TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00863-00-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00863-00-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Jefe del Departamento de Servicios de Personal de Ecopetrol.
Antecedentes
El 23 de mayo de 2022, la señora Gladys Roa Chaparro remitió a Ecopetrol S.A. una petición en calidad de cónyuge supérstite del señor Wilson Oliveros (q.e.p.d), la cual será referida más adelante.
Mediante oficio enviado al correo electrónico de la peticionaria el 15 de junio de 2022, Ecopetrol S.A. dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma será indicado al abordar el fondo del asunto.
El 28 de junio de 2022, la peticionaria insistió ante Ecopetrol S.A. en el sentido de que le fuese entregada la información que solicitó.
El presente recurso se repartió inicialmente entre los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. y fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C., despacho que dispuso su remisión a esta Corporación.
Una vez recibido el asunto, el Magistrado sustanciador, en providencia de 7 de septiembre de 2022, manifestó su impedimento para conocer del presente caso.
despacho que dispuso su remisión a esta Corporación.
Una vez recibido el asunto, el Magistrado sustanciador, en providencia de 7 de septiembre de 2022, manifestó su impedimento para conocer del presente caso.
El 13 de septiembre de 2022, en Sala dual la Subsección “A” de la Sección Primera de este Tribunal, negó el impedimento manifestado.
El 4 de octubre de 2022, pasó el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para lo pertinente.2 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
Recurso de Insistencia
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de
Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada,3 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada,3 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
Recurso de Insistencia
total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o
de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación4 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
Recurso de Insistencia
(artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437
tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.5 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
Recurso de Insistencia
(artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.5 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
Recurso de Insistencia
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.
El 23 de mayo de 2022, la señora Gladys Roa Chaparro remitió a Ecopetrol S.A. una petición con 5 numerales; sin embargo, según se advierte en el recurso de insistencia, este se concreta a los numerales 1, 2 y 3 porque fue con respecto a tales aspectos que Ecopetrol S.A. negó la entrega de la información, aduciendo la existencia de reserva, razón por la cual el análisis de la Sala se enfocará en los numerales mencionados.
Antes de aludir a las peticiones en concreto, resulta necesaria una breve reseña sobre los antecedentes de la solicitud, con el fin de brindar una serie de elementos necesarios del contexto para resolver adecuadamente el presente recurso.
Antes de aludir a las peticiones en concreto, resulta necesaria una breve reseña sobre los antecedentes de la solicitud, con el fin de brindar una serie de elementos necesarios del contexto para resolver adecuadamente el presente recurso.
El señor Wilson Oliveros fue pensionado por Ecopetrol S.A. desde el 31 de diciembre de 2005 hasta su fallecimiento, 20 de septiembre de 2021.
A reclamar la sustitución se presentaron las señoras Gladys Roa Chaparro, cónyuge supérstite, y Liliana Oliveros Amaris hija mayor de edad en condición de discapacidad, razón por la cual Ecopetrol S.A. reconoció la sustitución pensional a las reclamantes en un 50%, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
El 23 de mayo de 2022, la señora Gladys Roa Chaparro presentó la siguiente solicitud.
“1. Informar si durante todo el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente el señor WILSON OLIVEROS Q.E.P.D. a la empresa ECOPETROL S.A.6 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
Recurso de Insistencia
alguna vez le fue retenido el salario por concepto de un embargo, en la proporción determinada por la ley, y en caso afirmativo se solicita se informe lo siguiente:
a) El nombre completo del Juzgado o autoridad que ordenó el embargo del salario.
b) El número de radicado del proceso judicial o administrativo en el cual se ordenó el embargo del salario.
c) Suministrar una copia del oficio o comunicación a través del cual le fue
salario.
b) El número de radicado del proceso judicial o administrativo en el cual se ordenó el embargo del salario.
c) Suministrar una copia del oficio o comunicación a través del cual le fue comunicado a la empresa ECOPETROL S.A. en calidad de empleador la orden de embargo del salario del señor WILSON OLIVEROS Q.E.P.D.
2. Informar si la señora LILIANA OLIVEROS AMARIS identificada con C.C.
No. 63.469.693 fue beneficiaria del plan de educación de la empresa ECOPETROL S.A., en caso afirmativo informar:
a) En qué año inició a ser beneficiaria del plan de educación y en qué año le fue retirado dicho beneficio. b) Tipo de estudios que le fueron financiados con el plan de educación, especificando el tipo de programa y nivel de formación (ej. Educación media, educación superior, etc.).
3. Informar si la señora LILIANA OLIVEROS AMARIS identificada con C.C.
No. 63.469.693 es beneficiaria del plan de salud de la empresa ECOPETROL S.A., y desde qué año fue inscrita en los servicios de salud.”.
Por su parte, Ecopetrol S.A. negó la entrega de la información con fundamento en las siguientes consideraciones.
“Al respecto le informamos que conforme a la validación realizada se evidencia que la información por usted solicitada en cuanto a los puntos del 1 al 3 tiene reserva tal y como lo cita el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que establece:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
2015 que establece:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. … Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”
(Subrayas fuera del texto)
De igual forma la Ley 1581 de 2012 y Decreto Reglamentario 1377 de 2013 en su artículo 3 define el dato personal así:7 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
Recurso de Insistencia
“Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables". Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señala lo siguiente: "En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales –en oposición a los impersonalesson las siguientes: “i) estar referido a aspectos exclusivos y
lo siguiente: "En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales –en oposición a los impersonalesson las siguientes: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”
Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en la Ley de protección de datos personales 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013, para que el responsable del dato (Ecopetrol) pueda transmitir a terceros datos personales no públicos es necesario contar con una autorización previa, expresa e informada del titular y que conforme a la solicitud no se evidencia soporte de autorización respectiva por parte de la señora LILIANA OLIVEROS AMARIS, en este caso el poder otorgado a su favor debidamente autenticado.
Asimismo, frente a solicitudes que refieran a información del trámite o cumplimiento de órdenes judiciales por parte de Ecopetrol, se tramitan directamente a través de los despachos judiciales que profirieron la orden; toda vez, que nuestra relación es directamente con esa entidad quien tiene todo el conocimiento de las actuaciones que surgen dentro del proceso.”
La Sala considera lo siguiente.
El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece.
toda vez, que nuestra relación es directamente con esa entidad quien tiene todo el conocimiento de las actuaciones que surgen dentro del proceso.”
La Sala considera lo siguiente.
El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destacado por la Sala).8 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
Recurso de Insistencia
Según la norma transcrita, la información contenida, entre otros documentos, en la hoja de vida, que afecte derechos a la intimidad y privacidad, solo puede ser entregada a terceros con autorización expresa del titular.
En el presente caso, la información requerida se refiere a (i) la retención de salario
hoja de vida, que afecte derechos a la intimidad y privacidad, solo puede ser entregada a terceros con autorización expresa del titular.
En el presente caso, la información requerida se refiere a (i) la retención de salario por concepto de embargo de quien en vida se denominaba Wilson Oliveros, en particular el juzgado que lo ordenó, el número del expediente y copia del oficio que le informó a Ecopetrol S.A. sobre el embargo; (ii) si la señora Liliana Oliveros Amaris fue beneficiaria del plan de educación de Ecopetrol S.A., indicando el inicio y terminación del beneficio y tipo de estudios financiados con el plan de educación; y (iii) si la señora Liliana Oliveros Amaris es beneficiaria del plan de salud de Ecopetrol S.A. y desde qué año fue inscrita en los servicios de salud.
Como se observa, la información solicitada atañe a dos personas, Wilson Oliveros, quien en vida fue cónyuge de la peticionaria, y Liliana Oliveros Amaris, hija del señor Wilson Oliveros.
Se negará la que atañe al señor Wilson Oliveros porque si bien la información sobre las actuaciones judiciales seguidas en contra de una persona, en principio, no tiene carácter reservado, cuando se trata de asuntos relacionados con el derecho de familia, especialmente las que involucran situaciones de filiación son reservadas para la protección de aspectos sensibles (artículo 5, Ley 1581 de 2012).
En consecuencia, como del contexto de la petición se advierte que los embargos en relación con los cuales pide información la solicitante están referidos a la relación filial del fallecido con Liliana Oliveros Amaris, se trata de datos que involucran la privacidad de terceros.
relación con los cuales pide información la solicitante están referidos a la relación filial del fallecido con Liliana Oliveros Amaris, se trata de datos que involucran la privacidad de terceros.
Con respecto a la información atinente a la señora Liliana Oliveros Amaris, la Sala considera que esta se refiere a información que hace parte de la órbita privada de esta última, a saber, si fue o es beneficiaria de los planes de educación y salud de Ecopetrol S.A.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia C–748 de 2011, consideró lo siguiente sobre la información que tiene carácter sensible.9 Exp. 250002341000202200863-00
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Recurso de Insistencia
La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, la información sensible es aquella “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que
al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.” (Destacado por la Sala).
En este orden de ideas, la información solicitada guarda relación con el derecho a la intimidad pues busca obtener acceso a aspectos privados de un tercero, esto es, la forma en que accedió a los servicios de educación y la salud de Ecopetrol S.A.
Por lo tanto, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información presentada por la peticionaria en el escrito radicado el 23 de mayo de 2022.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE bien denegada la entrega de la información solicitada en los numerales 1, 2 y 3 de la petición radicada el 23 de mayo de 2022, por la señora Gladys Roa Chaparro, ante Ecopetrol S.A.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la Jefe del Departamento de Servicios de Personal de Ecopetrol S.A. y a la señora Gladys Roa Chaparro.10
Gladys Roa Chaparro, ante Ecopetrol S.A.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la Jefe del Departamento de Servicios de Personal de Ecopetrol S.A. y a la señora Gladys Roa Chaparro.10 Exp. 250002341000202200863-00
Remitente: ECOPETROL S.A.
Recurso de Insistencia
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.