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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00486-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00486-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presento demanda para obtener la nulidad del Decreto No. 360 del once (11) de marzo de 2022, mediante el cual se nombró al señor () en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, por considerar que fue expedido con infracción de norma superior, artículos 123 y 209 de la Constitución Política, así como en contravención de los artículos 33, 38 inciso 4 del parágrafo de la Ley 996 de 2005 y la Resolución 1580 de 2015.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / CARRERA ADMINISTRATIVA – Regulación legal.

Evolución / SISTEMA ESPECÍFICO DE C ARRERA – Definición / SERVICIO EXTERIOR Y

CARRERA DIPL OMÁTICA Y CONSULAR - Naturaleza del servicio – Equivalencias entre cargos – Tiempo de servicio y requisitos que se deben cumplir para ascenso de categoría / LA PROVISIONALIDADProcedencia y requisitos que se deben acreditar / NOMBRAMIENTO DE EMBAJADO R EXTRAORDINARIO Y PLENIPO TENCIARIO – El cargo es de libre nombramiento y remoción y no es requisito pertenecer a la carrera diplomática y consular – Porcentaje razonable en planta externa / NOMINA ESTATAL EN CAMPAÑA PRESIDENCIAL - Resulta viable la provisión de los empleos que se encuentren en vacancia por renuncia del titular y que resulten indispensables para el cabal funcionamiento de la administración

– Porcentaje razonable en planta externa / NOMINA ESTATAL EN CAMPAÑA PRESIDENCIAL - Resulta viable la provisión de los empleos que se encuentren en vacancia por renuncia del titular y que resulten indispensables para el cabal funcionamiento de la administración pública / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En materia electoral, el desistimiento o la terminación antic ipada del medio de control, está proscrito según lo determinado en el artículo 280 del CPACA Problema Jurídico: “Determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto No. 360 del once (11) de marzo de 2022, por medio del cual se nombró al señor () en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.”

Tesis: “(…) i) Del Régimen de Carrera Administrativa y los Sistemas Específicos de Carrera.

(…)

  1. Del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular (…) Así, no interesa en qué territorio sean prestadas las funciones del servicio público, puesto que la actividad de servicio exterior se encuentra regida por los mismos principios y normas que regulan la función pública, y de allí que entre los diferentes empleos se hayan establecido equivale ncias, que intentan proteger a empleados públicos y evitar que su situación sea desmejorada cuando el lugar donde desempeñan sus funciones cambia, mediante el amparo del trabajador y la prevención del deterioro de su situación laboral, tanto en términos de l cargo que ocupa como en términos salariales.

lugar donde desempeñan sus funciones cambia, mediante el amparo del trabajador y la prevención del deterioro de su situación laboral, tanto en términos de l cargo que ocupa como en términos salariales. (…) El tiempo de servicio en permanencia no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón, excepto en los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la administración, pues el tiemp o excedente se computará como parte del tiempo de servicio en la categoría inmediatamente superior, y para ascender en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario escalafonado debe cumplir los siguientes requisitos:1. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión, solicitando el ascenso.

2. Tiempo de servicio cumplido en cada categoría.

3. Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a que hubiere lugar, previa realización del correspondiente curso de capacitación.

4. Calificación defi nitiva satisfactoria de la evaluación del desempeño vigente para el año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se produzca el ascenso, pues si la misma es insatisfactoria, no habrá lugar al ascenso hasta la siguiente calificación defin itiva, siempre y cuando ésta fuere satisfactoria.

(…)

  1. La provisionalidad (arts. 60 y 61): (…) iv) Del nombramiento de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

(…)

siempre y cuando ésta fuere satisfactoria. (…)

  1. La provisionalidad (arts. 60 y 61): (…) iv) Del nombramiento de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. (…) De conformidad con la normatividad antes mencionada (artículo 6 del Decreto 274 de 2000. Anota relatoría) se tiene que, el cargo de Embajador es de l ibre nombramiento y remoción del señor Presidente de la República y para ser Embajador ante un Gobierno o representante permanente

ante un organismo internacional, no será requisito pertenecer a la carrera diplomática y consular. No obstante lo anterior, debe darse cumplimiento al umbral del 20% de la planta externa del total de cargos de Embajador con el fin que sean designados en dichos cargos los funcionarios de carrera diplomática y consular, a medida que se presenten las vacantes. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita (sentencia C292 de 2001 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Anota relatoría) se tiene que, el estimativo (mínimo) del 20% de la planta externa de los cargos de Embajador para ser ocupados por funcionarios de carrera diplomática y consular, resulta propo rcional toda vez que, esta regla armoniza el sistema de carrera y las facultades del señor Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales y nombrar a los agentes diplomáticos y consulares. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes citada (sentencia C-1153 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra . Anota rel atoría) la Sala observa que, la máxima Corporación

(…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes citada (sentencia C-1153 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra . Anota rel atoría) la Sala observa que, la máxima Corporación de lo Constitucional estableció que lo señalado en la Ley 996 de 2005, con relación a la prohibición de suspender cualquier forma de vincu lación que afecte la nómina estatal, hacía referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncias, licencias o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la administración pública. Asimismo, se estableció que, las excepciones establecidas en el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina: (i) Cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivadas de muerte o renuncia y, (ii) Cuando se vinculen los cargos de carrera administrativa.Por lo tanto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio toda vez que quien lo desempeñaba no está en la capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. (…) De conformidad con lo anterior (Circular Conjunta No. 100-006 del dieciséis (16) de noviembre de 2021, proferida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

(…) De conformidad con lo anterior (Circular Conjunta No. 100-006 del dieciséis (16) de noviembre de 2021, proferida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPREy el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Anota relatoría) se tiene que, no se podrán proveer las vacantes definitivas, salvo que se trate de vacantes generadas por renuncia, licencia, muerte o expiración del periodo fijo indispensables para el cabal funcionamiento de la administración pública. Lo anterior con independencia de que el cargo que se pretenda proveer hubiese quedado vacante antes o después de que empiecen a correr los términos de las restricciones de la Ley de garantías electorales, el nominador podrá proveerlo para evitar la afectación del servicio público, si resul ta indispensable para la buena marcha de la administración. De acuerdo con lo señalado en precedencia, queda claro para la Sala que resulta viable la provisión de los empleos que se encuentren en vacancia por renuncia del titular y que resulten indispensables para el cabal funcionamiento de la administración pública. (…) No obstante lo anterior, debe darse cumplimiento al umbral del 20% de la planta externa del total de cargos de Embajador con el fin que sean designados en dichos cargos los funcionarios de carrera diplomática y consular, a medida que se presenten las vacantes, situación que no es objeto de debate en el presente asunto. (…) Por lo tanto, (i) al haberse presentado renuncia por parte del señor () al cargo de Embajador ante el Gobierno de Alema nia, (ii) ostentar el señor Presidente de la República la facultad discrecional de designar a sus agentes diplomáticos (artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000 y el

ante el Gobierno de Alema nia, (ii) ostentar el señor Presidente de la República la facultad discrecional de designar a sus agentes diplomáticos (artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000 y el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia) y, (iii) considerarse que la provisión de dicho cargo resultaba indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública, toda vez que tenía como funciones -entre otrasla representación del Gobierno Nacional ante los Gobiernos Extranjeros, la Sala considera que no se vulneró lo establecido en la Ley 996 de 2005. Asimismo, para esta Corporación no es de recibo el argumento esbozado por la parte demandante en cuanto a que se debió haber provisto la vacante a través de la figura del encargo, toda vez que como se indicó en precedencia, el cargo de Embajador es de libre nombramiento y remoción del señor Presidente de la República y el único requisito a tenerse en cuenta para tal designación, es el cumplimiento al umbral mínimo del veinte (20%) de la planta externa para ser provisto con funcionarios de la carrera diplomática y consular, situación que se reitera, no es objeto de litigio en este proceso. (…) Con lo anterior (trascripción de apartes de la Resolución 1580 de 2015. Anota relatoría) se tiene que, basta con hablar y escribir el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiale s de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino, es decir, se debe cumplir con uno, otro o todos, ya que la norma se encuentra redactada con la conjunción “o”, y no, con la

Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino, es decir, se debe cumplir con uno, otro o todos, ya que la norma se encuentra redactada con la conjunción “o”, y no, con la conjunción “y” que implicaría el cumplimiento tanto del idioma inglés, como de otro idioma oficialde Naciones Unidad y el idioma del país de destino, que en el presente asunto sería como lo indicó la parte demandante, el alemán. Finalmente esta Corporación encuentra probado que, el señor () hablaba, leía y escribía el idioma inglés (Tal como lo señaló en su hoja de vida bajo la gravedad del juramento) y, por tanto, no le era exigible el conocimiento del idioma alemán, tal como lo había manifestado la parte demandante, ya que como se indicó en precedencia, lo que se solicita es el cumplimiento de uno (inglés o idioma oficial de Naciones Unidas) u otro (Alemán -país de destino -), y no de ambos, dada la redacción de la norma. De la carencia actual del objeto manifestada por el apoderado judicial del señor (). (…) De conformidad con la jurisprudencia antes citada (sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00089-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Anota rel atoría) la Sala observa que, en materia electoral, el desistimiento o la terminación anticipada del medio de control, está proscrito según lo determinado en el artículo 28021 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, toda vez que su finalidad es realizar un estudio objetivo de legalidad y obtener el restablecimiento del orden jurídico, dada su naturaleza pública.

anticipada del medio de control, está proscrito según lo determinado en el artículo 28021 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, toda vez que su finalidad es realizar un estudio objetivo de legalidad y obtener el restablecimiento del orden jurídico, dada su naturaleza pública. Por lo anterior, al no estar regulada la carencia actu al del objeto en los procesos de nulidad electoral de naturaleza pública y especial, únicamente procede como terminación anticipada del proceso el desistimiento tácito establecido en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, y en tal sentido, no es de recibo la solicitud presentada por el apoderado judicial del señor (). (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la función administrativa y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de las funciones, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp. 15001-23-31-000-2001-01612-01 (0768-11), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2) Frente al régimen de carrera administrativa, consultar sentencia de la Core Constitucional C-431 de 2 010. 3) Frente a los sistemas específicos de carrera administrativa , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-175 de 2006. 4) Frente al servicio exterior y la carrera diplomática y consular, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -173 de 2004.5) Frente a la carrera diplomática y consular y el porcentaje razonable en planta externa , consultar

carrera diplomática y consular, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -173 de 2004.5) Frente a la carrera diplomática y consular y el porcentaje razonable en planta externa , consultar sentencia de la Corte constitucional C-292 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 6) Frente a la ley estatutaria de garantías electorales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7) Frente a la finalidad y terminación anticipada del medio de control de nulidad electoral , consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00089-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Fuente formal: CPACA artículos 152 , 280, 277 ; Ley 2080/2022 artículo 28 ; Decreto 3356/2009 artículo 2; Decreto 2288/1989 artículo 18; CN artículos 125, 130, 189, 209, 123, 2; Ley 909/2004 artículo 4; Decreto 274/2000 artículos 4, 5, 13, 12, 14, 15, 16, 25, 60, 61, 6; Ley 996/2005 artículos 32, 33, 38 ; Circular conjunta No. 100 -006/2021 proferida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPREy el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; Resolución 1580/2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Administrativo de la Función Pública; Resolución 1580/2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-2341-000-2022-00486-00

Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, cuya pretensión era obtener la nulidad del Decreto No. 360 del once (11) de marzo de 2022, mediante el cual se nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscr ito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión:Exp. N° 2022-00486-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 2

La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión:Exp. N° 2022-00486-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 2

“Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 360 de 11 de marzo de 2022, expedido por el señor presidente de la República y por la viceministra de Asuntos Multilaterales, por medio del cual se designó, al Doctor PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7’ (sic) 9.785.129, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.”

1.2. HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

Mediante el Decreto No. 360 del once (11) de marzo de 2022, se designó al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25 en la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

El cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el que se designó al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo se encontraba vacante antes de la entrada en vigor de la ley de garantías electorales, Ley 996 de 2005, por lo que la ley de garantías estaba en vigencia.

al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo se encontraba vacante antes de la entrada en vigor de la ley de garantías electorales, Ley 996 de 2005, por lo que la ley de garantías estaba en vigencia.

El designado no pertenece a la carrera diplomática y consular , ni acredita experiencia relacionada con política exterior, relaciones internacionales, negociaciones internacionales, relacionados con el contexto internacional o de Colombia en el exterior.

La Alta Dirección de la Cancillería fue advertida por escrito de la infracción legal en la que incurriría a la luz de la Ley de garantías electorales en caso de proceder con el nombramiento en cuestión, advertencia que fue desestimada toda vez que se expidió el decreto de nombramiento en cuestión a sabiendas de la infracción.Exp. N° 2022-00486-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 3

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, la parte demandante considera como normas violadas el artículo 123 y 209 de la Constitución Política, los artículos 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución No. 1580 de 2015, y plantea como concepto de la violación para pedir la anulación del acto de nombramiento, la supuesta inobservancia de la

la Resolución No. 1580 de 2015, y plantea como concepto de la violación para pedir la anulación del acto de nombramiento, la supuesta inobservancia de la normatividad que condiciona la contratación y el manual específico de funciones del cargo de Embajador.

Por esa razón, el problema jurídico que se debe resolver es determinar si en el presente caso, el acto administrativo demandado es contrario a las normas constitucionales y legales que lo debieron sustentar, lo cual no es así, debido a que la designación en la modalidad de libre nombramiento y remoción se realizó cumpliendo con cada una de las disposiciones que lo permitían, esto es, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000; y no se vulneró las restricciones de la ley de garantías electorales, por lo tanto, no se encuentra la contradicción que formula la demandante en el cargo de ilegalidad formulado de forma subjetiva.

La actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, justifican que el acto administrativo fue expedido con el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuya motivación fue expr esa, esto es, que fue nombrado en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada deExp. N° 2022-00486-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 4

Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, dentro de

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 4

Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, dentro de los principios e instituciones contenidas en el estatuto de carrera diplomática y consular, que responde a una razón de interés público, según la cual la designación está dirigida a atender los requerimientos del servicio del Estado colombiano, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes, programas y en aplicación de las políticas públicas sobre dirección de relaciones internacionales trazadas y de conformidad con las líneas estratégicas previamente definidas por el gobierno, más aún, cuando el cargo estaba vacante.

Manifiesta que el n ombramiento se hizo amparado en la discrecionalidad constitucional en la designación de los agentes diplomáticos y bajo la institución de libre nombramiento y remoción – parágrafo primero del artículo 6 del decreto ley 274 de 2000 - y bajo ninguna circunstancia se incumplieron las normas de la ley de garantías electoral, puesto que, está probado que no hubo una modificación de la nómina y de la estructura administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, como de manera errónea lo plantea la demandante, de forma que, los argumentos de la demandante sobre este aspecto carecen de sustento y veracidad para contrarrestar eficacia a un acto de designación en la modalidad de libre nombramiento y remoción indicando que se incurrió en una prohibición.

Considera que el decreto de designación en la modalidad de libre nombramiento y remoción, está sustentando en dos premisas de carácter legal y administrativo: 1) que para la fecha de expedición del decreto, el cargo

que se incurrió en una prohibición.

Considera que el decreto de designación en la modalidad de libre nombramiento y remoción, está sustentando en dos premisas de carácter legal y administrativo: 1) que para la fecha de expedición del decreto, el cargo estaba vacante por renuncia del titular y era necesario proveerlo para garantizar el ejercicio de la función pública en el servicio exterior a favor del interés general; y 2) está amparado en el concepto 20226000080371 del 17 de febrero de 2022, que consideró que era posible nombrar en propiedad en vigencia de la ley de garantías electorales, por la razones jurídicas expuestas en el análisis jurídico.

De esta forma, está probado que, el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, del despacho de jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, existe en la planta de personal delExp. N° 2022-00486-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 5

Ministerio de Relaciones Exteriores y no fue modificada la nómina, de modo que, era procedente designar un funcionario en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Ex teriores que representara al Estado colombiano ante el gobierno de la República Federal de Alemania, lo que se hizo en ejercicio de la facultad discrecional en la dirección de las relaciones internacionales y las designaciones de los agentes diplomáticos a través de modalidad de libre nombramiento y remoción -parágrafo primero del artículo 6 del decreto ley 274 de 2000 - cumpliendo con los parámetros en la discrecionalidad del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo.

modalidad de libre nombramiento y remoción -parágrafo primero del artículo 6 del decreto ley 274 de 2000 - cumpliendo con los parámetros en la discrecionalidad del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo.

Citando la sentencia C -292 de 2001 de la H. Corte Constitucional sostuvo que, la facultad nominadora para designar a los agentes diplomáticos y consulares es de exclusividad del Presidente de la República y es en virtud de esta atribución constitucional que goza de discrecionalida d para ejercerla sin que desde el ámbito constitucional se establezca un procedimiento adicional para desempeñar la función de nominadora de estos servidores públicos.

En ese sentido, conforme a los dos presupuestos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo, la regla y medida de la discrecionalidad de una institución jurídica como la facultad nominadora -libre nombramiento y remociónes la razonabilidad, porque hace referencia a lo proporcionado e idóneo y al uso de la autoridad dentro de límites justos y ponderados, sometidos al sistema jurídico, en este caso específico en el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares, que va en concordancia con la dirección de las relaciones internacionales, aplicación focalizada de la política pública como Jefe de Estado.

Sobre la naturaleza jurídica de la carrera diplomática y consular señaló que, es un régimen particular y diferenciado desde su concepción legal, que está justificado en la naturaleza jurídica especial del servicio exterior, cuyo fin es el de cumplir unas funciones desde el ámbito de las relaciones internacionales del Estado en aplicación de la política exterior de éste. De tal manera que, la petición de anulación del acto de nombramiento es

justificado en la naturaleza jurídica especial del servicio exterior, cuyo fin es el de cumplir unas funciones desde el ámbito de las relaciones internacionales del Estado en aplicación de la política exterior de éste. De tal manera que, la petición de anulación del acto de nombramiento es improcedente, debido a que el demandante pretende la anulación a partir deExp. N° 2022-00486-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 6

una interpretación subjetiva y descontextualizada del sistema jurídico, planteamiento que no guarda conexidad con el objeto del medio de control de nulidad electoral y con los parámetros especiales que ésta debe tener.

Así las cosas, está probado que, en este nombramiento demandado, la Administración cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para la provisión del respectivo cargo de embajador, respetando el interés público, pues, la designación siemp re está dirigida a atender los requerimientos del servicio de cada dependencia, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes y programas establecidos para la entidad estatal y las políticas públicas definidas, las cuales permiten la creación de un perfil, como elemento de selección frente al cargo bajo estudio y que condujo a designar al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo.

Por lo tanto, en este caso particular, los elementos indicados fueron determinantes para designar a este servidor público en la misión diplomática, previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales se reunieron a cabalidad en este caso, de modo que, se trata de un funcionario que cuenta con la cualificación profesional requerida para un idóneo desempeño del cargo y con la probidad moral y ética requeridas para ejercer

reunieron a cabalidad en este caso, de modo que, se trata de un funcionario que cuenta con la cualificación profesional requerida para un idóneo desempeño del cargo y con la probidad moral y ética requeridas para ejercer rectamente la función pública encomendada, siendo el resultado del cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable y bajo los principios que orientan la función pública en el servicio exterior, en especial del principio de transparencia contenido en el artículo 4 del decreto ley 274 de 2000.

Por lo anterior, no está desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento -libre nombramiento y remocióndemandado.

2.2. PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO.

El señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo actuando a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda manifestando que, con el nombramiento demandado no se vulneró nin guna de las normas mencionadas como violadas.Exp. N° 2022-00486-00

Dte: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Nulidad ElectoralPág. 7

Sostuvo que el artículo 123 de la Constitución Política, en el aparte resaltado en la demanda, exige de los servidores públicos cumplir sus funciones conforme lo previsto en la Constitución, leyes y reglamento s. Esto fue precisamente lo que hizo el señor Presidente de la República de Colombia, acatar lo ordenado en la Constitución Política como Jefe de Estado y garantizar la continuidad de las relaciones internacionales con la República de Alemania. No haberlo hecho, sí implicaba una vulneración constitucional.

Recuerda que el

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