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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00892-00-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00892-00-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202200892-00

Remitente: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

DIAN

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Funcionaria GIT Administración de Cobro de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá de la DIAN.

Antecedentes

El 18 de noviembre de 2020 el señor Juan Sebastian Ruiz Piñeros, apoderado general de la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S., radicó ante la DIAN una petición, la cual será referida más adelante.

Mediante oficio de 10 de diciembre de 2020, la DIAN dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.

El 28 de diciembre de 2020, el peticionario insistió ante la DIAN en el sentido de que le fuese entregada la información que solicitó, escrito al cual se le dio el siguiente trámite según explica la DIAN.

Una vez recibido el recurso “el grupo de gestión documental remite el correo el 21 de Enero de 2021 con radicado No. 032E2021004972 de fecha 21-01-2021 a la Dra. Sandra Magnolia Gamboa Aldana, Jefe del Git de Secretaria de Cobranzas, el jueves 21 de enero

Enero de 2021 con radicado No. 032E2021004972 de fecha 21-01-2021 a la Dra. Sandra Magnolia Gamboa Aldana, Jefe del Git de Secretaria de Cobranzas, el jueves 21 de enero es enviado a la funcionaria Clara Inés Diaz Medina funcionaria del Git de Secretaria , remitido el 26 de enero a la funcionaria Yuri Liliana Guzmán Santisteban funcionaria del Git de Secretaria, que lo remite a la funcionaria Gladys Herrera Muñoz funcionaria del Git de Persuasiva, quien el mismo día 28 de enero es remitido a la funcionaria Ana Deisy Mur.”.2 Exp. 250002341000202200892-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

El 2 de febrero de 2021 se envía correo “a la funcionaria Paola Andrea Gonzalez Hernandez, funcionaria del Git de Secretaria de Cobranzas dando respuesta al recurso de insistencia en oficio 1-32-244-440.384 de fecha 1 de febrero de 2021, para ser tramitado por ser de su competencia.”.

El 28 de junio de 2022 la sociedad PROTEKTO CRA SAS como sociedad absorbente de la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS CRA. SAS solicita información “del trámite del recurso de insistencia del 28 de diciembre de 2020. Por lo que internamente se realiza la averiguación con el GIT de secretaria, quienes informan que fue REHUSADO, por lo que no se completó la comunicación, ya que no fue informado al funcionario de dicha situación.”.

El 30 de junio de 2022 se remite por correo electrónico el recurso de insistencia “al correo electrónico scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual se da alcance al

El 30 de junio de 2022 se remite por correo electrónico el recurso de insistencia “al correo electrónico scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual se da alcance al radicado 1-32-244-440.384 de fecha 1 de febrero de 2022. Sobre este oficio se recibe comunicación que no podía leer toda la información, que presentó un error en leer el archivo, por lo que se procedió a reenviar nuevamente, dividiendo la información en 9 archivos El día 5 de julio de 2022 se envía correo al Git de Secretaria para que sea comunicado de manera física en oficio 1-32-274-561-11084 de fecha junio 28 a la dirección Diagonal 22 B (Av. La Esperanza) Nº 53-02. Bogotá D.C.y en oficio -32-274-561-11085 a la dirección AVENIDA CALLE 24 No 53-28, ambos oficios también fueron rechazados,

Motivo Devolución: Dirección Deficiente.”.

El 4 de agosto de 2022 se remite nuevamente el recurso de insistencia al correo electrónico en el cual se indica que “se ha creado una carpeta por sharepoint con la dirección https://diancolombia.sharepoint.com/:f:/s/Div-IBOCobranzas/EmWzUyk9VGr6PAbkAbDGsBP7CwEkhKXFNqzTJUIXUKtw?e=Wc2sQb, al cual podrían acceder dentro de un tiempo establecido máximo de 20 días a partir de la fecha del oficio, ya que expiraba el 24 de agosto de 2022, de esta forma podrán tener la información completa y descargarla para lo pertinente.”.

Una vez recibido por reparto el asunto, el Magistrado sustanciador, mediante auto

expiraba el 24 de agosto de 2022, de esta forma podrán tener la información completa y descargarla para lo pertinente.”.

Una vez recibido por reparto el asunto, el Magistrado sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2022 solicitó a la DIAN “copia íntegra y legible del recurso de insistencia radicado por el apoderado general de la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S.”.

El 28 de septiembre de 2022, pasó el expediente al despacho con el documento solicitado; sin embargo, como con base en el mismo no se pudo apreciar la fecha3 Exp. 250002341000202200892-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

en que el recurso de insistencia fue radicado, mediante auto de 18 de octubre de 2022 se requirió nuevamente a la DIAN para que brindara tal información.

El 1 de noviembre de 2022 pasó el expediente al despacho con respuesta de la DIAN.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.4

administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.4 Exp. 250002341000202200892-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

La procedencia del recurso de insistencia, supone la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la5 Exp. 250002341000202200892-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los

de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).6 Exp. 250002341000202200892-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del asunto

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Sebastián Ruiz Piñeros, apoderado general de la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S., de no ser porque el mismo es extemporáneo, como se pasará a explicar.

Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada, aduciendo la existencia

mismo es extemporáneo, como se pasará a explicar.

Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada, aduciendo la existencia de reserva legal, y que el peticionario insista en la entrega de la información dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

En este caso, el señor el señor Juan Sebastian Ruiz Piñeros, apoderado general de la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S., presentó una petición el 18 de noviembre de 2020 ante la DIAN en la que solicitó la siguiente información.

Documentos y certificaciones relativos a las pólizas, siniestros, reclamaciones y pago de indemnizaciones efectuados por la extinta aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, en relación con las pólizas suscritas por la Unión Temporal Diconci Ltda. Alvarado During Ltda., incluyendo el documento de conformación o composición de dicha unión temporal.7 Exp. 250002341000202200892-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

Lo anterior, con el fin de determinar claramente los extremos jurídicos y temporales del pago de la indemnización efectuada por Seguros Cóndor a favor de la DIAN, hecho que dio nacimiento al derecho de recobro contemplado en el artículo 1096 del Código de Comercio.

Por su parte, la DIAN, mediante oficio de 10 de diciembre de 2020, dio respuesta a la solicitud, en la que precisó que la información solicitada era reservada conforme

del Código de Comercio.

Por su parte, la DIAN, mediante oficio de 10 de diciembre de 2020, dio respuesta a la solicitud, en la que precisó que la información solicitada era reservada conforme al artículo 849 – 4 del Estatuto Tributario.

El 28 de diciembre de 2020, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información cuya solicitud radicó el 18 de noviembre de 2020.

Del anterior recuento fáctico se advierte que el peticionario presentó una solicitud de información el 18 de noviembre de 2020, la DIAN dio respuesta el 10 de diciembre de 2020, alegando la existencia de reserva, y el peticionario insistió el 28 de diciembre de 2020, esto es, de manera extemporánea.

En efecto, conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el peticionario, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta, debe presentar el recurso de insistencia ante la entidad respectiva. Ello no ocurrió en el presente caso. Como la respuesta se notificó el 10 de diciembre de 2020, el plazo para presentar la insistencia venció el 24 de diciembre de 2020.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Sebastian Ruiz Piñeros, apoderado general de la sociedad

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Sebastian Ruiz Piñeros, apoderado general de la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S., remitido por la Funcionaria GIT Administración de Cobro de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá de la DIAN.8 Exp. 250002341000202200892-00

Remitente: DIAN

Recurso de Insistencia

SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al señor Juan Sebastian Ruiz Piñeros, apoderado general de la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S. y a la Funcionaria GIT Administración de Cobro de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá de la DIAN.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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