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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00763-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00763-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00763-00

DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ___________________________________________________________

Asunto: Sentencia anticipada.

Visto el informe secretarial que antecede y de la revisión del expediente, la Sala evidencia que es procedente proferir sentencia anticipada , por cuanto, se cumple con el presupuesto señalado en el numeral 3° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), por lo que se procederá a tomar las decisiones que en derecho correspondan.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de la Demanda.

1.1. El señor JOEL DAVID GAONA LOZANO actuando en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, determinado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare la nulidad del acto de elección de Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, como contralor distrital de Bogotá D.C., para el periodo 2022-2025, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. el 17 de

Ruíz Rodríguez, como contralor distrital de Bogotá D.C., para el periodo 2022-2025, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2022.

2. Que se declare la nulidad de los actos del 17 d e mayo de 2022, a través de los cuales se resolvieron las recusaciones de algunos

concejales, según consta en las actas del Concejo de Bogotá D.C.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00763-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

3. Que como consecuencia de lo anterior, se impartan las órdenes necesarias para el cumplimiento de las anteriores declaraciones.”

1.2. Una vez repartido el presente medio de control de nulidad electoral, mediante providencia del ocho (8) de julio de 2022, se inadmitió la demanda en el sentido de allegar copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

1.3. La parte demandante radicó vía correo electrónico la subsanación de la demanda en debida forma el día diecinueve (19) de julio de 2022.

1.4. A través de auto del veinticinco (25) de julio de 202 2, se admitió la demanda, ordenando notificar al señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez y al Concejo de Bogotá D.C.

1.5. Una vez surtida la notificación a las partes, el señor Julián Mauricio Ruíz

demanda, ordenando notificar al señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez y al Concejo de Bogotá D.C.

1.5. Una vez surtida la notificación a las partes, el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez y la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital - Concejo de Bogotá presentaron entre otras, la excepci ón de caducidad del medio de control de nulidad electoral.

1.6. Frente a las anteriores excepciones, la Secretaría de la Secció n corrió traslado el día treinta y uno (31) de agosto de 202 2, sin pronunciamiento alguno por la parte demandante.

2. Del auto de sentencia anticipada – Artículo 182 A de le Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

2.1. Mediante auto del nueve (9) de septiembre de 2022 (notificado por estado el trece (13) del mismo mes y año) , el Despacho de la Magistrada Ponente encontró probada la excepción de caducidad, por lo que de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por la Ley 2080 de 2021), se corrió traslado para alegar de conclusión con el fin de proferir sentencia anticipada en el presente asunto.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00763-00

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DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

3. Alegatos de conclusión.

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DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO

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3. Alegatos de conclusión.

Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

3.1. DEMANDANTE: El señor Joel David Gaona lozano presentó alegatos de conclusión respecto a la excepción de caducidad, de conformidad con los siguientes argumentos (Anexo 22 del expediente digital:

“Sobre los argumentos expuestos por los demandados, es cierto que la dema nda fue presentada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 2022 a las 3:54 de la tardeen la cuenta de correo reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esa comunicación fue reiterada, ese mismo día, a la cuenta de correoradesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co de la misma corporación a las 7:42p.m.

Sobre la remisión de memoriales en el término establecido a un correo de una misma corporación, pero para trámites distintos, la honorable de estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de la Sección Cuarta del Alto Tribunal, en un salvamento de voto a la sentencia proferida en el expediente No. 11001-03-15-000-2022-01007-00 señaló lo siguiente:

“(…)”

Así las cosas, en el presente caso, ambos correos fueron remitidos a direcciones electrónicas del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca y nada impedía que fueran conocidos por la sección

“(…)”

Así las cosas, en el presente caso, ambos correos fueron remitidos a direcciones electrónicas del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca y nada impedía que fueran conocidos por la sección primera, en garantía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, la justicia material y el acceso a la administración de justicia. Pues la presentación de la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hizo con el propósito de ejercer el derecho de acción de todo ciudadano, aún más, cuando se trata de una acción de relevancia constitucional, esta es, la nulidad electoral, en ejercicio del derecho de la participación ciudadana frente a uno de los cargos más importantes del Distrito Capital.

En el mismo sentido y sobre la relevancia constitucional de la acción, la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello en la citada decisión señaló:

“(…)”

Con lo anterior, es evidente que en el presente caso debe garantizarse el derecho de acceso a la justicia y los principios de4

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prevalencia del derecho sustancial y de justicia material, pues como se ha dicho, la presentación de la demanda fue presentada de manera oportuna a través de 2 correos que per tenecen al mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como muestra de lo anterior, usted señora magistrada, en el presente proceso, y el magistrado que dirige el proceso con el radicado No.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como muestra de lo anterior, usted señora magistrada, en el presente proceso, y el magistrado que dirige el proceso con el radicado No. 25000234100020220076400, bajo el cual se tramita la misma pretensión de nulidad, con diferentes causales, decidieron admitir las demandas en lugar de ordenar su rechazo con sustento en la supuesta caducidad alegada por el demandado. De allí que deba concluirse que desde los autos admisorios dictados en los dos procesos se concluyó que las demandas fueron presentada (sic) dentro del término.

Además, es importante señalar que, el criterio de presentación de memoriales a los diversos despachos del país hasta la última hora hábil judicial corresponde a una visión anticuada, que no corresponde con la realidad ni con el uso de las tecnologías que son propias de nuestro tiempo.

Con la expedición del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso, la Ley 2080 de 2021 y la más reciente Ley 2213 de 2022 que extendió la vigencia del Decreto 806 de 2020, la implementación de la justicia digital como regla general ha permitido grandes avances en materia de acceso a la justicia y, en ese sentido, que permanezca en el ordenamiento jurídico un criterio que responde a una era pre-digital, como lo es la presentación de memoriales solo en horario laboral, contradice los estatutos procesales que

a una era pre-digital, como lo es la presentación de memoriales solo en horario laboral, contradice los estatutos procesales que rigen la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy, las sedes digitales a las que hace referencia el Consejo de Estado, es decir los correos electrónicos, permanecen al servicio de la ciudadanía más allá del horario laboral, lo que en nada impide que el término para presentar memoriales corresponda hasta el último momento del día, de acuerdo con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.

La tesis expuesta y que lleva a concluir que en el presente caso no operó la caducidad del medio de control de nulidad corresponde a las tendencias actuales de la prestación del servicio público de justicia, que garantiza una justicia material y la verdadera prevalencia del derecho sustancial, pues los términos son dictados por el legislador en días hábiles y no en horas hábiles como, en contra de la evolución y desarrollo informático, pretende sostenerlo el demandado.

En conclusión, bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial y la justicia material, los derechos al acceso de la administración de justicia y de participación ciudadana, usted debe desestimar el criterio ritualista y exegético propuesto por el demandado que tiene como único propósito evitar que el Tribunal5

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DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre el trámite de

DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre el trámite de elección que adelantó el Concejo de Bogotá D.C. de quien está llamado a proteger los recursos públicos de esta ciudad.

Con sustento en lo anterior, pido, de manera respetuosa a usted, que niegue la excepción de caducidad propuesta por el demandado.

“(…)”

3.2. JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ (DEMANDADO): El señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez presentó alegatos de conclusión respecto a la excepción de caducidad, con los siguientes razonamientos (Anexo 19 Ibídem.):

“Como se indicó, el artículo 182 del CPACA, en el numera tercero, permite que en sentencia anticipada se declaré la caducidad del medio de control y de hecho, esa es la razón por la cual, en el auto de 9 de septiembre de 2022 se dispuso alegar de conclusión para dictar providencia en tal sentido.

El literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, se refiere al término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, en los siguientes términos:

“(…)”

Así las cosas, se tiene que como la elecció n demandada se surtió, transmitió en línea y publicó en la página web del Concejo Distrital de Bogotá el martes 17 de mayo de 2022, la oportunidad para

transmitió en línea y publicó en la página web del Concejo Distrital de Bogotá el martes 17 de mayo de 2022, la oportunidad para demandar empezó a contarse el miércoles 18 de mayo de 2022 y feneció el 1º de julio siguiente.

A la anterior conclusión también llegó ese Tribunal, en el auto de 29 de agosto de 2022, mediante el cual se admitió una demanda que también se dirige contra esta elección, en el que el Honorable Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas diferenció e l acto electoral, del acta que lo contiene, para indicar que el acto demandado se expidió y se publicó el 17 de mayo de 2022, y que por tanto, es a partir del día siguiente que se debe empezar a contar el término de caducidad del medio de control, como se pasa a citar:

“(…)”

En relación con la diferencia entre el acto electoral y el acta en la que se consigna la elección, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 19 de enero de 2017, señaló:

“(…)”6

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DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

En el mismo sentido, ya se había pronunciado en auto de 19 de febrero de 2014, en el que la Sección Quinta consideró:

“(…)”

Por su parte, en el expediente digital se advierte que en el índice 6 se

En el mismo sentido, ya se había pronunciado en auto de 19 de febrero de 2014, en el que la Sección Quinta consideró:

“(…)”

Por su parte, en el expediente digital se advierte que en el índice 6 se observa el documento denominado “6. Correo_TribunalDemandas Sección 01 Tribunal Administrativo –Cundinamarca –Outlook.pdf” del cual se advierte como fecha de envío a la dirección electrónica fijada por el Tribunal para efectos de radicaciones radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el 1º de julio de 2022 a las 19:41.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que: «Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP (...)»5, norma de la que se desprenden , por interpretación deductiva, las siguientes reglas:

  1. Los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (o, más bien, los mensajes de datos); ii) que el secretario debe llevar un control de l os memoriales y de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y iii) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que venc e el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los

de su recepción y iii) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que venc e el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos.(...) los recursos -y demás actos procesales -pueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad.” (Subrayado y negrillas fuera del original.)

Por tanto, no resulta viable tener la demanda como presentada en tiempo, pues para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, dentro de los procesos judiciales, es preciso que sean remitidos por el interesado dentro del horario laboral, que corre de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:00 pm, lo que no sucedió en este caso, en el cual el memorial fue recibido en la secretaría de la autoridad judicial correspondiente, a las 19:41pm del día en que venció el término de caducidad, esto es, del 1º de julio de 2022, por lo cual debe entenderse radicada el día hábil siguiente, es decir, el 5 de julio de 2022, fecha en la que claramente y a había vencido el término de caducidad, y por tanto, respetuosamente, solicito que sea declarada extemporánea.7

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DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

El razonamiento anterior tiene asidero en repetitiva jurisprudencia de las 3 Altas Cortes, de la cual, a modo de ejemplo, me permito mencionar las siguientes providencias:

“(…)”

Si bien es cierto que el demandante en su mensaje de datos señaló que: “radique (sic) una demanda de nulidad electoral por el correo dispuesto en la página web de la Rama Judicial (reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co), sin embargo, al no obtener respuesta, me permito hacer extensiva la radicación de la demanda a este correo electrónico” y el correo que reenvió se radicó el 1º de julio de 2022 a las 15:38; no es menos cierto que tal dirección de correo electrónico corresponde a la relatoría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, no es una dirección electrónica válida para radicar documentos ante la autoridad judicial.

Sobre el particular se pronunció recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado al confirmar una decisión de dar por no contestada una demanda, por cuanto el documento se envió a una dirección de correo electrónica equivocada, que no correspondía a la dirección habilitada por la Se cretaría para recibir memoriales y, por tanto, determinó que tal descuido no puede aceptarse como una justificación

una demanda, por cuanto el documento se envió a una dirección de correo electrónica equivocada, que no correspondía a la dirección habilitada por la Se cretaría para recibir memoriales y, por tanto, determinó que tal descuido no puede aceptarse como una justificación válida para tramitar el documento extemporáneo.

Al respecto, señaló:

“(…)”

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado que se “la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito” de manera que, conforme a lo considerado por la Corte Suprema en cita, no es posible aceptar como opor tuno un memorial que fue recibido en el correo que el Tribunal tiene dispuesto para ese propósito, por fuera del horario laboral, so pretexto de haberlo remitido a un correo que a todas luces es claro que no tiene por objeto recibir memoriales dirigidos a esa autoridad judicial, como lo es el de la relatoría.

Aceptar que la demanda objeto de estudio fue radicada en tiempo, sería tanto como entender que también es oportuna una demanda presentada ante la oficina de sistemas o de prensa de una corporación judicial, por desconocimiento de la dirección de correo electrónico destinada para la recepción de memoriales. Es cierto que las dependencias que no cumplen función jurisdiccional están en el deber de remitir los correos que reciben, a la secretaría ed (sic) la autoridad judicial correspondiente; no obstante, la hora y fecha de recibo, para efectos del conteo de términos judiciales, es la de recepción en el correo destinado para tal fin y no cualquier correo dentro de la entidad jurisdiccional.8

autoridad judicial correspondiente; no obstante, la hora y fecha de recibo, para efectos del conteo de términos judiciales, es la de recepción en el correo destinado para tal fin y no cualquier correo dentro de la entidad jurisdiccional.8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00763-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD LECTORAL

DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

Ahora bien, estos pronunciamientos no han sido aislados, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya había resaltado la importancia de enviar oportunamente los memoriales, sin excusarse en “su ignorancia”.

“(…)”

Si el demandante ignoraba el correo electrónico dispuesto para radicar la demanda, podía haberlo consultado directamente en los canales de comunicación del Tribunal, es decir, solicitar directrices al personal judicial para conocer la dirección electrón ica correspondiente.

Lo anterior permite concluir que la demanda fue radicada, en la dirección de correo válida para radicar documentos ante la autoridad judicial, radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a las 19:41 del 1º de julio de 2022, de manera que su radicación se entiende realizada el 5 de julio siguiente, y por tanto es extemporánea.

“(…)”

3.3. ALCALDÍA MAYOR DE BO GOTÁ DISTRITO CAPITAL – CONCEJO

realizada el 5 de julio siguiente, y por tanto es extemporánea.

“(…)”

3.3. ALCALDÍA MAYOR DE BO GOTÁ DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ (DEMANDADO): La apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá presentó alegatos de conclusión respecto a la caducidad (Anexo 20 Ibíd.), así:

“En este caso particular, la plenaria del Concejo de Bogotá D.C., realizó la elección y posesión del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez el 17 de mayo de 2022.

De conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar la demand a de nulidad electoral, so pena de que opere la caducidad, es de treinta (30) días. En caso de que la elección se declare en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente.

Frente al término de caducidad de treinta (30) días para prese ntar la acción de nulidad electoral, tratándose de un término establecido en días, en el cómputo de los mismos deben descontarse los feriados y los de vacancia judicial como lo prescriben los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso.

De acuerdo con lo antes señalado, en el caso de la acción nulidad de la elección del Contralor de Bogotá que aquí nos ocupa, el conteo del término para presentar la demanda inició el miércoles 18 de mayo de 2022, es decir, al día siguiente de su el ección en audiencia pública,9

la elección del Contralor de Bogotá que aquí nos ocupa, el conteo del término para presentar la demanda inició el miércoles 18 de mayo de 2022, es decir, al día siguiente de su el ección en audiencia pública,9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00763-00

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DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

puesto que según el artículo 20 del Decreto Ley 1421 de 1993 las sesiones del Concejo de Bogotá son públicas, además se transmiten en directo por internet por expresa disposición del Acuerdo Distrital 688 de 2017, como en efecto ocurrió con la sesión plenaria del 17 de mayo de 2022, transmitida por YouTube https://www.youtube.com/watch?v=y60h3p9fa_w

De esa manera, la presente acción de nulidad electoral debió radicarse a más tardar el día 1° de julio de 2022, sin embargo, consultado el proceso 25000 -2341-000-2022-00763-00 en la página web de la rama Judicial, se evidencia que fue radicada el 6 de julio de 2022, es decir, dos (2) días después de haberse vencido el término para su presentación oportuna, motivo por el cual operó en este caso el fenómeno de la caducidad de la acción.

“(…)”

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente de la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante correo electrónico remitido el día veintiséis (26) de septiembre de

“(…)”

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente de la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante correo electrónico remitido el día veintiséis (26) de septiembre de 2022, rindió concepto solicitando la declaratoria de la excepción de caducidad, así:

“El artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, adicionado por la ley 2080 de 2021, establece:

“(…)”

Es decir, de encontrar probada alguna de estas excepciones, la Ley habilita al juez para dictar sentencia anticipada, y en el caso concreto, el Tribunal observa que operó el fenómeno de la caducidad.

Ahora bien, respecto a la caducidad, en especial del medio de control de nulidad electoral, la Corte Constitucional en el año 2013 explicó:

“(…)”

Conforme a la juri sprudencia la caducidad es un modo de limitar el ejercicio del derecho de acción con ocasión del transcurso del tiempo y tiene como finalidad la consolidación de situaciones jurídicas de manera que se tenga certeza de sus consecuencias. Y en el caso del medio de control de nulidad electoral fundada, en razones de interés público dirigidas a proteger la institucionalidad y la gobernabilidad, confiriendo certeza a la elección y seguridad en la legitimidad de la elección.10

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DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

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DEMANDANTE: JOEL DAVID GAONA LOZANO

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

El literal a del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra los términos para presentar demanda así:

“(…)”

Con relación al término de caducidad el Consejo de Estado se encargó de precisar cómo se debe realizar el conteo de este, de la siguiente forma:

“(…)”

En el caso concreto, el día diecisiete (17) de mayo de 2022 fue citada la plenaria del Concejo de Bogotá para elegir y posesionar al señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá D.C., por lo que, el término de treinta (30) días hábiles para presentar de forma oportuna la demanda de nulidad electoral iniciaba a contarse el miércoles dieciocho (18) de mayo de 2022 y terminó el día primero (1) de julio de 2022.

Ahora bien, el demandante radicó la demanda de nulidad electoral el día primero (01) de julio de 2022 a las 15:38 p.m. remitiéndola al correo electrónico reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente a la relat oría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El mismo día a las 19:41 se radicó el escrito de demanda en la dirección electrónica radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co asignada p ara presentar demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

demanda en la dirección electrónica radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co asignada p ara presentar demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 01.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nada establece sobre la hora en que debe ser recibido el mensaje de datos para que se entienda presentada la demanda en término, siendo permitido entonces recurrir a la regla de reenvío contenida en el artículo 306 de ese Código, el cual dispone que cuando se trate de aspectos que no están regulados allí “se seguirá el Código de Procedimiento Civil e n lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Lo anterior ha sido ratificado por el Consejo de Estado así:

“(…)”

El artículo 109 del Código General del Proceso prevé:

“(…)”

En efecto, el Código General del Proceso estableció que los memoriales de las partes, enviados por mensaje de datos, se entiende presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del11

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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

despacho del día en que vence el correspondiente término, que en el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se horario laboral es de 8:00 a.m a 1:00 p.m y de 2:0 p.m. a 5:00 p.m.

caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se horario laboral es de 8:00 a.m a 1:00 p.m y de 2:0 p.m. a 5:00 p.m.

Sobre este mismo tema, también se puede consultar la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2019, radicado 25000 -23-37-0002015-00412-01 (23121) en la que el Consejo de Estado dijo:

“(…)”

De modo semejante, el Acuerdo Nro. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan unas medidas para la presta ción del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”, estableció que las acciones que se envíen de manera virtual después del horario laboral se entenderán presentados al día hábil siguiente, así:

“(…)”

Por consiguiente, el día primero (01) de julio de 2022 a las 19:41 p.m. se radicó el escrito de demanda en la dirección electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 01 radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co que es el destinado para tal fin, sin embargo, se realizó a las 19:41, esto es, por fuera del horario laboral del Tribunal el cual es de 8:00 a.m. a 1:00

para tal fin, sin embargo, se realizó a las 19:41, esto es, por fuera del horario laboral del Tribunal el cual es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. De manera que, la demandade nulidad electoral del señor Joel David Gaona Lozano se presentó de forma extemporánea, toda vez que, se entiende recibida el cinco (05) de julio de 2022 fecha en la que ya había vencido el término treinta (30) días hábiles.

Por otra parte, el demandante radicó la demanda inicialmente a las 15:38 p.m. en el correo electrónicoreltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co que no es el dispuesto para este fin, y aunque, se trató de remediar con l a presentación nuevamente de la demanda en el buzón apropiado, se hizo de manera extemporánea.

El Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para el momento, y establecida su vigencia permanente por la Ley 2213 de 2022, en el artículo 6 estableció: “Demanda(...)Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.(...)”(Resaltado fuera de texto)

El envío de la demanda a través de una cuenta equivocada es una responsabilidad que asume la parte. El tema de las equivocaciones o

Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.(...)”(Resaltado fuera de texto)

El envío de la demanda a través de una cuenta equivocada es una responsabilidad que asume la parte. El tema de las equivocaciones o descuidos

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