TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00853-00-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00853-00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Solicitante: DIANA MILENA GARZÓN BARBOSA
Requerida: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – DATOS
ESTADÍSTICOS DE SOLICITUDES DE
RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE
REFUGIADOS
La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de insistencia remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante Cancillería) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Diana Milena Garzón Barbosa.
I. ANTECEDENTES
1.- El contenido específico de la petición.
1.1.- El 17 de julio de 20221, la señora Diana Milena Garzón Barbosa presentó derecho de petición ant e la Cancillería , solicitando la siguiente información y documentos:
“1.1. ¿Cuántas personas realizaron el pre -registro virtual del Registro Único de Migrantes Venezolanos?
1.2. ¿Cuántas personas realizaron el registro biométrico presencial, para formalizar la solicitud del permiso de protección temporal?
Registro Único de Migrantes Venezolanos?
1.2. ¿Cuántas personas realizaron el registro biométrico presencial, para formalizar la solicitud del permiso de protección temporal?
1.3. ¿Cuántas personas obtuvieron exitosamente el permiso de protección temporal?
1 PDF 10 del expediente electrónico, págs. 7 y 8.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia
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1.4. ¿Cuántos desistimientos a las solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiados se presentaron desde la implementación del estatuto de protección temporal.?
1.5. ¿Cuántos casos de migrantes venezolanos con investigación administrativa en cur so fueron resueltos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 971 de 2021?, del número de casos resueltos por favor sírvase informar cuántos a favor y cuántos en contra de los solicitantes.
2. Desde el 1 de junio de 2022 hasta la fecha de emisión de respuesta de esta solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Resolución 971 de 2021:
2.1. ¿Cuántos migrantes venezolanos han ingresado a territorio colombiano de manera regular a través de los respectivos puestos de control migratorio legalmente habilitados.?
2.2. ¿Cuántos migrantes venezolanos han identificado que ingresaron a territorio colombiano de manera irregular.?
2.3. Del total de migrantes venezolanos que han ingresado al país desde el 1 de junio de 2022 ¿cuántos han solicitado acogerse al
ingresaron a territorio colombiano de manera irregular.?
2.3. Del total de migrantes venezolanos que han ingresado al país desde el 1 de junio de 2022 ¿cuántos han solicitado acogerse al registro nacional de migrantes venezolanos.?
2.4. Del total de migrantes venezolanos que han ingresado al país desde el 1 de junio de 2022 ¿cuántos han accedido al permiso de protección temporal.?
3. Desde la implementación del Estatuto Temporal de Protección ¿cuántas nuevas solicitudes de refugio han sido recibidas por parte de ciudadanos venezolanos.?
4. Del total de solicitudes de refugio recibidas desde el inicio de la implementación del Estatuto Temporal de Protección ¿cuántas de las solicitudes de refugio recibidas han sido negadas y cuántas han sido concedidas.?
5. De acuerdo con la respuesta anterior ¿cuáles han sido las principales motivaciones de las solicitudes de re fugio negadas a ciudadanos venezolanos.?.”
1.2.- El 25 de jul io de 2022 2, el viceministro de Asuntos Multilaterales, de la Secretaría Técnica de C ONARE, del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado de la Cancillería negó la información solicitada en los puntos 1.4., 3, 4 y 5 del derech o de petición, en los siguientes términos:
“Asimismo, en respuesta a sus preguntas 1.4, 3, 4 y 5, nos permitimos destacar el carácter reservado y confidencial de la
2 PDF 04 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa
permitimos destacar el carácter reservado y confidencial de la
2 PDF 04 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia 3 información que Usted solicita. Al respecto el Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la
Carrera Diplomática y Consular”, dispone:
“Artículo 4. Principios Rectores. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Fu nción Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:
9. Confidencialidad. Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos. (…)” (Destacado fuera de texto original).
A su vez, el Decreto 103 de 2015 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones”, establece:
“Artículo 24. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley , y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d)
en los casos autorizados por la Constitución o la ley , y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma (…)” (Destacado fuera de texto original)
Lo anterior, se recoge en el artículo 2.2.3.1.6.19. del Decreto 1067 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” concerniente al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado:
“Artículo 2.2.3.1.6.19. Naturaleza de la información. De conformidad con numeral 9 del artículo 4o y literal j) del artículo 81 del Decreto-ley 274 de 2000, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 19 y el artículo 31 del Decreto 3355 de 2009, los documentos relacionados con el trámite de refugio o cualquier tipo de información aportada por el solicitante serán de carácter reservado y confidencial.”
Asimismo, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, dispone en su artículo 4°:
“Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, l os siguientes principios: (…)
h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan
presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, l os siguientes principios: (…)
h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando elloExpediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia 4 corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma […]”
En ese orden de ideas, resaltamos nuevamente que la información que reposa en la base de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado respecto a las solicitudes de reconocimiento de la condición de re fugiado son de conocimiento exclusivo y reservado de este Ministerio. Lo anterior quiere decir que su información no es compartida por esta Dependencia con ningún tercero (…).”
1.3.- El 27 de julio de 20223, la señora Diana Milena Garzón Barbosa insistió en la información solicitada en los puntos 1.4., 3, 4 y 5 del derecho de petición, en los siguientes términos:
“Al respecto, es necesario destacar que el Grupo Interno de Trabajo de la Condición de Refugiado realiza una errada interpretación al principio de confidencialidad en la administración pública, pues el mismo se predica de la administración de datos personales que no tengan naturaleza de públicos, aquí resulta necesario mencionar que la solicitud de información realizada a través de derecho de
principio de confidencialidad en la administración pública, pues el mismo se predica de la administración de datos personales que no tengan naturaleza de públicos, aquí resulta necesario mencionar que la solicitud de información realizada a través de derecho de petición en mi nombre es de carácter general, pues obedece a información cuantitativa que no involucra información de carácter privado o semiprivado, lo que implica que en ningún caso se trata de información contenida en los archivo s de las solicitudes de refugio sino de información de la gestión realizada por la entidad y específicamente por el Grupo Interno de Trabajo de la Condición de Refugiado, que entre otras cosas y en cumplimiento de la ley de transparencia y acceso a la info rmación pública, debería encontrarse disponible en los documentos de rendición de cuentas y página web de la Cancillería y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre las normas especiales que disponen confidencialidad, la honorable Corte Constitucional ha señalado que tales disposiciones no deben comprenderse en el sentido de afectar el “principio general de publicidad de las actuaciones del Estado, el libre ejercicio del derecho a la información y, en últimas, la aceptabilidad de ámbitos de la actuación estatal que incorporen una “cultura del secreto”, en todo incompatible con el carácter participativo del Estado Social y Democrático de Derecho.”
De acuerdo con lo anterior, la negativa a la entrega de la información solicitada, lejos de p roteger el principio de confidencialidad, restringe el principio de publicidad y vulnera el derecho de información consagrado en las normas legales, constitucionales e internacionales.
Por otra parte, el Grupo Interno de Trabajo de la Condición de
confidencialidad, restringe el principio de publicidad y vulnera el derecho de información consagrado en las normas legales, constitucionales e internacionales.
Por otra parte, el Grupo Interno de Trabajo de la Condición de Refugiado, sustenta la negativa a la entrega de información en el [artículo 24] del “Decreto 103 de 2015 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones”, establece:
3 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
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(…)
Lo anterior, se recoge en el artículo 2.2.3.1.6.19. del Decreto 1067 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” concerniente al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado:
(…)
Sobre el particular, una vez más el Grupo Interno de Trabajo de la Condición de Refugiado sustenta de manera errónea la negativa a la solicitud de información relacionada en mi nombre, pues a su juicio, la disposición legal que impide la entrega de información se encuentra contenida en el artículo 2.2.3.1.6.19 del Decreto 1067 de 2015, dicho artículo señala el carácter reservado y confidencial de:
1. “Los documentos relacionados con el trámite de refugio” 2. “Cualquier tipo de información aportada por el solicitante”
En este sentido, es necesario precisar que la información solicitada no implica la entrega de documentos relacionados con el trámite de
1. “Los documentos relacionados con el trámite de refugio” 2. “Cualquier tipo de información aportada por el solicitante”
En este sentido, es necesario precisar que la información solicitada no implica la entrega de documentos relacionados con el trámite de refugio y mucho menos, información aportada por los solicitantes de dicha calidad. Nótese que la información solicitada en los numerales 1.4, 3 y 4 de mi petición requieren una cifra numérica que no se extrae ni de los documentos de trámite de refugio ni de la información aportada por los solicitantes sino de la gestión realizada por el grupo.
- ¿Cuántos desistimientos a las solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiados se presentaron desde la implementación del estatuto de protección temporal? - ¿Cuántas nuevas solicitudes de refugio han sido recibidas por parte de ciudadanos venezolanos? - ¿Cuántas de las solicitudes de refugi o recibidas han sido negadas y cuántas han sido concedidas?
Ahora bien, con respecto al punto 5, el Grupo Interno de Trabajo de la Condición de Refugiado acertadamente indica que el artículo 2.2.3.1.6.3. del Decreto 1067 de 2015 contempla las causales de rechazo de la solicitudes de refugiado, referencia legal que aclara que la información solicitada no se encuentra ni en los documentos relacionados con el trámite de refugio ni en la información aportada por los solicitantes, se encuentra en una norma lega l y se complementa con la información de la gestión realizada por el grupo, que insisto, debería estar publicada para el acceso de cualquier persona en cumplimiento de la ley de transparencia y acceso a la información pública.
complementa con la información de la gestión realizada por el grupo, que insisto, debería estar publicada para el acceso de cualquier persona en cumplimiento de la ley de transparencia y acceso a la información pública.
Sobre esta pregunta, la respuesta esperada sería indicar del total de las causales de rechazo (dispuestas en el artículo 2.2.3.1.6.3. del Decreto 1067 de 2015) cuáles fueron las más recurrentes y en el mejor de los casos, en qué porcentajes.
Finalmente, el Grupo Interno de Trabajo de la Condición de Refugiado sustenta que “la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por laExpediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia 6 cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos
personales”, dispone en su artículo 4°:
(…)
Una vez más, el Grupo Interno de Trabajo de la Condición de Refugiado hace uso del principio de confidencialidad ya previamente abordado para justificar la negativa de la información solicitada, por lo que se procederá a reiterar que el objetivo de mi solicitud tiene fines exclusivamente académicos y que en aras de garantizar el adecuado desarrollo de mi investigación se requiere la protección no sólo del derecho constitucional de petición sino del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, que como lo ha señalado la opinión consul tiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la
Derechos Humanos . "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.”
2.- Envío del recurso por parte de la Cancillería.
2.1. Por medio de oficio S-GDCR-22-187584, la Cancillería remitió una documentación relacionada con el recurso de insistencia presentado por la señora Diana Milena Garzón Barbosa, en el que reiteró los argumentos expuestos.
2.2.- A través de auto del 18 de octubre de 2022 5, se requirió al representante legal de la Cancille ría con el objeto de que remitiera copia del correo del derecho de petición remitido por la peticionaria, al cual se le dio repuesta por
legal de la Cancille ría con el objeto de que remitiera copia del correo del derecho de petición remitido por la peticionaria, al cual se le dio repuesta por medio del oficio del 27 de octubre de 20226.
4 PDF 01 del expediente electrónico. 5 PDF 08 del expediente electrónico. 6 PDF 10 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable” . (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 17 de julio de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 27 de ese mismo mes y año, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (en adelante
las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (en adelante
CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.
Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial
7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia 8 o in dustrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito púb lico y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la
Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general
financieras de las operaciones de crédito púb lico y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, p or tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2 ° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de do cumentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez
administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia
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3. El caso concreto.
En el caso sub examine, el viceministro de Asuntos Multilaterales, de la Secretaría Técnica de CONARE, del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado de la Cancillería negó a la señora Diana Milena Garzón Barbosa la información solicitada en los puntos 1.4., 3, 4 y 5 del derecho de petición, invocando reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 numeral 9 del Decreto 274 de 2000; 24 del Decreto 103 de 2015; 2.2.3.1.6.19 del Decreto 1067 de 2015 y; 4 literal h) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Revisado el derecho de petición y el recurso de insistencia presentado, la Sala observa que a través de los puntos 1.4., 3, 4 y 5 la señora Diana Milena Garzón Barbosa solicita , en concreto, información relativa a : i) el número de desistimientos a las solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado presentados desde la implementación del Estatuto de Protección Temporal; ii) el número de nuevas solicitudes presentadas para el reconocimiento de la calidad de refugiado por parte de ciudadanos venezolanos desde la
desistimientos a las solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado presentados desde la implementación del Estatuto de Protección Temporal; ii) el número de nuevas solicitudes presentadas para el reconocimiento de la calidad de refugiado por parte de ciudadanos venezolanos desde la implementación de dicho Estatuto; iii) el número de solicitudes aceptadas y negadas desde la implementación de dicho Estatuto; y iv) cuáles han sido las principales motivaciones de las respuestas negat ivas a las solicitudes de refugio.
Así las cosas, la Sala accederá a la información solicitada en los puntos 1.4., 3, 4 y 5 del derecho de petición presentado por la señora Diana Milena Garzón Barbosa, con fundamento en las siguientes razones:
4.- Reserva respecto de la información relativa a refugiados.
- El IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger las Víctimas de la Guerra , establece en su artículo 44 8 que “la potencia detenedora no deberá tratar como extranjeros enemigos a los
8 https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia 10 refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno” y el artículo 74 del Protocolo Adicional 19 señala que los refugiados deben ser considerados como personas protegidas en todas las circunstancias y sin
Recurso de insistencia 10 refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno” y el artículo 74 del Protocolo Adicional 19 señala que los refugiados deben ser considerados como personas protegidas en todas las circunstancias y sin ninguna distinción de índole desfavorable.
Al interior de nuestro ordenamiento jurídico, se aprobó la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra Suiza el 28 de julio de 1951 por la conferencia de plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su Resolución 429 del 14 de diciembre de 1950, por medio de la Ley 35 de 1961.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 2 .° de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en C olombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En concordancia con el artículo I del Capítulo I de dicha convención, el artículo 2.2.3.1.1.1 del Título 3, Capítulo I, Sección I del Decreto 1067 de 201510 define como refugiado a toda persona que reúna las siguientes condiciones:
“a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él
b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o;
c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se pro cediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.”
9 https://www.icrc.org/es/document/protocolo-i-adicional-convenios-ginebra-1949-proteccion-victimasconflictos-armados-internacionales-1977. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-00853-00
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia
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De lo expuesto se entiende, de manera general, que es refugiado toda persona que ha cruzado una frontera internacional y corre el riesgo de ser perseguida
Peticionario: Diana Milena Garzón Barbosa Recurso de insistencia
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De lo expuesto se entiende, de manera general, que es refugiado toda persona que ha cruzado una frontera internacional y corre el riesgo de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas , o ha sido víctima de persecución en su pa ís de origen y que , por dicha condición , goza de especial protección no sólo conforme a las normas del Derecho Internacional Humanitario, sino por las normas de derecho interno.
- Ahora bien , en cuanto a la reserva respecto de la información y documentos relativa a refugiados el numeral 9 del artículo 4 del Decreto 274
de 2000 11 establece que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular se sujetan, entre otros, al principio de confidencialidad, conforme al cual, en atención a sus funciones, deben guardar reserva sobre la información relativa a los asuntos que así lo requieran, incluyendo aquella que repose en sus archivos.
Así mismo, el literal j) del artículo 81 del decreto en mención establece una prohibición frente a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular de entregar información y documentos contenidos en el archivo general de la Cancillería, si n la autorización prev ia del ministro de relaciones exteriores, los viceministros o el secretario general, exceptuando la información y documentos que por su naturaleza se encuentra obligada a publicar la entidad.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.6.19. del Decreto 1067 de 201512 contempla una reserva respecto de la información y documentos relacionada con: i) el trámite administrativo de reconocimiento de la condición
entidad.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.6.19. del Decreto 1067 de 201512 contempla una reserva respecto de la información y documentos relacionada con: i)
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