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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00671-00-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00671-00-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: La sociedad CHAMPION PETFOODS LP BY ITS GENERAL PARTNER CHAMPION PETFOOD (GP) LTD, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso 2 del artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la demandante y se concedió el registro de la marca ORIGEN PREMIUN PET FOOD (Mixta) solicitada por la señora (), para distinguir productos comprendidos en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que los mismos se expidieron con infracción de lo dispuesto en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad relativa marcaria / IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD - Riesgo de confusión o de asociación / COTEJO MARCARIO – Se debe analizar cada signo en su conjunto, sin descomponer los elementos que lo conforman – Requisitos de perceptibilidad y distintividad Problema Jurídico: “¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber concedido el registro de la marca ORIGEN PREMIUM PET FOOD (Mixta) para distinguir productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza?” Tesis: “(…) De conformidad con lo expuesto (aparte interpretación prejudicial Proceso 20-IP-2022 del Tribunal de Justic ia de la Comunidad Andina. Anota relatoría), se debe reseñar que para la configuración de las precitadas causales, se debe comprobar (i) que exista identidad o similitud

del Tribunal de Justic ia de la Comunidad Andina. Anota relatoría), se debe reseñar que para la configuración de las precitadas causales, se debe comprobar (i) que exista identidad o similitud entre signos que induzcan a confusión al público consumidor, y (ii) que exista identidad o similitud de los productos o servicios identificados con las marcas. (…) Primeramente, se debe indicar que, tal como se propone el cargo de nulidad, la sociedad demandante señala que el estudio de registrabilidad se debe hacer entre la palabra ORIJEN y la palabra ORIGEN, pues es la predominante en la marca registrada; sin embar go, se debe traer a colación que el Tribunal de Justicia Andina, en la Interpretación prejudicial 047 -IP-2013 dispuso que al momento de cotejar signos en conflicto, éstos deben observarse sin descomponer los elementos que lo conforman, o sea, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto (…) Entonces, al comparar los signos ORIJEN vs ORIGEN PREMIUM PET FOOD, para la Sala es claro que no existe una semejanza que puede llegar a causar confusión o riesgo de confusión, más aún cuando ORIJEN no tiene registrados elementos gráficos como sí lo tiene ORIGEN PREMIUM PET FOOD. Entonces, a pesar de que las letras iniciales en ambos signos son idénticas ORI - ORI, son diferenciados por las últimas letras (EN – OD), y por la extensión de las expresiones – 6 sílabas vs 20 silabas -, que en su pronunciación genera una diferenciación. (…) De lo anterior (aparte interpretación prejudicial Proceso 27-IP-2016 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. A nota relatoría) , es claro que entre los signos en conflicto se cuenta con

(…) De lo anterior (aparte interpretación prejudicial Proceso 27-IP-2016 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. A nota relatoría) , es claro que entre los signos en conflicto se cuenta con distinción fonética y ortográfica capaz de evitar una asociación entre las marcas. Esta diferenciación tiene la fuerza o virtualidad de causar distinción empresarial en el origen de los productos o servicios puestos en oferta al público. Se resalta que las marcas, vistas en su conjunto e individualizadas, no son confundibles en el entendido de que las palabras utilizadas cuentan con elementos fonéticos que permiten diferenciarlas. Así mismo, los signos en conflicto tienen semejanzas que no son determinantes ni generadoras de confusión, lo que incluye su impacto sonoro y visual.(…) Por tanto, como la marca registrada tiene una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretenden distinguir, al solicitante marcario le corresponde la carga de soportar que se le otorga el registro de un signo marcadamente débil y que se podrán registrar signos que se asemejen a su signo distintivo. Sin perjuicio del anterior argumento, es demostrable que el registro nominativo y gráfico del solicitante marcario, visto en conjunto, cumple en los requisitos de perceptibilidad y distintividad (…) Por último, partiendo del principio de justicia rogada, la Sala debe resaltar que la parte actora sólo demostró la identidad o similitud de los productos en la misma clase del nomenclátor, esto es, en la Clase 31, pero no se demostró la existencia de los m ismos canales de comercialización, la identidad en los medios de publicidad, si se trata de un mismo género de productos, la finalidad de los mismos, y en el caso, si los elementos visuales de la marca concedida tengan identidad con

identidad en los medios de publicidad, si se trata de un mismo género de productos, la finalidad de los mismos, y en el caso, si los elementos visuales de la marca concedida tengan identidad con los registrados. La sola enunciación de lo anterior, no le permite a la Sala establecer que el registro concedido afecte a la sociedad opositora y conlleve a la irregistrabilidad de la marca. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud, consultar interpretaciones prejudiciales Procesos 20-IP-2022 y 047-IP-2013 del Tribunal de Justic ia de la Comunidad Andina. 2) Frente al cotejo marcario consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2004-00342-01, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3) Frente a la registrabilidad de signos conformados por elementos de uso común , consultar interpretación prejudicial Proceso 27-IP-2016 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4) Frente a la irregitrabilidad de signos por falta de distintividad, consultar interpretación prejudicial Proceso 64-IP-2021 del Tribunal de Justic ia de la Comunidad Andina.5) Frente a l os requisitos de perceptibilidad y distintividad que debe contener una marca para su registro, consultar interpretación prejudicial Proceso 072-IP-2012 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Fuente formal: CPACA a rtículos 152, 137, 138 ; Decisión 486/2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones artículos 172, 134, 135, 136; CGP artículo 133REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

Comunidad Andina de Naciones artículos 172, 134, 135, 136; CGP artículo 133REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: CHAMPION PETFOODS LP BY ITS GENERAL

PARTNER CHAMPION PETFOOD (GP) LTD

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: ANDREA MUÑOZ OCAMPO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la apoderada judicial de la sociedad CHAMPION PETFOODS LP BY ITS GENERAL PARTNER CHAMPION PETFOOD (GP) LTD , en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a negar las pretensiones de la demanda, con base en las razones que pasan a exponerse en la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad CHAMPION PETFOODS LP BY ITS GENERAL PARTNER CHAMPION

1. ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

La sociedad CHAMPION PETFOODS LP BY ITS GENERAL PARTNER CHAMPION PETFOOD (GP) LTD , a través d e apoderad a judicial, ejerció la acción de nulidadPROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: CHAMPION PETFOODS LP BY ITS GENERAL PARTNER CHAMPION

PETFOOD (GP) LTD

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: ANDREA MUÑOZ OCAMPO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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relativa – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:

“2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución #26683 del 05 de junio de 2020 proferida por el Director de signos Distintivos, mediante la cual declaró como infundada la oposición presentada y en consecuencia concedió el registro de la marca ORIGEN PREMIUN PET FOOD (Mixta) solicitada por la señora ANDREA MUÑOZ OCAMPO, para distinguir productos comprendidos en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución #19411 del 12 de abril de 2021 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la resolución anterior, agotando así la vía gubernativa

2.3. Consecuentemente, que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos

2021 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la resolución anterior, agotando así la vía gubernativa

2.3. Consecuentemente, que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar el ce rtificado de registro No. 681283 referente a la marca comercial ORIGEN PREMIUM PET FOOD (Mixta) para distinguir productos de la clase 31 Internacional.”

1.1.2. Hechos.

Que la señora Andrea Muñoz Ocampo el 18 de noviembre de 2019 solicitó a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca ORIGEN PREMIUM PET FOOD para productos de la clase 31 Internacional, específicamente comida para perros. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta No. 880 del 10 de diciembre de 2021.

Que la sociedad demandante presentó oposición en contra del registro solicitado, con fundamento en su marca comercial ORIJEN (Nominativa) con certificado de registro No. 524284 vigente hasta el 11 de noviembre de 2025.

Que el 5 d e junio de 2020 se profiere Resolución No. 26683 en donde se declara infundada la oposición presentada por la sociedad CHAMPION PETFOODS LP BY ITS GENERAL PARTNER CHAMPION PETFOOD (GP) LTD y se concedió el registro de laPROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: CHAMPION PETFOODS LP BY ITS GENERAL PARTNER CHAMPION

PETFOOD (GP) LTD

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEMANDANTE: CHAMPION PETFOODS LP BY ITS GENERAL PARTNER CHAMPION

PETFOOD (GP) LTD

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO INTERESADO: ANDREA MUÑOZ OCAMPO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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marca ORIGEN PREMIUM PET FOOD (Mixta) para distinguir productos de la Clase 31 Internacional.

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial en Resolución No. 19411 del 12 de abril de 2021, que c onfirmó la decisión inicial y otorgó el registro de la marca solicitada hasta el 14 de mayo de 2031.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron la siguiente norma:

1. Literal A del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Sobre el concepto de la violación, en el cual se sustenta el cargo de nulidad, se desarrollará en el caso en concreto de la presente providencia.

1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio

La entidad demandada contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones por cuanto las mismas carecen de sustento jurídico y legal. Que con el acto demandado no se incurrió en infracción o violación de las normas contenidas en la

La entidad demandada contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones por cuanto las mismas carecen de sustento jurídico y legal. Que con el acto demandado no se incurrió en infracción o violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Que la Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial actuaron con competencia y expidieron legalmente las resoluciones que concedieron la marca ORIGEN PREMIUM PET FOOD (Mixta), por lo que el acto administrativo se ajustó a derecho.PROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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TERCERO INTERESADO: ANDREA MUÑOZ OCAMPO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Sobre la defensa al cargo de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.

1.2.2. ANDREA MUÑOZ OCAMPO

De conformidad con las constancias secretariales que obran en el expediente, se evidencia que se notificó a la señora Andrea Muñoz Ocampo, por conducto del correo empresarial gerencia@origenpetfood.com, sin que haya contestado la demanda en los términos legales.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

El asunto fue admitido con auto del 14 de abril de 2023; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 17 de julio de 2023 en donde se determinó

1.3 TRÁMITE PROCESAL

El asunto fue admitido con auto del 14 de abril de 2023; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 17 de julio de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.

Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.

1.4. DE LOS ALEGATOS.

Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivo 18, la sociedad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda, argumento que la Sala retomará al momento de estudiar el fondo del asunto.PROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad relativaPropiedad Industrial -, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal, Sección Primera, es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.1.1. Acciones en materia marcaria.

Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:

1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.

2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.PROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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prescribe en 5 años.PROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.

4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.

Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así entonces, no encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del

motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así entonces, no encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando el cargo formulado por la actora, atendiendo la posición de parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes , en la forma señalada en la presente providencia.PROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:

1º La nulidad de la Resolución No. 26686 del 5 de junio de 2020 mediante la cual se concedió el registro de la marca ORIGEN PREMIUM PET FOOD (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la cla se 31 de la clasificación internacional de Niza.

se concedió el registro de la marca ORIGEN PREMIUM PET FOOD (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la cla se 31 de la clasificación internacional de Niza.

2º La nulidad de la Resolución No. 19411 del 12 de abril de 2021 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la decisión inicial.

Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con el cargo formulado por la parte demandante y lo indicado por la demandada , con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad relativa, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si era del caso conceder el r egistro de la marca ORIGEN

PREMIUM PET FOOD (Mixta).

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber concedido el registro de la marca ORIGEN PREMIUM PET FOOD (Mixta) para distinguir productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza?

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:PROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se negarán las súplicas del medio de control, de conformidad con las razones que se exponen.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. CALIFICACIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO

2.5.1. Posición de la sociedad demandante.

2.5.1.1. Desconocimiento del literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

La parte demandante sostiene que el consumidor verá en el comercio las marcas ORIJEN vs ORIGEN, lo que inducirá al público consumidor en error, vulnerando no solo los derechos de los consumidores sino también de los demandantes.

Que las dos marcas comparten de la misma forma una palabra que se constituye en el signo mismo, sin que el consumidor tenga otros elementos que permitan diferenciarlas en el mercado, por lo que el consumidor esta expuesto al riesgo de confusión y de asociación. Las marcas objeto de controversia son las siguientes:PROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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Que frente a lo anterior, la entidad demandada determinó que los signos en conflicto coinciden pero en su visión de conjunto no son confundibles, permitiendo su individualización. Que dicho análisis resulta desacertado porque las marcas no pueden fraccionarse para efecto de comparaciones, la única excepción es cuando los términos descriptivos son de uso común, por lo que deben separarse.

Que en el signo registrado, la palabra ORIGEN tiene absoluta relevancia y en letra muy pequeña se aumenta la expresión PREMIUM PET FOOD que traduce comida de alta calidad para mascotas , expresión que es imperceptible y con una fácil comprensión para el consumidor promedio, por lo que no puede ser tenida en cuenta al momento de realizar el análisis de los signos.

Que el elemento predominante en los signos comparados es el denominativo , por ser al que hacen referencia los consumidores cuando tienen acceso visual a la marca.

Comparación a nivel visual. Que la marca registrada ORIGEN PREMIUM PET FOOD es similar a nivel visual con la marca de los demandantes ORIJEN, por lo que la marca demandada tiene la palabra ORIGEN como elemento denominativo que más destaca en la marca, generando mayor impresión y recordación en la mente de losPROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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en la marca, generando mayor impresión y recordación en la mente de losPROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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consumidores. Que esto, aumenta las semejanzas con la marca de los demandantes que carece de elementos figurativos, por lo que al estar compuesta por la palabra ORIJEN, los consumidores no podrán diferenciarla de la otra marca en disputa.

Comparación a nivel ortográfico. Se relaciona que las marcas en disputa tienen en su composición, sílabas, raíces y terminaciones, y secuencias vocales, las siguientes similitudes:

Que las marcas en conflicto son casi idénticas a nivel ortográfico, y que única diferencia es en las consonantes G y J, las cuales no generan una diferencia que impida confundir las marcas.

Comparación fonética. Que al tener dos marcas casi idénticas a nivel ortográfico, eso también incide en la parte fonética ya que la palabra ORIGEN al ser pronunciada, produce el mismo sonido de la palabra ORIJEN , pues las letras que las difieren G y J tienen el mismo sonido, aumentando su similitud fonética.

Comparación concep tual. Que la marca “ORIGEN” PREMIUM PET FOOD, tiene

produce el mismo sonido de la palabra ORIJEN , pues las letras que las difieren G y J tienen el mismo sonido, aumentando su similitud fonética.

Comparación concep tual. Que la marca “ORIGEN” PREMIUM PET FOOD, tiene como único elemento relevante la palabra definida por la Real Academia EspañolaPROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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(RAE) como Principio, Nacimiento, manantial, raíz y causa de algo. Mientras que la marca de los demandantes se compone de la palabra “ORIJEN” la cual a pesar de estar compuesta por la consonante J, no implica que dicha palabra comparte el mismo significado a la palabra ORIGEN, o evocan el mismo concepto.

Que la marca de los demandantes, a pesar de no estar compuesta por palabras adicionales, distingue productos correspondientes a alimentos para mascotas, lo que aumenta en gran medida el riesgo de confusión y de asociación en los consumidores.

Se afirma que en el asunto, el debido estudio y análisis comparativo de las marcas en disputa hubiera podido evidenciar la similitud a nivel visual, ortográfico, fonético y conceptual.

Frente a la relación competitiva, se menciona que las marcas tienen conexidad porque comercializan productos de la clase 31, específicamente alimentos para mascotas, las

conceptual.

Frente a la relación competitiva, se menciona que las marcas tienen conexidad porque comercializan productos de la clase 31, específicamente alimentos para mascotas, las marcas distinguen el mismo tipo de productos, coinciden en su finalidad, en su función y están dirigidos al mismo público consumidor, compartiendo los mismos canales de comercialización y de publicidad.

Que permitir el registro de la marca afecta directamente los derechos de la sociedad demandante, el posicionamiento y reconocimiento que ha establecido con su marca ORIJEN, pues se está disminuyendo la capacidad distintiva al permitir que otro signo casi idéntico participe en el mismo mercado . Que al poner las dos marcas en el mercado, se puede generar confusión en el público consumidor quienes están expuestos a que adquieran los productos de la competencia asimilando que pertenece a la misma empresa de los demandantes, lo que puede generar que los productos de la competencia no cumplan con las expectativas y los consumidores fieles a la marca rompan su fidelización.PROCESO N°: 2500023410002022-00671-00

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2.5.2. Posición de la Superintendencia de Industria y Comercio

Que en la Resolución 19411 del 12 de abril de 2021, se señaló que la marca solicitada es de naturaleza mixta, compuesto por una figura geométrica irregular y las expresiones

Que en la Resolución 19411 del 12 de abril de 2021, se señaló que la marca solicitada es de naturaleza mixta, compuesto por una figura geométrica irregular y las expresiones ORIGEN PREMIUM PET FOOD, en donde la palabra ORIGEN se escribe en tipografía estilizada de caracteres gruesos acompañados de la representación de la letra G en forma de un animal, y la frase PREMIUM FOOD emplea una tipografía diferente con caracteres más delgados . Mientras que ORIJEN es de naturaleza nominativa y se caracteriza por el uso del vocablo referenciado.

Que del cotejo marcario se evidencia que el signo registrado tiene 20 letras, mientras que el opositor 6 letras, por lo que la marca reg istrada comparte únicamente con el signo opositor, dos consonantes; que las marcas sólo se asemejan en su raíz y que al pronunciarlas de manera sucesiva no guardan similitud fonética.

Adicionalmente, se menciona que la palabra ORIGEN es de uso común en las marcas que quieren identificar productos de la clase 31, por lo que la marca registrada contiene tres palabras adicionales que le brindan distintividad.

Que al no existir similitud o identidad entre los signos confrontados capaz de generar riesgo de confusión o asociación, no existe conexión competitiva.

Que la marca registrada y la opositora comparten un término que se emplea comúnmente en los productos de la clase 31, por lo que según la jurisprudencia del Tribunal Andino, el titular marcario no tiene dominio exclusivo sobre ella y no puede impedir que terceros utilicen dicha expresión en combinación de otros elementos.PROCESO

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