TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00785-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00785-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00785-00
DEMANDANTE: WALTER VARGAS CHACÓN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
_____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Walter Vargas Chacón actuando a través de apoderado judicial y enviado por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES
El señor Walter Vargas Chacón actuando a través de apoderad o judicial, mediante derecho de petición con radicado No. 752605 del dos (2) de junio de 2022, le solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entre otras cosas, el si guiente documento objeto de recurso de insistencia:
“(…)”
1.2. Copia auténtica de los resultados de la prueba de polígrafo realizada al T.C. WALTER VARGAS CHACÓ, el 09 de mayo de 2022,
insistencia:
“(…)”
1.2. Copia auténtica de los resultados de la prueba de polígrafo realizada al T.C. WALTER VARGAS CHACÓ, el 09 de mayo de 2022, en la Central de Inteligencia del Cantor (sic) Militar de la Escuela2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00785-00
DEMANDANTE: WALTER VARGAS CHACÓN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Logística, ubicada en la Calle 11 Sur No. 10 -50 Este, San Cristóbal de la ciudad de Bogotá.
“(…)”
Mediante Oficio con radicado No. 2022-550-0021822-3:MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMPO-CACIM-COMANDO-JEM-CACIM-C-11-1.10 del diecisiete (17) de junio de 2022 , el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia del Ejército Nacional, suministró respuesta al derecho de petición presentado por el peticionario, así:
“De la manera más atenta, me permito otorgar contestación al derecho de petición por usted interpuesto ante el señor Comandante del Ejército Nacional y remitido por competencia funcion al a esta Unidad Militar el día 16 de junio de 2022, con el fin de otorgar contestación al punto No. 1.2 del petitorio, mediante el cual se solicita lo siguiente: “(…) Copia auténtica de los resultados de la prueba de polígrafo realizada al T.C. WALTER VAR GAS CHACÓN , el 09 de
contestación al punto No. 1.2 del petitorio, mediante el cual se solicita lo siguiente: “(…) Copia auténtica de los resultados de la prueba de polígrafo realizada al T.C. WALTER VAR GAS CHACÓN , el 09 de mayo de 2022, en la Central de Inteligencia del Cantón Militar de la Escuela de Logística, ubicada en la Calle 11 Sur no. 10-50 Este, San Cristóbal de la ciudad de Bogotá (…)”.
Al respecto es imperioso indicarle que, los resultados de l examen psicofisiológico de poligrafía realizado a su prohijado en el año 2022, se encuentran amparados constitucionalmente por la RESERVA LEGAL de que trata la Ley Estatutaria 1621 de 2013 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, al ser esta una actividad desarrollada por un organismo especializado, en ejercicio de la “Función de Inteligencia y Contrainteligencia”, así:
“ARTÍCULO 33RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
“(…)”
En este orden de ideas y atendiendo al carácter de confidencialidad del que gozan este tipo de información y documentación, no es viable realizar la entrega del resultado del Examen Psicofisiológico de
“(…)”
En este orden de ideas y atendiendo al carácter de confidencialidad del que gozan este tipo de información y documentación, no es viable realizar la entrega del resultado del Examen Psicofisiológico de Polígrafo realizado al señor Teniente Coronel (RA) Wal ter Vargas Chacón.3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00785-00
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Finalmente es importante manifestar que la Corte Constitucional en su línea jurisprudencial ha manifestado que el derecho de petición no implica necesariamente una respuesta favorable a los intereses del peticionario, sino una respuesta oportuna y de fondo, así:
“(…)”
Con forme lo anterior, este Comando, entiendo ejercidas las funciones asignadas legal y reglamentariamente, y en tal sentido, se da por atendido y resuelto de manera amplia, oportuna, eficiente y eficaz su petición.
Mediante escrito radicado el veinticinco (25) de junio de 2022, el apoderado judicial del peticionario presentó recurso de reposición en contra de la anterior respuesta, así:
“Mediante Oficio de fecha 17 de junio de 2022, identificado bajo el radicado No. 202 2-550-0021822-3:MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMPO-CACIM-COMANDO-JEM-CACIM – C – 11-1.10, el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General De las Fuerzas Militares
JEMPO-CACIM-COMANDO-JEM-CACIM – C – 11-1.10, el Ministerio
de Defensa Nacional – Comando General De las Fuerzas Militares Ejército Nacional – Comando De Apoyo De Combate De Contrainteligencia Militar dio respuesta al d erecho de petición presentado el día 02 de junio de 2022, manifestando que: “(…)”
Cabe resaltar, que los documentos solicitados, específicamente el resultado de la prueba de poligrafía realizada el día 09 de mayo de 2022 al T.C. WALTER VARGAS CHACÓN, no tienen el carácter de documentos reservados cuando son solicitados por le titular de la información, como es el caso de la petición elevada por mi cliente, a pesar de que la misma haya sido realizada por un organismo de inteligencia, tal como lo afirma la Corte Constitucional en la Sentencia T-227 de 2019, donde se indica que la reserva no es oponible al titular dela información, tal como se cita a continuación:
“(…)”
En este hecho, la reserva sobre el resultado del Examen Psicofisiológico de Polígrafo realizado al señor Teniente Coronel (RA) Walter Vargas Chacón, no es procedente.
Otro elemento que conlleva a la inoponibilidad de la reserva sobre dicho documento es que, a la luz del parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, el organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que contenga ese carácter, deberá hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundamentará en esta disposición legal; en este caso,4
carácter, deberá hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundamentará en esta disposición legal; en este caso,4
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00785-00
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con la negativa a entregar la información solicitada y de la cual se invocó la reserva legal, no fue acompañada con un a motivación razonable ni se emitió un juicio de proporcionalidad, ya que en ningún momento se tuvo en consideración que fue el titular de la información quien la estaba solicitando, y que por lo tanto no se podía ejercer la oponibilidad de la reserva, de igual forma, se hizo caso omiso al contenido del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, el cual prevé: “(…)”, debido a que en ningún momento se aportó prueba así fuera sumaria de que dicho documento debía permanecer en reserva.
Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política Colombiana, establece que: “(…)”, mi cliente por disposición constitucional tiene derecho a conocer la información del cual el (sic) es el titular, y sobre la cual para el mismo la reserva legal resulta inoponible.
Conforme a lo anterior, el T.C. WALTER VARGAS CHACÓN tiene derecho a conocer los resultados de su prueba de polígrafo, dado que, el EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO está en la obligación de brindarle toda la información requerida por mi cliente con el fin de ser rectificada.”
derecho a conocer los resultados de su prueba de polígrafo, dado que, el EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO está en la obligación de brindarle toda la información requerida por mi cliente con el fin de ser rectificada.”
El Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia del Ejército nacional a través del Oficio con radicado No. 2022-550-00231353: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPO-CACIM-COMANDO-JEM-CACIMC-11-1.10 del veintiséis (2 6) de junio de 2022, presentó contestación al anterior recurso de reposición, así:
“(…)”
En el acápite denominado “Manifestaciones de Inconformidad” del recurso de reposición, se extraen las siguientes consideraciones realizadas por el profesional del derecho, así:
“(…)”
En tal sentido, se procederá a relacionar las argumentaciones jurídicas por las que no se accederá por parte del suscrito a la petición realizada por usted en el recurso de reposición y trascrita por este Comando, así:
“(…)”
Sea lo primero indicar que la petición por usted interpuesta fue resuelta por este Comando bajo las formalidades legales que establece la Ley Estatutaria 1755 de 2015, razón por la cual no se observa la procedencia legal de recurso alguno en contra del rechazo5
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de una petición de información o documentación por motivo de reserva; pues mencionada Ley Estatutaria es clara en precisar que “contra la decisión que rechace la petición de información o documentos por motivos de reserva legal, no procede re curso alguno”; no obstante, si es procedente insistir en la entrega de los documentos que se indicó gozaban de reserva legal, para que una autoridad competente determine la procedencia de entregar lo peticionado.
“(…)”
Ahora bien, se observa dentro de las argumentaciones del togado que conforme a la sentencia T – 227 de 2019 “el resultado de la prueba de polígrafo no es oponible al titular de la información”, y, en consecuencia, se debe por parte de este Comando efectuar la entrega de los resultados de la prueba psicofisiológica de polígrafo al señor Teniente Coronel (RA) Walter Vargas Chacón; obviando que el caso en el que se presentó enunciada postura de la Corte Constitucional es totalmente diferente en el caso del estudio que se le realizó a su prohijado, pues este no se encontraba participando en ningún concurso de méritos.
En este orden de ideas, en (sic) procedente ilustrar al profesional del derecho sobre los requisitos mínimos que contempla el Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modificar el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, así:
“(…)”
1790 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modificar el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, así:
“(…)”
Es decir, claramente se observa que el examen psicofisiológico de polígrafo no es requisito a tener en cuenta p ara el ascenso de Teniente Coronel al grado inmediatamente superior, en consecuencia no está contemplado o asignado ningún valor, para informes de contrainteligencia. Dentro de la Evaluación y Estudio del personal de oficiales considerados para ascenso, cu rso o comisión ni mucho menos para ser recomendado a calificar servicios.
Es pertinente acotar que, el examen de polígrafo lo realizan los organismos especializados en ejercicio de la función de inteligencia y contrainteligencia y hace parte de los estudios de credibilidad y confiabilidad implementados en cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 2.2.3.10.1 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, y per mite determinar si una persona puede acceder a información clasificada al interior de la institución, por ello no puede catalogarse como una evaluación laboral, sino de mera seguridad en el acceso a información clasificada.
“(…)”6
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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
La prueba del polígrafo se realiza con consentimiento de la persona a
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La prueba del polígrafo se realiza con consentimiento de la persona a evaluar y los resultados de la misma constituyen un informe de resultados que tiene el mismo alcance y valor jurídico que un informe reservado de contrainteligencia. El Decreto 1070 de 2015 enuncia que los docu mentos que se expidan en labores de inteligencia y contrainteligencia se encuentran sometidos a reserva legal:
“(…)”
Consecuentemente, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos establecidos en la Ley. Este derecho se gobierna por el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información, y sólo en casos excepcionales les será limitado al existir reserva legal.
Así se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2011 (sic), según el cual sólo tiene carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.
Debe considerarse que el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 regula el principio de transparencia, entre otros, en virtud del cual la actividad administrativa es de dominio público y por consiguiente toda persona puede conocer sus actuaciones, salvo reserva legal. En el artículo 5º de la misma Ley se establecen los derechos de las personas ante las autoridades, se señaló en el numeral 2º, el derecho a obtener copias a su costa de los documentos que conforman las actuaciones
puede conocer sus actuaciones, salvo reserva legal. En el artículo 5º de la misma Ley se establecen los derechos de las personas ante las autoridades, se señaló en el numeral 2º, el derecho a obtener copias a su costa de los documentos que conforman las actuaciones administrativas, salvo reserva legal, en el numeral 3º, se consagró el derecho a obtener información que reposa en registros y archivos públicos, salvo reserva legal y de acuerdo con los términos previstos en la Constitución y la Ley.
En atención al marco jurídico anotado se considera que la negativa al suministro de la información se encuentra debidamente sustentada en tanto que los resultados de la prueba de polígrafo al ser documentos expedidos por los organismos de inteligencia y contrainteligencia, se encuentran cobijados co n la reserva legal dispuesta de manera expresa en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.”
El apoderado judicial de l señor Walter Vargas Chacón mediante memorial radicado el día seis (6) de julio de 202 2, presentó recurso de insistencia indicando, lo siguiente:
“(…)”7
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“Mediante Oficio de fecha 17 de junio de 2022, identificado bajo el
radicado No. 2022 -550-0021822-3:MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMPO-CACIM-COMANDO-JEM-CACIM – C – 11-1.10, el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General De las Fuerzas Militares Ejército Nacional – Comando De Apoyo De Combate De Contrainteligencia Militar dio respuesta al derecho de petición presentado el día 02 de junio de 2022, manifestando que: “(…)”
Cabe resaltar, que los documentos solicitad os, específicamente el resultado de la prueba de poligrafía realizada el día 09 de mayo de 2022 al T.C. WALTER VARGAS CHACÓN, no tienen el carácter de documentos reservados cuando son solicitados por le titular de la información, como es el caso de la peti ción elevada por mi cliente, a pesar de que la misma haya sido realizada por un organismo de inteligencia, tal como lo afirma la Corte Constitucional en la Sentencia T-227 de 2019, donde se indica que la reserva no es oponible al titular dela información, tal como se cita a continuación:
“(…)”
En este hecho, la reserva sobre el resultado del Examen Psicofisiológico de Polígrafo realizado al señor Teniente Coronel (RA) Walter Vargas Chacón, no es procedente.
Otro elemento que conlleva a la inoponibilidad de la reserva sobre dicho documento es que, a la luz del parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, el organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que contenga ese carácter, deberá hacerlo por escrito, y por intermedio de su director,
Ley 1621 de 2013, el organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que contenga ese carácter, deberá hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundamentará en esta disposición legal; en este caso, con la negativa a entregar la información solicitada y de la c ual se invocó la reserva legal, no fue acompañada con una motivación razonable ni se emitió un juicio de proporcionalidad, ya que en ningún momento se tuvo en consideración que fue el titular de la información quien la estaba solicitando, y que por lo tant o no se podía ejercer la oponibilidad de la reserva, de igual forma, se hizo caso omiso al contenido del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, el cual prevé: “(…)”, debido a que en ningún momento se aportó prueba así fuera sumaria de que dicho documento debía permanecer en reserva.
Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política Colombiana, establece que: “(…)”, mi cliente por disposición constitucional tiene derecho a conocer la información del cual el (sic) es el titular, y sobre la cual para el mismo la reserva legal resulta inoponible.
Adicional a todo lo anterior, cabe resaltar que en ninguna de las respuestas dadas de ha cumplido con lo consagrado en el artículo 2.2.3.6.2 del Decreto No. 1070 del año 2015, conforme al cual el documento del cual se manifiesta la reserva debe estar clasificado en8
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00785-00
DEMANDANTE: WALTER VARGAS CHACÓN
documento del cual se manifiesta la reserva debe estar clasificado en8
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00785-00
DEMANDANTE: WALTER VARGAS CHACÓN
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alguno de los niveles de la información de acuerdo con esta disposición, lo que para el presenta (sic) caso nunca ocurrió.
Conforme a lo anterior, el T.C. WALTER VARGAS CHACÓN t iene derecho a conocer los resultados de su prueba de polígrafo, dado que, el EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO está en la obligación de brindarle toda la información requerida por mi cliente con el fin de ser rectificada.”
Mediante oficio con radicado No. 2022-550-0024097-3: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMPO-CACIM-COMANDO-JEM-CACIM-C-11-1.10 del siete (7) de julio de 2022 , el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante CACIM del Ejército Nacional, remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor WALTER VARGAS CHACÓN actuando a través de apoderado judicial , de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor WALTER VARGAS CHACÓN actuando a través de apoderado judicial , de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, en concordancia con los artícul os 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.9
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00785-00
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Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
Derecho de acceso a documentos públicos
El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y
pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2. Disposiciones legales.
La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:
«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»
«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:10
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«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente
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«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y co mercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad e xpresa para acceder a esa información.
reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad e xpresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artícu lo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentació n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro11
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de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los docum entos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»
Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor WALTER VARGAS CHACÓN , en vigencia de Ley 1755 de 2015 1, debido a la no entrega de los docum entos solicitados al Ejército Nacional de Colombia, entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.
debido a la no entrega de los docum entos solicitados al Ejército Nacional de Colombia, entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.
3. Derecho de acceso a documentos públicos
El derecho de acceso a lo s documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la
H. Corte Constitución había señalado:
1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015)12
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00785-00
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«A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental
Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, e n primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.
Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente
la
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