TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00917-00-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00917-00-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La Dirección General Marítima (DIMAR), en cumplimiento a lo dispuesto en el inc iso segundo del artículo 26 del CPACA , remite la documentación correspondiente , a fin de que se desate el recurso de insistencia interpuesto por el señor (), (quien pretende se le entreguen copia en me dio escrito, digital, fotográfico y de video, tanto de la información relativa a la exploración recientemente realizada sobre el Galeón de San José, dada a conocer por la presidencia de la República el 6 de junio de 2022, así como también de los nuevos “pe cios” encontrados en dicha exploración, excluyendo de esta la relacionada directa o indirectamente con la ubicación o coordenadas del hallazgo. ) y en consecuencia se determine si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por est e y que fuera rechazada por el remitente, invocando reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1675 de 2013 y 1755 de 2015.
RECURSO DE INSISTENCIA / RECURSO DE INSISTENCIA – Improcedencia del recurso de apel ación / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Carácter reservado de datos sobre su ubicación / DOCUMENTOS E INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL - Reserva Problema Jurídico: Determinar primero la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza por improcedente el recurso de insistencia interpuesto directamente por el peticionario y segundo si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
Tesis: “(…) 1.- El recurso de apelación presentado por el peticionario.
solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
Tesis: “(…) 1.- El recurso de apelación presentado por el peticionario. (…) De la norma transcrita (artículo 26 del CPACA. Anota relatoría), para la Sala es claro que al tribunal administrativo le corresponde decidir en única instancia si las razones de reserva legal que alegó la autoridad pública para negar el acceso a la información solicitada se ajustan a derecho o no. De esta manera, es claro que contra la providencia que decide el recurso de insistencia presentado frente a dicha decisión, no procede el recurso de apelación. (…) Por su parte, el artículo 20 inciso 2.° establece que: “ La información que en consonancia con la legislación vigente tenga carácter reservado por razones de soberanía y defensa nacional, entre otras, será preservada por
la Dirección General Marítima (Dimar).”. (…) Pues bien, de las normas jurídicas transcritas (artículos 2, y 17 de la Ley 1675 de 2013, 2.7.1.5.1. y 2.7.1.5.2. del Decreto 1080 de 2015 ye inciso 4, parágrafos 1 y 2 del artículo 4 del Decreto 204 de 2022 . Anota relatoría), para la Sala es claro que toda la información obtenida en desarrollo de las actividades de exploración e intervención del Patrimonio Cultural Sumergido, incluidos los documentos por medio escrito o digital, fotografías y videos, son de propiedad de la Nación, y su custodia y curaduría se encuentra bajo la supervisión del Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) y la DIMAR.
de propiedad de la Nación, y su custodia y curaduría se encuentra bajo la supervisión del Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) y la DIMAR. De otro lado, se logra evidenciar que la reserva contemplada en las normas referidas no abarca únicamente la información y documentos que pueda revelar las coordenadas o ubicación de los bienes que hacen parte del Patrimonio Cultural Sumergido, sino que abar ca todos aquellos documentos e información a través de los cuales directa o indirectamente se podría lograr la ubicación de dichos bienes, tales como fotografías, imágenes o videos. 3) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala considera que la DIMAR acertó al negar al señor (), la petición relativa a obtener copia en medio escrito, digital, fotográfico y de video, tanto de la información relativa a la exploración recientemente realizada sobre el Galeón de San José, dada a conocer por la presidencia de la República el 6 de junio de 2022, así como también de los nuevos “pecios”, encontrados en dicha exploración, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1675 de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bi en el peticionario en su recurso precisa que no pretende acceder a las coordenadas del Patrimonio Cultural Sumergido Galeón de San José, si solicita que se le suministre por medio escrito, digital, fotográfico y videográfico toda la información relativa a dicho hallazgo, a partir de los cuales de forma indirecta se podría determinar su ubicación, razón por la cual, se encuentra protegida por el velo de reserva. (…) 5) De esta forma, se entiende que al ser el Galeón de San José un importante patrimonio cultural sumergido de
forma indirecta se podría determinar su ubicación, razón por la cual, se encuentra protegida por el velo de reserva. (…) 5) De esta forma, se entiende que al ser el Galeón de San José un importante patrimonio cultural sumergido de gran relevancia para el patrimonio cultural y soberanía nacional, que podría contener información y documentos relativos a las técni cas, mecanismos y estrategias militares de seguridad y defensa del Estado, cuyo acceso2 también se encuentra restringido frente a otros Estados, la Sala considera que la DIMAR también acertó al negar al señor (), la información y documentos solicitados con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, numeral 1° del CPACA y 19 literal a) de la Ley 1712 de 2014. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del artículo 4 del Decreto 204 de 2022, consultar providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de septiembre de 2022 , Exp. 25000-23-41-000-2022-00607-00, M.P. Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinz ón. 2) Frente al patrimonio cultural sumergido y su protecci ón, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-246 de 2014, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos Fuente Formal: CPACA artículos 13 a 33; CN artículos 74, 2, 63, 67, 72; Ley 1755/015 artículo 1; Ley 1712/2014
artículos 2, 18, 19 ; Ley 1675/2013 art ículos 2, 4, 17, 20 ; Ley 397/1997; Ley 1185/2008 ; Decreto 1080/2015 artículos 2.7.1.5.1., 2.7.1.5.2. ; Decreto 204/2022 art ículo 4 ; Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, art ículo 16; Convenci ón sobre el Derecho del Mar artículo 29REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00917-00
Solicitante: FRANCISO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA Requerida: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMARMedio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL
RECURSO DE APELACIÓN Y DECLARA
BIEN DENEGADO EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN
La Sala procede a pronunciarse, por una parte, sobre el recurso de apelación presentado por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta contra el proveído del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de insistencia interpuesto y, por otro lado, sobre el recurso de insistencia remitido por el capitán de Navío de la Dirección General Marítima
del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de insistencia interpuesto y, por otro lado, sobre el recurso de insistencia remitido por el capitán de Navío de la Dirección General Marítima (en adelante DIMAR) , con ocasión del derecho de petición presentado por el señor Muñoz Atuesta, en nombre y representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia (en adelante
V.N.P.C.S.)
I. ANTECEDENTES
- Mediante memorial del 7 de junio de 2022 1, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en representación de la V.N.P.C.S. presentó derecho de petición, el cual complementó el 21 de junio de 2022 , con el objeto de obtener
la siguiente información:
“1. Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración recientemente realizada sobre el contexto arqueológico del galeón San José, dada a conocer por la Presidencia de la República el día 6 de junio de
2022. La información solicitada se refiere a toda la documentación
1 PDF 11 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00917-00
Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia 2 relacionada con dicha exploración, bien se trate de material escrito, digital, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente, en especial el
EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente, en especial el artículo 17 de la Ley 1765 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.
2. Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración recientemente realizada sobre el contexto arqueológico del galeón San José, dada a conocer por la Preside ncia de la República el día 6 de junio de 2022, relacionada con los dos nuevos p ecios que se documentaron en dicha expedición. La información solicitada se refiere a toda la documentación relacionada con dicha exploración, bien se trate de material escrito , digital, fotográfico y de video,
EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como l e limita la legislación vigente, en especial el artículo 17 de la Ley 1765 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.”
- Por oficio 29202203190 MD -DIMAR-GLEMAR del 21 de junio de 2022, la DIMAR negó al peticionario la información solicitada por incumplimiento de lo
204 de febrero de 2022.”
- Por oficio 29202203190 MD -DIMAR-GLEMAR del 21 de junio de 2022, la DIMAR negó al peticionario la información solicitada por incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.
- El 21 de junio de 2022, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta presentó un primer recurso de insistencia, afirmando que su solicitud se encontraba enmarcada en el literal f) del artículo 15° de la Ley 850 de 2003, que señala, entre otras, las funciones de las veedurías ciudadanas el solicitar este tipo de información.
- La Dimar nuevamente negó la petición inicial mediante el oficio 29202203396 MD-DIMARGLEMAR del 1 ° de julio de 20222, en los siguientes
términos:
“En atención a su derecho de petición del 7 de junio de la presente anualidad y el cual fue complementado el 22 de junio, indicando de acuerdo al numeral 4) del artículo 16 de la ley 1755 de 2015, las razones en que se funda su petición, relacionado con el control que el gobierno nacional ejerce sobre el Galeón Sn José, considerado como un bien de interés cultural y cuya información sobre la
2 PDF 10 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00917-00
Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia 3 actividad de exploración y control fue dada a conocer por Presidencia de la República, informando además el hallazgo de dos naufragios que posiblemente constituyan Patrimonio Cultural
Recurso de insistencia 3 actividad de exploración y control fue dada a conocer por Presidencia de la República, informando además el hallazgo de dos naufragios que posiblemente constituyan Patrimonio Cultural Sumergido de la Nación, me permito comunicarle que la operación del buque obedeció al ejercicio de seguridad, defensa y soberanía nacional que ejerce la Armada Nacional en cumplimiento de l a Constitución de 1991 y la ley 1675 de 2013, sobre el patrimonio cultural.
Por las anteriores consideraciones, la información solicitada tiene carácter reservado por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional y está protegida por las siguientes normas: Ley 1675 de 2013 sobre patrimonio cultural sumergido: ley 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y la ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula, el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
- Por escrito 4 de julio de 2022, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, representante de la V.N.P.C.S., insistió en la petición referida en el numeral 1 ° de esta providencia, en los siguientes términos
“LA INFORMACIÓN SOLICITADA A LA DIMAR HACE RELACIÓN
DIRECTA, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, CON EL PATRIMONIO
CULTURAL SUMERGIDO DE LA NACIÓN, EN TORNO A TODO
LO INHERENTE AL PROCESO CIENTÍFICO, ACADÉMICO Y
CULTURAL, Y EN NADA RELACIONADO CON LA DEFENSA O
SEGURIDAD NACIONAL. POR TANTO, ES INFORMACIÓN EN
LO INHERENTE AL PROCESO CIENTÍFICO, ACADÉMICO Y
CULTURAL, Y EN NADA RELACIONADO CON LA DEFENSA O
SEGURIDAD NACIONAL. POR TANTO, ES INFORMACIÓN EN
NADA RELACIONADA CON LAS EXCEPCIONES ENUNCIADAS
EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1755 DE 2015.
(…) La DIMAR no justifica puntualmente el motivo por el cual la información solicitada incurre en causales de reserva, y mucho menos, en la que justifique que dicha reserva sea total.
(…) La DIMAR no informa si la información solicitada se encuentra en el índice de actos, documentos e informaciones clasificadas o reservadas.
(…)
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
(…)
Con relación a los argumentos presentados por la DIMAR, que supuestamente justifican la negativa a suministrar la información solicitada por esta VNPCS, consideramos que, con dicha negativa, la DIMAR pretende coartar el derecho constitucional y legal de la sociedad colombiana para ejercer el control social por medio de la veeduría ciudadana.
a) La DIMAR, en su respuesta invoca inicialmente la Constitución de 1991, sin hacer referencia a su articulado, im aginamos, seExpediente: 25000-23-41-000-2022-00917-00
Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia 4 refiere al artículo 217 de la misma, donde puntualmente se hace alusión a la finalidad primordial de las Fuerzas Militares en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
(…)
alusión a la finalidad primordial de las Fuerzas Militares en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
(…)
MAL HACE LA DIMAR EN TRAER A COLACIÓN LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL, PUES …NO SE COMPRENDE
COMO EL MANDATO CONSTITUCIONAL PUEDE SER LLEVADO
HASTA TERRENOS TAN ALEJADOS, PUES, SE INSISTE, EN
QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A LA DIMAR HACE
RELACIÓN DIRECTA, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, CON EL
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE LA NACIÓN, EN
TORNO A TODO LO INHERENTE AL PROCESO CIENTÍFICO,
ACADÉMICO Y CULTURAL, Y EN NADA RELACIONADA CON LA
DEFENSA DE LA SOBERANÍA, LA INDEPENDENCIA, LA
INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE L ORDEN
CONSTITUCIONAL.
b) Igualmente, la DIMAR, cita en su negativa la Ley 1675 de 2013, sin hacer referencia a su articulado, imaginamos, se refiere al aparte del inciso segundo del artículo 17 de la misma, donde puntualmente se hace alusión AL CARÁCTER R ESERVADO DE
LAS COORDENADAS Y UBICACIÓN DEL PATRIMONIO
CULTURAL SUMERGIDO —PCS (…) SE REITERA QUE LA
INFORMACIÓN SOLICITADA NO INCLUYE COORDENADAS O
UBICACIÓN DEL HALLAZGO
(…)
c) O, quizá, la DIMAR se refiera al inciso segundo del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013, el cual a la letra dice:
UBICACIÓN DEL HALLAZGO
(…)
c) O, quizá, la DIMAR se refiera al inciso segundo del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013, el cual a la letra dice:
“Esta disposición es extensiva a la información que sobre la materia reposa actualmente en las entidades competentes.”
Cuando se dice que la reserva se hará extensiva “a la información que sobre la materia reposa en las entidades”, por supuesto, se entiende que esa “materia” a la que se hace referencia, corresponde sólo a coordenadas y ubicación. INTENTAR LLEVAR
LA RESERVA AL TODO DEL CONJUNTO DE LA INFORMACIÓN
RELACIONADA CON EL PCS SERÍA CLARAMENTE
ARBITRARIO.
Por tanto, no se comprende la causa por la cual la DIMAR trae a colación la Ley 1675 de 2013, como si en dicha Ley hubiera algo más (a lo ya dicho) relacionado con la reserva que pueda limitar el derecho constitucional y legal de la sociedad colombiana al acceso a la información.
d) La DIMAR, en el segundo párrafo de su negativa a nuestro derecho de petición del 7 de junio de 2022, invoca la Ley 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional sin hacer alusión alguna a su articulado, sin percatarse, al parecer, que contraviene la misma, especialmente lo estipulado en el artículo 2°Expediente: 25000-23-41-000-2022-00917-00
Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia
5 (…)
Mal hace la DIMAR al citar la ley de transparencia, pues es precisamente ella la que determina QUE TODA INFORMACIÓN ES
Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia
5 (…)
Mal hace la DIMAR al citar la ley de transparencia, pues es precisamente ella la que determina QUE TODA INFORMACIÓN ES
PÚBLICA Y NO PODRÁ SER RESERVADA O LIMITADA SINO
POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL O LEGAL.
e) Finalmente, como va dicho, la DIMAR en el segundo párrafo de su negativa a nuestro derecho de petición del 7 de junio de 2022 invoca la Ley 1712 de 2014 sin hacer alusión alguna a su articulado, y al parecer, desconociendo el Decreto 103 de 2015 (Reglamentario de la Ley 1712 de 2014), en especial su artículo 33,
(…)
Por lo anterior, queda claro que La DIMAR, no acató, en su escrito de negativa a nuestro derecho de petición, lo ordenado por la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015 (Reglamentario de la Ley 1712 de 2014).
Igualmente, la DIMAR al mencionar en tre su negativa razones de defensa, seguridad y soberanía nacional, imaginamos lo hace en alusión al artículo 19 de la Ley 1712 de 2014:
(…)
SE INSISTE, NUEVAMENTE, EN QUE LA INFORMACIÓN
SOLICITADA A LA DIMAR HACE RELACIÓN DIRECTA, ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE, CON EL PATRIMONIO CULTURAL
SUMERGIDO DE LA NACIÓN, EN TORNO A TODO LO
INHERENTE AL PROCESO CIENTÍFICO, ACADÉMICO Y
CULTURAL, Y EN NADA RELACIONADA CON LA DEFENSA Y
SEGURIDAD NACIONAL.
SUMERGIDO DE LA NACIÓN, EN TORNO A TODO LO
INHERENTE AL PROCESO CIENTÍFICO, ACADÉMICO Y
CULTURAL, Y EN NADA RELACIONADA CON LA DEFENSA Y
SEGURIDAD NACIONAL.
La DIMAR es la autoridad ENCARGADA LEGALMENTE DE REGULAR, AUTORIZAR Y CONTROLAR ESTE TIPO DE INFORMACIÓN, sean estas emanadas a iniciativa propia o de otros entes, según el Decreto 2324 de 1984. Numeral 20 del artículo 5°
(…)
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, acudimos al recurso de insistencia insistiendo en que se dé respuesta a nuestro Derecho de Petición del pasado 7 de junio de 2022. En consecuencia, se pide que la informaci ón solicitada sea enviada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, de acuerdo con lo ordenado en la mencionada Ley, sea este Tribunal quien determine en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.”
- A tr avés de memorial dirigido al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, el peticionario radicó directamente ante este tribunal una documentación con el fin de que se desatará el recurso de insistencia que presentó ante la DIMAR.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00917-00
Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia 6 7) Efectuado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
Recurso de insistencia 6 7) Efectuado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
- Por medio de auto interlocutorio de Sala del 23 de agosto de 2022 3, se rechazó el recurso de insistencia presentado por incumplimiento de uno de los requisitos consagrados en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), toda vez que fue radicado directamente por el peticionario , más no por el funcionario que conoció de la actuación como lo exige la norma. Además, se señaló que la información no había sido negada por razones de reserva, teniendo en cuenta que la petición inicialmente presen tada fue negada por incumplimiento del numeral 4°, artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.
- Contra dicha decisión, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta presentó recurso de apelación, alegando que en el recurso de insistencia presentado justificó las razones que dieron lugar a que radicara directamente el recurso de insistencia presentado. Ag regó que la información solicitada si había sido negada por razones de reserva.
- A través de oficio 29292295156 MD-DIMAR-GLEMAR del 27 de septiembre de 2022, el capitán de Navío de la DIMAR, remitió ante esta corporación unos documentos relacionados con el recurso de insistencia presentado por el señor
Francisco Hernando Muñoz Atuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo anterior, p or razones de economía procesal, esta Sala
documentos relacionados con el recurso de insistencia presentado por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo anterior, p or razones de economía procesal, esta Sala de Decisión resolverá, por una parte, sobre el recurso de apelación presentado por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta contra el proveído del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedent e el recurso de insistencia interpuesto y, por otro lado, sobre el recurso de insistencia remitido por el capitán de Navío de la Dirección General Marítima (en adelante DIMAR), con ocasión del derecho de petición presentado por el señor Muñoz Atuesta.
3 PDF 15 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00917-00
Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia 7 1.- El recurso de apelación presentado por el peticionario.
El trámite del recurso de insistencia se encuentra regulado en el artículo 26 del CPACA, que dispone:
“Artículo 26.- Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de docume ntos ante autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá
distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocim iento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (negrillas adicionales de la Sala).
De la norma transcrita, para la Sala es claro que al tribunal administrativo le corresponde decidir en única instancia si las razones de reserva legal que alegó la autoridad pública para negar el acceso a la información solicitada se ajustan a derecho o no. De esta manera, es claro que contra la providencia que decide el recurso de insistencia presentado frente a dicha decisión, no procede el recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de
decide el recurso de insistencia presentado frente a dicha decisión, no procede el recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta contra el proveído del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se rec hazó por improcedente el recurso de insistencia interpuesto.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00917-00
Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia
8
2. El recurso de insistencia remitido por el capitán de Navío de la DIMAR.
Ahora bien, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 7 de junio de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 4 de julio de 2022, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos
de insistencia se interpuso el 4 de julio de 2022, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera del CPACA.
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.
Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA4 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los
4 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00917-00
Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia 9 amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la
Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la so licitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez
administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la so licitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, depar
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