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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00655-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00655-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE

S.A.S.-

_____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA actuando a través de apoderado judicial y enviado por el Apoderado Especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. -, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

La sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA actuando a través de apoderada judicial, mediante derechos de petición con radicado N ros. CE2018-030942 del nueve (9) de septiembre de 2018 y CE2018-031663 del dieciséis (16) de noviembre de 2018, le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S.-, lo siguiente:

  • Petición con radicado No. CE2018-030942 del nueve (9) de septiembre de 2018.

SAE S.A.S.-, lo siguiente:

  • Petición con radicado No. CE2018-030942 del nueve (9) de septiembre de 2018.

“(…)” Observo que el inmueble está siendo OFERTADO para la Compraventa, cuando aún no se ha definido la situación Jurídica respecto del mismo, el Titular del Derecho de Dominio es una2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

sociedad con confianza Legítima toda vez que el inmueble de acuerdo con los ANTECEDENTES REGIONALES ha permanecido por más de veinte años radicada la titularidad en cabeza de mi apadrinada y aún hoy está radicada dicha titularidad en dicha sociedad, que no es objeto de investigación Penal, y por lo tanto no se debe vulnerar los derechos Fundamentales de raigambre Constitucional de CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, DEBIDO PROCESO. Solicito se abstengan de realizar Negocio Jurídico que implique transferencia de Dominio sobre el inmueble. Las medidas cautelares ordenadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN NINGÚN MOMENTO, autorizan la Transferencia de Dominio, por cuanto existen procesos Civiles en curso para obtener el precio o la restitución de la propiedad o la extinción del negocio jurídico que realizo (sic) PORTO LAGONTERIE LTDA, con la sociedad SAMOA LTDA, la cual jurídicamente no se ha perfeccionado, hasta la fecha la titularidad de

o la extinción del negocio jurídico que realizo (sic) PORTO LAGONTERIE LTDA, con la sociedad SAMOA LTDA, la cual jurídicamente no se ha perfeccionado, hasta la fecha la titularidad de (sic) Predio se radica en mi cliente, ha de observarse que la parte Contratante con mi poderdante tampoco es Objeto de Investigación Penal y de igual forma el supuesto amparo Jurídico de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., obedecen a Enajenación Temprana autorizada para la venta anticipada de activos que se encuentran incautados con fines de extinción de dominio y que cumplen con alguna de las causales que indica la Ley 1849 de 2017. Sin embargo en el Predio distinguido con la Matrícula inmobiliaria 06086770 El derecho de dominio se encuentra en un TERCERO que no tiene vínculos con el proceso penal por lavado de activos que se radica en el señor OTTO BULA. Además que la vinculación como TERCERO DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN es anterior a la entrada en vigor de este decreto de ENAJENACIÓN TEMPRANA DE ACTIVOS, por lo cual no se puede dar aplicación al decreto sin vulnerar el princi pio de IRRECTROACTIVIDAD (sic) DE LA LEY. El Derecho de Defensa y Contradicción, debido Proceso. Entre otras acciones de Carácter JURÍDICO LEGAL, contra el Estado EN

AMPARO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA

PROPIEDAD PRIVADA.

“(…)”

  • Petición con radicado No. CE2018 -031663 del dieciséis (16) de noviembre de 2018

“(…)” con la finalidad de preservar el derecho de defensa y debido

PROPIEDAD PRIVADA.

“(…)”

  • Petición con radicado No. CE2018 -031663 del dieciséis (16) de noviembre de 2018

“(…)” con la finalidad de preservar el derecho de defensa y debido proceso respecto de la situación jur ídico procesal del inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena barrio Centro identificado con la matrícula inmobiliaria 060-86770 vinculado en proceso de Extinción de Dominio hoy en conocimiento en primera Instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá donde la Sociedad Porto Lagonterie Ltda, es el titular del Derecho de Dominio conforme a Certificado de Tradición y Libertad, y3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

también se constituyó como TERCERO INCIDENTAL Y VÍCTIMA, dentro del proceso de la referencia. Solicito a usted lo siguiente:

PRIMERO: Enviar copia de la RESOLUCIÓN No. 666 del 19 -7-2017 con las constancias de Notificación y ejecutoria de las misma (sic), está resolución realiza la entrega a título de tenencia provisional por el término de dos años al señor Vega Escobar Piter según certificado de tradición.

SEGUNDO: Enviar copia de la RESOLUCIÓN No. 3759 del 5-7-2018 con las constancias de Notificación y ejecutoria de las misma (sic), por

de tradición.

SEGUNDO: Enviar copia de la RESOLUCIÓN No. 3759 del 5-7-2018 con las constancias de Notificación y ejecutoria de las misma (sic), por medio de la cual se da inicio a la enajenación temprana.

TERCERO: Manifestar si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o en su defecto la RAMA JUDICIAL, constituyó póliza Judicial que garantice la AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCEROS, dentro de la actuación Penal de Extinción de Dominio.

Esta petición tiene su fundamento en lo consagrado en el Art 10De ley 1708 de 2014 mod por art 2 ley 1849 de 2018 Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado”.

CUARTO: El inmueble está siendo OFERTADO para la enajenación temprana y mi poderdante no tiene conocimiento de los avalúos y actuaciones procesales que definan en monto de la Oferta, se encuentra en una encrucijada jurídica respecto a la Declaración de Rentas ante la DIAN, y los impuestos prediales que por ser el Titular del Derecho de Dominio la sociedad que presento, los ANTECEDENTES REGISTRALES ha permanecido por más de veinte años radicad a la titularidad en cabeza de mi apadrinada, quien no tiene actuación penal en su contra, con relación al proceso de Lavado de Activos contra el señor OTTO BULA que es el objeto de investigación Penal, y por lo tanto no se debe vulnerar los derechos Fundamentales de raigambre Constitucional de CONTRADICCIÓN Y

tiene actuación penal en su contra, con relación al proceso de Lavado de Activos contra el señor OTTO BULA que es el objeto de investigación Penal, y por lo tanto no se debe vulnerar los derechos Fundamentales de raigambre Constitucional de CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, DEBIDO PROCESO. Solicito se abstengan de realizar Negocio Jurídico que implique transferencia de Dominio sobre el inmueble. Las medidas cautelares ordenadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N EN NINGÚN MOMENTO, autorizan la Transferencia de Dominio, por cuanto existen procesos Civiles en curso para obtener el precio o la restitución de la propiedad o la extinción del negocio jurídico que realizo (sic) PORTO LAGONTERIE LTDA, con la Sociedad SA MOA LTDA, la cual jurídica no se ha perfeccionado, hasta la fecha la titularidad de Predio se radica en mi cliente, ha de observarse que la parte Contratante con mi poderdante tampoco es Objeto de Investigación Penal. Mi apadrinado realizó NEGOCIO JURÍDICO fue con la SOCIEDAD SAMOA LTDA, que también figura como Tercero dentro de la actuación.”4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Mediante Oficio con radicado No. CS2018-026801 del diez (10) de diciembre de 2018, la Coordinadora GIT INGESA de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., suministró respuesta a los

de 2018, la Coordinadora GIT INGESA de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., suministró respuesta a los derechos de petición presentado por la sociedad peticionaria, así:

“Sea lo primero indicar que la acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, de carácter patrimonial que procede sobre cualquier bien, lo que supone que persigue los bienes que hayan sido adquiridos de manera i lícita, y procederá independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, lo anterior de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, en donde se define la naturaleza de la acción.

Ahora bien, la enajenación temprana de los activ os que hacen parte del FRISCO en virtud de una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio, es un deber para el administrador en aquellos bienes se encuentren identificados en una de las causales consagradas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, así:

“(…)”

En este orden de ideas, el Comité determinó las circunstancias de enajenación de una serie de bienes inmuebles, dentro de los cuales está relacionado el bien identificado con el FMI060 -86770, en el numeral 4 del artículo 93 de la Le y 1708 de 2014, modificado por la ley 1489 de 2017, esto es, “cuando su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo -beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración”.

Adicionalmente, nos permitimos indicarle que los trámites para la enajenación temprana del inmueble fueron publicados mediante la

o gastos desproporcionados a su valor de administración”.

Adicionalmente, nos permitimos indicarle que los trámites para la enajenación temprana del inmueble fueron publicados mediante la resolución No 3759 del 5 de julio de 2018 proferida por esta Sociedad.

De este modo, resulta importante señalar que, en virtud de la disposición legal descrita en párrafos anteriores, esta Sociedad debe continuar con las gestiones correspondientes para la enajenación temprana del activo en mención, pues el legislador otorgó al administrador del FRISCO la facultad de disposición temprana de los bienes con medidas cautelares dentro de proceso de extinción de dominio con la finalidad de permitir una eficiente administración de esta clase de bienes, a través de la adopción de medidas que eviten su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de recurs os significativos en su mantenimiento.

Por otra parte, frente a sus peticiones, se anexa copia de las resoluciones 666 del 19-7-2017 y 3759 del 05-7-2018. En este punto, es preciso indicarle que los actos administrativos que expide esta Sociedad son de ejecución y NO DEFINEN UNA SITUACIÓN5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

JURÍDICA diferente a la que ya fuera resuelta por las autoridades judiciales, las cuales permiten llevar a cabo materialmente la decisión ejecutiva.

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

JURÍDICA diferente a la que ya fuera resuelta por las autoridades judiciales, las cuales permiten llevar a cabo materialmente la decisión ejecutiva.

Respecto de las solicitudes (i) Se expida copia de los avalúos realizados sobre el inmueble en litigio, (ii) Que se expida copia de las pólizas y garantías de afectación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o en su defecto de la RAMA JUDICIAL, (iii) Que se expida orden a la DIAN sobre el manejo que debe dar la Sociedad Porto Lagonterie Ltda., sobre la declaración d e renta e impuesto predial sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula 060 -86770 ubicado en Cartagena, nos permitimos indicarle que, las gestiones a que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso en relación con la rendición de cuentas por parte del secuestre. En consecuencia, se deberá contar con un a orden judicial en ese sentido para poder suministrarle la documentación requerida.”

Mediante petición fechada diecinueve (19) de abril de 202 2, el apoderado judicial de la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA., le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S -, la siguiente información ( Ver expediente electrónico):

“(…)” actuando como apoderado de la Sociedad PORTO

de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S -, la siguiente información ( Ver expediente electrónico):

“(…)” actuando como apoderado de la Sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA., identificada con Nit. 890402354 -7, conforme obra en poder adjunto, Sociedad que fuera propietaria de l inmueble identificado con Matrícula No. 060-86770 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, inmueble que fue adjudicado por la entidad, en tanto sobre el mismo se había proferido resolución de enajenación temprana como consecuencia de la afectación con medida de embargo y secuestro dentro de proceso de Extinción de Dominio; en ejercicio constitucional del Derecho de petición (artículo 23) y la Ley 1755 de 2015 que lo desarrolla, comedidamente solicito copia del Avalúo No. 0739 -18 del 6 de febrero de 2019, mediante el cual se realizó el proceso de venta del referido inmueble, elaborado por el Ingeniero Franklin Gómez Oyola, profesional con registro No. AVAL-1067918682 del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), quien fuera designado po r la APRA S.A.S. ” (Subrayado fuera del texto original)

Frente a la anterior petición el Gerente Regional Norte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S - mediante Oficio con radicado No.6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-

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CS2022-010443 de mayo de 2022 (notificado el dos (2) de mayo de 2022 ), suministró respuesta en los siguientes términos:

“La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S., en condición de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, teniendo en cuenta que el fondo de su petición había sido resuelto con anterioridad a través del Oficio CS2018 -026801, se permite remitirse a lo información en dicho documento, así:

“(…)” las gestiones de admi nistración internas adelantadas por esta Sociedad no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso en relación con la rendición de cuentas por parte del secuestre. En consecuencia, se deberá contar con una orden judicial en ese sentido para poder suministrarle la documentación requerida.”

Adicional a lo mencionado, es del caso recordar que la sociedad a la que representa ostenta la calidad de afectada dentro del proceso de extinción de dominio, comoquiera que, del estudio del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble de marras, se observa que registra como último titular del bien previo a la imposición de las medidas cautelares.

extinción de dominio, comoquiera que, del estudio del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble de marras, se observa que registra como último titular del bien previo a la imposición de las medidas cautelares.

Bajo este entendido, se le recuerda que las medidas cautelares propenden por la cesación del uso del bien por parte de los afectados, lo que se traduce en la suspensión de cualquier derecho de carácter real que aquellos aleguen tener; así, el hecho de que su prohijada hubiera sido propietaria del bien antes del inicio del proceso de extinción de dominio, no es fundamento para que esta Entidad suministre la información solicitada a menos que sea requerida por un órgano judicial en tal sentido.

Dicho lo anterior, no le es dable a la SAE acceder a lo requerido por los motivos expuestos.”

El apoderado judicial de la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA, mediante memorial radicado vía correo electrónico el día diez (10) de mayo de 2022, presentó recurso de insistencia indicando, lo siguiente:

“(…)”

El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sustituido por el artículo 1º7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

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de la Ley 1755 de 2015, establece, acorde con el principio de

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

de la Ley 1755 de 2015, establece, acorde con el principio de legalidad, que solo tendrán carácter de r eservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, estableciendo de manera especial ocho circunstancias de reserva de información, de las cuales cuatro permite el acceso al particular titular d e la información o a su apoderado. De tal manera, que la facultad de restringir la información a un particular por parte de una entidad que ejerza una función publica, se encuentra expresamente reglada, por lo que, si la constitución o la ley no reviste la información con el estatus de reserva, se tiene el derecho constitucional a acceder a dicha información, conforme el derecho constitucional establecido en el artículo 74:

“(…)”

De conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) es administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).

La SAE se encuentra facultada, acorde con lo estipulado en el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio (CED)para transferir los inmuebles con medidas cautelares dentro de los procesos de

(SAE).

La SAE se encuentra facultada, acorde con lo estipulado en el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio (CED)para transferir los inmuebles con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, previa aprobación del Comité, al FR ISCO, para luego proceder a su comercialización. Naturalmente, la venta de los inmuebles que constituyen el FRISCO producto de la enajenación temprana se debe regir por los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), de manera que la venta de estos bienes debe realizarse con la orientación y respeto de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Con independencia de que el régimen de contratación usado para la enajenación de los bienes sea el derecho privado.

La anterior circunstancia (el hecho que la comercialización de los bienes afectados con medidas cautelares producto de la facultad de enajenación t emprana, deba respetar los principios de la función pública) justificaría por si sola la publicidad de la información que se genera con la comercialización de dichos bienes, entre la cual se encuentra los avalúos realizados a los bienes, como básico acto de moralidad, en tanto el avalúo fija el precio de oferta del bien para su comercialización, se tiene el deber conforme el principio de

encuentra los avalúos realizados a los bienes, como básico acto de moralidad, en tanto el avalúo fija el precio de oferta del bien para su comercialización, se tiene el deber conforme el principio de economía, de demostrar que el avalúo realizado consulta el valor comercial del bien y por ende no genera una posición privilegiada para el comprador con el consecuente detrimento del patrimonio público (pareciera que la SAE olvida que los bienes que comercializa como consecuencia de facultad de enajenación temprana son del Estado). Hast a aquí se encuentra plenamente justificado que cualquier ciudadano acceda a los avalúos realizados8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

a los bienes comercializados por la SAE dentro de la facultad de enajenación temprana otorgada por el CDE, información contentiva en d ocumentos públicos (en tanto es consecuencia del ejercicio de una función publica) y que no se encuentra expresamente determinada como reservada por la constitución o la ley.

Adicionalmente a lo anterior, se tiene que la información sobre el avalúo del inmueble esta siendo solicitada por quien fuera titular del derecho de dominio con la calidad de sujeto procesal -opositora la acción de extinción -, quien tiene una expectativa legítima de

Adicionalmente a lo anterior, se tiene que la información sobre el avalúo del inmueble esta siendo solicitada por quien fuera titular del derecho de dominio con la calidad de sujeto procesal -opositora la acción de extinción -, quien tiene una expectativa legítima de devolución del producto de la enajenación del inmueble, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 93 parágrafo 3º inciso 3º del CDE:

En el evento de una orden judicial de devolución del bien, el administrador del FRISCO restituirá a la persona que indique la decisión judicial el valor del bien con que fue transferi do al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros generados por los recursos transferidos al FRISCO a la fecha de devolución.

De tal manera que, si la pretensión de extinción del derecho de dominio sobre el in mueble no es reconocida judicialmente, declarándose en la sentencia su no extinción, la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA. tiene el derecho a la devolución del dinero producto de la enajenación del inmueble, razón por la cual, tiene el interés jurídi co de conocer el avalúo comercial que llevó a la estimación del valor por el cual fue ofertado, máxime cuando el precio de compra sobrepasó mínimamente el 50% del valor por el cual el inmueble había sido avaluado varios años atrás, situación que afectaría el patrimonio económico del titular de inmueble, toda vez que, de darse la condición de una sentencia judicial favorable,

afectaría el patrimonio económico del titular de inmueble, toda vez que, de darse la condición de una sentencia judicial favorable, recibiría como restitución un valor inferior al que comercialmente representaba el inmueble al momento de su venta. Razón por la cual, la SAE debe publicitar el avalúo realizado al inmueble para garantizar a quien tiene un interés jurídico sobre ese acto, en tanto fue el titular del derecho de dominio y por ende tiene la expectativa del reinteg ro del valor de venta del inmueble si la sentencia judicial determina la no extinción de su derecho; siéndole aplicable para el efecto, como lo manifiesta el funcionario de la SAE en su respuesta, las normas previstas Código General del Proceso en cuanto al deber de dar traslado del avalúo a las partes interesadas para que presenten sus observaciones, según lo prescrito en los artículos 399 numeral 6, 444 numeral 2 y 467 numeral 3 literal c)de este estatuto procesal.”

Mediante oficio con radicado No. CS2022-013025, el Apoderado Especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S., remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

1.2. Actuación procesal

Una vez repartido el recurso de insistencia en esta Corporación mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Despacho Ponente le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.- remitieran la documentación pertinente al recurso de insistencia.

Según informe secretarial del veintidós (22) de septiembre de 2022, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.- remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA actuando a través de apoderado judicial , de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artícul os 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente

en concordancia con los artícul os 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 , «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la

de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se t rata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrati vo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en

otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jur ídica o con el objeto de unificar criterios11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00655-00

DEMANDANTE: PORTO LAGONTERIE LTDA

DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE S.A.S.-

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.

En el caso sub lite, la Sala observa que el recurso de insistencia fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, frente a las peticiones presentadas por la apoderada judicial de la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA, los días nueve (9) y dieciséis (16) de noviembre de 2018, con radicados Nros. CE2018-030942 y CE2018 -031663 (respectivamente) , se tiene que la Coordinadora GIT INGESA de la Gerencia de Asuntos Legales

radicados Nros. CE2018-030942 y CE2018 -031663 (respectivamente) , se tiene que

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