TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00808-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00808-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-00808-00
Demandante: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Demandado: MIEMBROS CONSEJO SUPERIOR DE LA
CARRERA NOTARIAL
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: NIEGA PRETE NSIONESDERECHO DE
PREFERENCIA NOTARIAL
La Sala d ecide la so licitud de cumplimiento de l numeral 3.° del artícu lo 178 del Decreto 960 de 1970, presentada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el Presidente de la República, el Ministro de J usticia y del Derecho, el Notario 52 del Círculo de Bogotá, el Notario 42 del Círculo de Bogotá; la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Procuradora General de la Nación, el Presidente del Consejo de Estado , el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, como miemb ros de l C onsejo Superior de la Carrera Notarial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la
Notariado y Registro, como miemb ros de l C onsejo Superior de la Carrera Notarial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Prim era de esta corporación , el señor Leonardo Augusto Torres Calderón en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, demandó al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Derecho, al Notario 52 del Círcu lo de Bogotá , al Notario 42 delExpediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
Actora: Leonardo Augusto Torres Calderón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
2 Círculo de Bogotá; a la Procuradora General de la Nació n, a la Secretaria Técnica d el C onsejo Superior de la Carrera Notarial , al Presidente del Consejo de Estado y al Presidente d e la Corte Suprema de Justicia, como miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin que cumplan con lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 178 del Decreto 960 de 1970.
- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal, correspondió el conocimiento del asunto a l magistrado sustanciador de la referencia , el cual, mediante prov idencia del 19 de jul io de 2022, inadmitió la d emanda. Esto, con el fin de que : (i) indicara de modo expreso las normas objeto de cumplimiento; (ii) adecuara los fundamentos fácticos de manera que correspondieran a una narración de los hechos constitutivos del
inadmitió la d emanda. Esto, con el fin de que : (i) indicara de modo expreso las normas objeto de cumplimiento; (ii) adecuara los fundamentos fácticos de manera que correspondieran a una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento; (iii) presentara de forma indepen diente los fundamentos de derecho y las pruebas que relacion ó en los numerales 1 a 4, 17, 20 y 21 del acápite de hechos; (iv) relacionará de manera clara, coherente y enumerada las pretensiones de su ac ción; y, finalmente, (v) aportara los documentos mediante los cuales constituyó en renuencia a las demandadas.
- Me diante escrito de 22 d e julio de 20 22, la parte act ora manifestó que subsanó las falencias anotadas en el proveído inadmisorio.
- Por auto del 16 de agosto de 2022 , el despacho advi rtió que los documentos aportados con el escrito de subsanación, por medio de los cuales se pretendió acreditar la constituc ión en renuencia a las dema ndas, no cumplen con los requisitos previsto s en el artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997 y tampoco se demostró que se configurara un perjuicio irremediable , que le permitiera al accionante invocar la excepción de cumplir con este requisito de procedibilidad.
No obstante, al considerarse que en el presente caso se configura un hecho notorio eximente de prueba, dado qu e l as posibles irregularidades en el proceso de selección de los notarios en el país ha sido un tema de público conocimiento y merece ser discut o mediante la present e acción, al inferirse
notorio eximente de prueba, dado qu e l as posibles irregularidades en el proceso de selección de los notarios en el país ha sido un tema de público conocimiento y merece ser discut o mediante la present e acción, al inferirse válidamente la pr esencia o amenaza de la cau sación de un perjuicio irremediable, se procedió admitir la demanda de la referencia.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
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- Mediante escritos radicados por correo electrónico, la Superintendencia de Notariado y Re gistro (en adelante SNR), la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Car rera Notarial (en adelante Secretaría Técnica del CSCN), la Procurad uría General de la Nación (en adelante PGN), el Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante Minjusticia) contestaron la demanda.
- Mediante auto del 05 de septiembre de 2022, se procedió a rechazar por improcedentes los recursos de reposición interpuestos por la SNR, la secretaria técnica del CSCN y la P GN. Así mismo, se abrió el proceso a pruebas, se realiz ó un requ erimiento previo a Minjusticia y finalme nte, se dispuso a vincular al proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro.
- Por auto del 29 de septiembre de 2022, se decretaron p ruebas a favor de la SNR y Minjusticia.
- Según constancia secretarial de 12 de octubre de 2022, quedó en firme la anterior providencia e ing resó el expediente al d espacho para proferir decisión de fondo.
la SNR y Minjusticia.
- Según constancia secretarial de 12 de octubre de 2022, quedó en firme la anterior providencia e ing resó el expediente al d espacho para proferir decisión de fondo.
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas , la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Mediante el numeral 3.° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, se estableció el derecho de preferencia para los notario s en propiedad que
ingresan a la carrera notarial mediante el concurso de méritos. Así mismo, en la sentencia C-741 de 1998, la Corte Constitucional señaló que, en aplicación del artículo 131 de la Constitución Política, el cargo de notario no es un cargo de libre nombramiento y remoción de las autoridades nominadoras y, eliminó del estat uto notarial todas las normas que se referían a los “notarios en servicio”.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
Actora: Leonardo Augusto Torres Calderón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 2) En la actualidad, los notarios cuentan con 3 modalidades de designación
o nombramiento: (i) en carrera, para quie nes han sido nom brados mediante concurso de méritos; (ii) encargados, que son postulados por los notarios en propiedad para reemplazarlos en caso de permisos y licencias; e (iii) interinos que son designados por las autoridades nominadoras, cuando no existe lista de elegibles , o el en cargo del notario encarga do se prolonga más de 3 meses, o no se postule por derecho de pre ferencia algún notario en
que son designados por las autoridades nominadoras, cuando no existe lista de elegibles , o el en cargo del notario encarga do se prolonga más de 3 meses, o no se postule por derecho de pre ferencia algún notario en propiedad del mismo círculo notarial, para reemplazar al notario vacante.
- Mediante el Decreto 2054 de 2014, el Gobierno Nacional re glamentó el numeral 3.° del artíc ulo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 y com enzó indebidamente a limitar el derecho de preferencia , pues el entonces Presidente Juan Manuel Santo s restringió i ndebidamente el ejercicio del derecho de pre ferencia al estab lecer en el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 2054 de 2014 que “no procederá el derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad”. Además, dispuso en el artículo 8.° que el procedim iento para ejercer el derecho de preferencia se agotaba frente a un a determinada no taría con la manifestación de aceptación, rechazo expreso o tácito derivado del hecho de no existir respuesta e n el término conce bido al notario o con la expedición del a cto administrativo de nombramiento, razón por la cu al “las demás solic itudes perderán vigencia en lo que hace referencia a dicha notaria”.
- El Consejo de Estado, mediante senten cia del 13 de mayo de 2021, declaró nulo el Decreto 2054 de 2014, por lo que debe considerarse también nulo to do el cap ítulo tercero de Decreto 1069 de 2015, en el cual se transcribieron de forma exacta las no rmas contenidas en referido Decreto
declaró nulo el Decreto 2054 de 2014, por lo que debe considerarse también nulo to do el cap ítulo tercero de Decreto 1069 de 2015, en el cual se transcribieron de forma exacta las no rmas contenidas en referido Decreto 2054; esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237 del CP ACA, que prohíbe apli car ac to anu lados si con servan en esencia las disposiciones anuladas. Además, debe considerarse que ya no existen estos decretos en el ordenamiento jurídic o y , en consecu encia, puede ejercerse v álidamente el derecho de prefe rencia aun cuan do en la nota ría que se pretenda exista notario en interinidad y no se agota con la decisión de la primera solicitud.
- Mediante el Acuerdo 1 de 202 1, el C SCN estableció el procedimiento operativo de l derecho de pre ferencia, el cual no derogó expresamente elExpediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
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5 Acuerdo 003 de 2014, pues solo dijo que der ogaba expres amente las disposiciones que le fueran contrarias. El Acuerdo 1 de 2021 fue revocado expresamente por el Acuerdo 001 de 2022, razón por la cual, no hay duda de que opero la “reviviscencia” del Acuerdo 003 de 2014.
- El C SCN, para llenar el vac ío lega l causado por la anulación de los Decretos Reglamentarios 2054 de 2014 y 1069 de 2015, expidió mediante el Acuerdo 001 de 202 1 un reglame nto operativo, qu e posteriormente fue
Decretos Reglamentarios 2054 de 2014 y 1069 de 2015, expidió mediante el Acuerdo 001 de 202 1 un reglame nto operativo, qu e posteriormente fue revocado en su integridad por el Acuerdo 001 de 2022. Por esta razón, la Secretaría Técnica del CSCN se ha abstenido de dar trámite a las solicitudes de derecho de preferencia de 13 de mayo de 202 2, al considera r q ue e l derecho de pref erencia no se pue de aplicar porque no existe procedimiento operativo aplicable, desconociendo que no puede abstenerse de recono cer un derecho sustancial alegando la inexistencia de una norma que establezca el procedimiento operativo para su reconocimiento.
- El presunto vacío normativo originado en cuanto al proced imiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia originado en la anulación de lo s decretos reglamentarios no puede tener la virtud de hac er desaparecer un derecho sustancial reconocido por la ley, como el derecho de
carrera de los notarios en propiedad seleccionados por concurso de mérito . Razón por la cual, el vacío debe llenarse con la norma reglamentaria vigente antes de la expedición de l Acue rdo 01 de 2021, que no es otra que el Acuerdo 03 de 2014.
- De otro lado, e l accionante manifiesta que fue nombrado Notario 74 de Bogotá, al ocupar el puesto 21 de la lista de elegi bles, del concurso de méritos para notarios del país. Fue posesionado en el cargo el 8 de marzo de 2017 y le fue entregada esta por la notaría Natalia Per ry Turbay, quien posteriormente, fue nombrada en la Notaría 70 de Bogotá , con el fin de estar
méritos para notarios del país. Fue posesionado en el cargo el 8 de marzo de 2017 y le fue entregada esta por la notaría Natalia Per ry Turbay, quien posteriormente, fue nombrada en la Notaría 70 de Bogotá , con el fin de estar más cerca de su residencia.
- El accionante reside en la calle 23 # 66 -39 y la Notaria 74 se e ncuentra ubicada en la localidad Bosa , es decir , a más de 14 kilómetros de su residencia. Adicionalmente, por la ampliación de la v ía de Transmilenio en la
carrera 68 y po r las obras de construcción del metro en la Avenida primera de mayo, el traslado diariamente a la notaría se ha venido dificultando.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
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- Es así como, en 3 oportunidades, siendo la última de ellas el 3 de junio de 2022, se ha postulado en uso del derecho de preferencia a las notarías 23, 24, 61, 64, 69 y 75, las cuales se encuentran ubicadas más cerca de su residencia y que están “vacantes” debido al fallecimiento uno de los notarios y al encontrarse otros notarios próximos a cumplir la edad máxima de retiro.
No obstante, nunca ha sido tenido en cuenta para ellas.
- En respuesta a sus peticiones, la Secretaría Técnica del C SCN indicó que a partir del 13 de mayo de 2022 no tramit aría ninguna solicitud de preferencia, porque las notarías serían designadas por el n ominador en
- En respuesta a sus peticiones, la Secretaría Técnica del C SCN indicó que a partir del 13 de mayo de 2022 no tramit aría ninguna solicitud de preferencia, porque las notarías serían designadas por el n ominador en interinidad, pues al haber sido revocado el Acuerdo 1 de 2021, se aplicaría lo previsto en el artículo 2.° de la Ley 5 88 de 2000 , a las vacantes por falta absoluto de notario.
- Finalmente, para demostrar que antes del 13 de mayo de 2022 y aun antes de la vigencia de los Decretos Reglamentarios 2054 de 2014 y 1069 de 2015 el CSCN y en espe cial la Secret aría T écnica del CS CN venían adelantando los procesos de d erechos de preferencia hace la siguiente relación de actos administrativos:Expediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
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3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior , la parte actora solicitó q ue se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Que se ordene a todos honorables miembr os del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Presidencia de la Rep ública para que se dé estric to cumplimiento al numeral tercero del artícu lo 178 de l Decreto Ley 9 60 de 1970 y en consecuencia se dé el trámite corre spondiente a las peticiones que formule el 03 de junio de 2022 y el 17 de junio de 2022 y se ordene inici ar el trámite para el
en consecuencia se dé el trámite corre spondiente a las peticiones que formule el 03 de junio de 2022 y el 17 de junio de 2022 y se ordene inici ar el trámite para el derecho de preferencia de las notarías 61 y 64, para las cuales ya me postule en las solicitudes o peticiones del 03 de junio y del 17 de junio de 2022, ya que en la actualidad se encuentran vacantes: la Notaría 61 de Bogotá, por cumplimiento de la edad de ret iro f orzoso del doctor Pablo M éndez Barajas ordenada mediante Decreto 602 del 25 de abril de 2022 medi ante la cual se re tiró del servic io al señor Pablo Méndez Barajas Notario 61 del Círculo de Bogotá ; y la de la Notaria 24 del Círculo de Bogotá del doctor Jorge Humberto Uribe Escobar, quien falleció el 09 de agosto de 2021, y que mediante Decreto 1182 del 30 de septiembre de 2021, se nom bró en reemplazo del notario fallecido a la doc tora Ángela Mar ía Uribe Escobar como notaria encargada, habiendo t rascurrido má s de noventa días hábiles, que es el tiempo m áximo que dura los notar ios encargados de conformidad con el artículo 152 del Estatuto Notarial Decreto Ley 960 de 1970
2. Por cuanto es posi ble que no resulte beneficiario del derecho de preferencia en las notarías 61 y 24 de Bo gotá, por la posible postu lación de otro notario d e
mayor antigüedad a la del suscrito en la carrera notarial, pues solamente me posesioné hasta el 08 de marzo de 2015, se ordene también a los honora bles
mayor antigüedad a la del suscrito en la carrera notarial, pues solamente me posesioné hasta el 08 de marzo de 2015, se ordene también a los honora bles miembros del Consejo Superior de la Carrer a Notarial y a la Presidencia de la República, que se tenga en cue nta mi nombre como pos tulado en derecho de preferencia, para las siguientes notarias: Notaria 64 de B ogotá cuyo notario Cerveleón Rodríguez Herrera quien cumplirá la edad de retiro forzoso el 09 de septiembre de 2022, la Notar ía 7 5 de Bogotá de la do ctora Esther Maritza Bonivento Jhonson quien cumpli rá la edad de retiro for zoso el día 29 de octubre de 2022. En caso de que alguno (a) de los mencionados notar ios renuncie antes de cumplir la edad de retiro forzoso, se me incluya mi postulación por derecho de preferencia, tan pronto se produzca la vacancia de alguna de esas notarías.
3. Se ordene a los miembros del Consejo Superior de la Carrer a Notarial y en especial al presidente de l a República para que se abs tenga de nomb rar e n notario interino en algunas de las notarías en las cuales me postulé por derecho de preferencia las notarías números 61 , 23, 64, 69 y 24 del c írculo de Bogotá
D.C.”
4. Contestación de la demanda
4.1 Ministerio de Justicia y del Derecho.
La apoderada judicial de Minjusticia, mediante memorial remitid o a l cor reo electrónico de la Secre taría de la Sección Primera de esta Corporación 1, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las
La apoderada judicial de Minjusticia, mediante memorial remitid o a l cor reo electrónico de la Secre taría de la Sección Primera de esta Corporación 1, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
11 Archivo No. 17 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
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- Señala que la acción no cumple ninguno de los re quisitos exigidos en la Ley 393 de 1 997, entre el los, que el mandato sea imperativo para las accionadas, pues actualmente no existe norma legal vigente para dar tr ámite al derecho de p referencia y, de llegar a dar aplicación a la “reviviscencia del Acuerdo 003 de 2014”, se incurriría en prevar icato por acción y/ o omisión al desconocer el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 2054 de 2014 , por el cual se reglament a el numeral 3.° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970. Adicionalmente, el presente medio de control no es la vía judicial idónea para atacar los actos administrativos que nombraron en interinidad a los notarios que actualmente ocupan las notarías 61 y 24 de Bogotá, que es en realidad lo que se pretende el actor.
- De ot ro lado, tam poco se cump lió con el requisito de constitución en renuencia frente a las entidades accionadas. Pues, pese al estudio efectuado por el despacho para eximir al a ccionante de cumplir con el requis ito de
- De ot ro lado, tam poco se cump lió con el requisito de constitución en renuencia frente a las entidades accionadas. Pues, pese al estudio efectuado por el despacho para eximir al a ccionante de cumplir con el requis ito de constitución en r enuencia a las accionadas, el hecho not orio que llevó erradamente al convencimiento de existencia de un perjuicio irremediable desconoce las verdaderas razones que han llevado al Gobierno Nacional a nombrar notarios en interinidad . Desde mayo de 2021 el Gobierno Nacional, perdió toda competencia para dar cumplimient o al derecho de preferencia, pues como lo señaló el Consejo de Estado , es una cuestión que compete regular al Congreso de la R epública. Razón por la cual, ante el cumplimiento de la edad de retir o forzoso de notarios en pro piedad, la falta de regulación respectiva por el legislativo y ante la necesidad de garantizar la continuidad del servicio notarial, se hizo imperioso el nombramiento de notarios interinos hasta tanto se expida por el congreso l a legislación reglamentaria para acceder al derecho de prefer encia consagrado en el numeral 3 .° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.
- El actor no ha demostrado tener derecho a oc upar las notarías aludidas por preferencia, pues como él mismo lo señala, pueden existir otros no tarios con mejor derecho del que le asiste, por lo tanto, pretende la aplicación y cumplimiento a su favor, de una nor ma que actualmente se torna inaplicable por no existir el procedimiento legal para s u trámite, además de confi gurarse la incertidumbre o inexistencia del derecho reclamado.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
por no existir el procedimiento legal para s u trámite, además de confi gurarse la incertidumbre o inexistencia del derecho reclamado.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
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- Actualmente, no hay posibilidad de dar cumplimiento al derecho de preferencia al no existir el procedimiento operativo legal vigente para implementar el derecho de pref erencia consagrado en el numeral 3 .° del artículo 17 8 del Decreto Ley 960 de 1970", t oda vez que el Consejo de Estado 2, profirió un auto in terlocutorio el 7 de abril de 2022, en el que dispuso suspe nder efectos del Acuerdo 1 del 23 d e noviembre de 2021, expedido por el CSCN.
- No le asiste razón al actor cuando señala que el Acuerdo 3 de 2014 se encuentra vigente y, por lo tanto, debe aplicarse a su caso la operatividad de su reviviscencia, como quiera que este a cuerdo fue derogado expresamente por el artículo 12 del Acuerdo 2 del 31 de enero de 2020.
- Así mismo, p or parte del Mi njusticia no hub o incumplimiento en la aplicación del numeral 3.° del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, pues las solicitudes presentadas por el accionante f ueron trasladadas por competencia a l a Secretaría Técnica d el C SCN de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 .° de la Ley 1755 de 2015 y, de acuerdo con las competencias atribuidas a dicha
artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 .° de la Ley 1755 de 2015 y, de acuerdo con las competencias atribuidas a dicha Secretaría en el Acuerdo 1 de 2020 y la Resol ución No. 01918 de febrero de 2020.
- De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 2163 de 1970 , “Los notarios serán nombrados para período de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobern adores, Intendentes y Comisa rios respectivos (…)” . Por ello, la Secretaría Técnica del CSCN remitió a la Presidencia de la República los proyectos de decretos para realizar nombramiento en encargo y en interinidad en las Notarías 32, 61, 64, 76, 78,79 del círculo notarial de Bogotá, al tratarse de notarías de prime ra categoría. Tal remisión obedeció a que, respecto del trámite para e l ejercicio del derecho de preferencia , en la actualidad no existe una reglamentación, ni un procedimiento operativo , ello en virtud de los recientes pro nunciamientos realizados por el Consejo de
2 Consejo de Esta do, Sección Segunda Subsección A , proceso de nulidad , radi cación 11001032500020140143100 (4668-2014), fecha 13 de mayo de 2021Expediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
Actora: Leonardo Augusto Torres Calderón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
10 Estado3, en los cuales se precisó que el Gobierno Nacional y el C SCN
Actora: Leonardo Augusto Torres Calderón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
10 Estado3, en los cuales se precisó que el Gobierno Nacional y el C SCN carecen de competencia para reglamentar el numeral 3 .º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, es así como en la Sentencia del 13 de mayo se dispuso lo siguiente:
“Por lo e xpuesto, la Sala considera que el decreto acusado no podía reglamentar ni modificar ningún aspecto concerniente al nombramiento de los nota rios en propiedad ni asunto alguno derivado d e la carre ra no tarial, como son las obligaciones y derechos derivados de este s istema, por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala, de tiempo atrás, sobre estas materias, por mandato constitucional, existe reserva legal.
(…) Dicho de otra manera, los asun tos del se rvicio público que prestan los notarios, entre ellos los aspec tos de la car rera notarial, no pueden ser regulados mediante decretos reglamentarios ni resoluciones; únicamente mediante leyes expedidas por el Congreso o por medio de decretos con fu erza de le y, expedidos por el ejecutivo. En consecuencia, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es necesario que las prescripciones normativas que regulen materias reservadas a la ley consten en disposic iones que pertenezcan a cuerpos normativos de rango legal, de lo contrario vulnerarían la Constitución”.
- Es decir , que en virtud del mandato constitucional del artículo 131 superior, existe reserva legal sobre la reglamentación del servicio público que prestan los notarios, razón por la cual , actualmente p erdieron validez los
- Es decir , que en virtud del mandato constitucional del artículo 131 superior, existe reserva legal sobre la reglamentación del servicio público que prestan los notarios, razón por la cual , actualmente p erdieron validez los actos administrativos que servían de fundamento para adelantar el trámite de las solicitudes de derecho de preferencia, tales como el Decreto 2504 de 2014 y el Acuerdo 1 de 2021, e xpedido por el C SCN, que fue revocado a través del Acue rdo 1 de 2022, acuerdo que además alcanzó a ser suspendido por el Consejo de Estado mediante el Auto del 26 de abril de 2012 y de ahí la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 003 de 2014 como lo propone el accionante, pues sería desconocer el manda to judicia l y constitucional previamente referido.
4.2 Superintendencia de Notariado y Registro y la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial
El apod erado judicial de la SN R y de la Se cretaría Técnica del CSCN , mediante escritos de igual contenido memorial remitidos al correo electrónico de la Secreta ría de la Se cción Primera de esta Corporación 4, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
3 ibidem 44 Archivo No. 21 y 30 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
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- Solicitó que se declaré improcedente la acción, pues no se cumplió con el
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- Solicitó que se declaré improcedente la acción, pues no se cumplió con el requisito de procedib ilidad relacionado con la constitución de renuencia , lo cual ya había sido advertido por el despacho en el auto inadmisorio.
Adicionalmente, en la subsanación de la demanda el accio nante manifiesta que efectivamente no constituyó en renuencia a las demandadas, por lo que solicitó la apl icación de la excepción prevista en la “Ley 3 97 de 1997 ”, referente al perjuicio irremediable.
Sin emba rgo, e l despacho una vez analiz adas las pruebas y documentos aportados por el accionante con la subsanación determinó que efectivamente no se constituyó en renuencia a las demandadas y que en el expediente solo obraba una petición en inter és particular en la que se solicita el derecho de preferencia, sin que esta cumpliera con el requisito de procedibilidad.
- Ahora bien, en cuanto a los ar gumentos present ados por el accionante para demostrar el perjuicio irr emediable solo corresponden a aprecia ciones subjetivas e infundadas , basadas en inf ormaciones falsas, que además, deben ser consideradas como injurias contra los funcionarios, exfuncionarios y entidades , pues n o es posible que el demandante preten da sustentar un perjuicio irremediable en “ch ismes” o información que “él” dice conocer, máxime cuando mediante Decreto 1472 del 3 de agosto de 2022, el Gobierno Nacional designó en encargo a la señora Oriana Marcela Ospina Apraez en
perjuicio irremediable en “ch ismes” o información que “él” dice conocer, máxime cuando mediante Decreto 1472 del 3 de agosto de 2022, el Gobierno Nacional designó en encargo a la señora Oriana Marcela Ospina Apraez en la Not aría 61 de Bogotá , “(…) en tanto se resuelve el trámite adela ntado antes del 13 de mayo de 2022, relativo al derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decr eto Ley 960 de 1970 y, por estrictas necesidades del servicio público (…)”.
- En cuanto a la interpretación del hecho notorio realizada por el despacho , se señala que es errada dado que “es claro que el mismo refiere a un hecho, término derivado del latín factus, permite aludir a aquello que ocurre. Por tanto, a todas luces, el hecho es que existen dos (2) noticias en las que se utilizan términos como “estaría” o “sería” haciendo ref erencia a presuntas acciones, no ha hechos ”, toda vez que son ap reciaciones subjetivas que no conllevan ninguna prueba o in formación valida que permita estable cer laExpediente: 25000-23-41-000-2022-00808-00
Actora: Leonardo Augusto Torres Calderón Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 ocurrencia de un hecho y no permiten establecer un perjuicio irremediable, ni inminente, del cual se hace necesaria su prevención.
- Las noticias del 2 4 de julio del prese nte año hablan de l as supuestas conductas del expresidente Duque, pero hoy es el presidente Gustavo Petro la máxima autorida d administrativa y quien tiene la potestad nom
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