, como para el tercero que demanda el acto que negó la cancelación solicitada, pues en estos casos se involucra directamente un interés particular y se busca además de la declaratoria de nulidad un restablecimiento del derecho.

“(…)”

Ahora, en lo que tiene que ver con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos contencioso administrativos, el desarrollo histórico normativo ha sido consistente en establecer que los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos.

En efecto, los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, - que

en establecer que los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos.

En efecto, los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, - qu

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