TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00954-00-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00954-00-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-10-140 AC
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 250002341000 2022 00954 00
DEMANDANTE: ABELARDO MEZA HERAZO.
DEMANDADO: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DEL INTERIOR.
TEMA: Cumplimiento a la orden contenida en la Resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida
por la Contraloría Distrital De Cartagena.
ASUNTO: Sentencia – Declara Improcedente
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento a la orden contenida en la Resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida por la Contraloría Distrital De Cartagena.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concret o) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concret o) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor ABELARDO MEZA HERAZO en calidad de representante de la Veeduría ciudadana FUNCICARIBE formul a acción de cumplimiento en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando previo losExpediente No. 2022-00954-00
Accionante: Abelardo Meza Herazo
Acción de Cumplimiento
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trámites del proceso, se le imponga el forzoso cumplimiento de la Resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida por la Contraloría Distrital De Cartagena.
Al respecto, enuncia que, mediante la Resolución 164 de 2022 la Contraloría Distrital De Cartagena manifestó que: “SOLICITA al señor Presidente de la República, suspender de manera inmediata al señor WILLIAM JORGE DAU CHAMATT, identificado con la cedula de ciudadanía N° 9.079.552, mientras culminan las investigaciones y/o los respectivos procesos fiscales de los que hizo mención en la parte considerativa la resolución 164 de mayo del 2022.”
Informó que, que mediante la Resolución Nº ORD -80112-1309 de 2022, la Contraloría General de la República decretó la intervención funcional excepcional de que tratan los artículos 22 y 23 del Decreto 403 de 2020, y en ese
Contraloría General de la República decretó la intervención funcional excepcional de que tratan los artículos 22 y 23 del Decreto 403 de 2020, y en ese orden asumió la competencia de la investigación de responsabilidad fiscal Nº 071 de 2022 que venía adelantando el ente de control fiscal territorial.
En virtud de lo anterior, solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:
“(…) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contra señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DEL INTERIOR, por la reiterada renuencia a darle cumplimiento a la orden contenida en la resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida por la Contraloría Distrital de Cartagena.”
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado las entidades requeridas, presentaron contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento (Documentos 25 y 26 Expediente Electrónico), indicando que se oponen a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:
2.1 MINISTERIO DEL INTERIOR
Para la satisfacción de estos re quisitos de procedibilidad es necesario que las normas de las cuales se exige el cumplimiento se encuentren vigentes , sin embargo, para el caso se tiene probado que la Resolución 164 de mayo de 2022 emitida por la Contraloría Distrital de Cartagena, fue de clarada nula en su integridad el 7 de septiembre de 2022.
El Ministerio del Interior mediante comunicado 2022 -2-001402-015819 Id: 3038 del 18 de agosto de 2022 , solicitó al Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coa ctivo, la realización de un
El Ministerio del Interior mediante comunicado 2022 -2-001402-015819 Id: 3038 del 18 de agosto de 2022 , solicitó al Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coa ctivo, la realización de un pronunciamiento de fondo sobre la ejecutoriedad y ejecutividad de la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, teniendo en cuenta el cambio de investigador fiscal.Expediente No. 2022-00954-00
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En respuesta la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Unidad de Responsabilidad Fiscal Dirección de Investigaciones mediante comunicado 2022EE0156933 del 12 de septiembre del 2022 señaló lo siguiente:
“La Dirección de Investigaciones 3, profirió el AUTO No. 01310 DE FEC HA 7 SEPTIEMBRE DE 2022 AUTO POR EL CUAL SE DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° PRF82118-202241674_071-2022, Y ORDENA EL ARCHIVO DE UN ANTECEDENTE, donde en su artículo primero decretó de oficio la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal antes mencionado, quedando en estado de hallazgo fiscal o antecedente la actuación la actuación realizada por la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, y del estado antecedente en su artículo tercero, ordenó su archivo por no evidenciarse hecho constitutivo de daño fiscal.
En segundo lugar, es pertinente mencionar, que, con la declaratoria de
Distrital de Cartagena de Indias, y del estado antecedente en su artículo tercero, ordenó su archivo por no evidenciarse hecho constitutivo de daño fiscal.
En segundo lugar, es pertinente mencionar, que, con la declaratoria de nulidad del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF -82118-202241674_071-2022, fenecieron los efectos contenid os en la Resolución No. 164 de 2022, razón por la cual los motivos que dieron lugar a la aplicación del principio constitucional de “VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA”, desaparecen para este ente de control, conllevando a la inaplicabilidad de la medida de suspensión decretada sobre el señor WILLIAM JORGE DAU CHAMATT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.079.552.”
De lo anterior, se colige que el Ministerio del Interior ni el Presidente de la Republica están llamados a dar cumplimiento a la Resol ución 164 de mayo de 2022 emitida por la Contraloría Distrital de Cartagena, en razón de su declaratoria de nulidad.
2.2 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
En el presente asunto no se encontró petición dirigida al señor Directo r de la Presidencia de la República, con el ánimo de constituirlo en renuencia, para que diera cumplimiento al acto administrativo.
El inciso 1º del artículo 6 de la Ley 393 establece que la acción de cumplimiento “procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con
El inciso 1º del artículo 6 de la Ley 393 establece que la acción de cumplimiento “procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos”, es decir, se requiere que la autoridad sea la competente para cumplir con lo requerido, para que la ac ción proceda en su contra.
En ese contexto, visto que no se ha cumplido con el requisito respecto del director de la Presidencia de la República, pues la Ley 393 es muy clara alExpediente No. 2022-00954-00
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establecer cómo se surte el requisito y como se puede ver, sólo se puede exig ir el cumplimiento a quien incumple y sólo incumple quien tiene el deber de hacerlo, la demanda es improcedente, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad para demandar.
Una vez revisado el texto de las normas, cuyo cumplimiento se reclama, es muy evidente que la autoridad que allí se nombra es al señor presidente de la República, nunca se menciona al director de la Presidencia de la República, de manera que se está demandado de una autoridad el cumplimiento de unas normas que son de competencia de otra persona.
En el presente asunto, es preciso informar al Tribunal que existe otro proceso, de acción de cumplimiento promovido por el señor Daiver Javier Arroyo Buendía, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembr e de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente
acción de cumplimiento promovido por el señor Daiver Javier Arroyo Buendía, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembr e de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente 130012333000-2022-00417-00, con la misma pretensión, de manera que existiendo pronunciamiento previo sobre el mismo asunto, en este caso no procede la acción, por presentarse una cosa juzgada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio N o 2022-08-402 se inadmitió la demanda de cumplimiento formulada por el señor ABELARDO MEZA HERAZO (Doc. 19 Expediente electrónico), y posteriormente, una vez subsanados los yerros de la demanda inicialmente radicada se admitio la acción de referencia por Auto Interlocutorio No 2022-09-466 del 19 de septiembre del 2022 (Doc. 23 ibídem), decisión que fue notificada a la s entidades accionadas a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin , tal como se evidencia de la constancia de notificación realizada el 27 de septiembre del 2022 (Doc. 24 Expediente electrónico).
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Conforme al artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a la jurisdicción contencioso administrativa se le asignó el conocimiento de esta acción consagrada en el artículo 87 Constitucional.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de
2011 (CPACA), a la jurisdicción contencioso administrativa se le asignó el conocimiento de esta acción consagrada en el artículo 87 Constitucional.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16Expediente No. 2022-00954-00
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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas .” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2. Legitimación.
La legitimación en la causa de hecho hace referencia a la relación procesal entre la demandante y el demandado por medio de la pretensión procesal, es decir, se trata de un vínculo jurídico cuyo génesis es la atribución de una con ducta en la demanda, y de su notificación al accionado, es entonces la capacidad jurídica procesal de las partes.
trata de un vínculo jurídico cuyo génesis es la atribución de una con ducta en la demanda, y de su notificación al accionado, es entonces la capacidad jurídica procesal de las partes.
De otro lado, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las personas en la circunstancia fáctica que dio origen a la formulación de la acción, sin que sea relevante el extremo de la litis del que se trate, así las cosas la legitimación en la causa se refiere a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es su jeto de la relación jurídica sustancial, es decir que exista identidad en la relación procesal y la relación sustancial.
En este caso existe legitimación por activa por cuanto el artículo 87 Constitucional, permite la interposición del medio de control a cualquier persona o entidad, sea pública o privada, nacional o extranjera en su imperativa disposición: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la a cción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida enExpediente No. 2022-00954-00
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esta Ley para hacer efectivo el cumpl imiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación
material de ley o actos administrativos.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se suje ta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
En el asunto bajo análisis, se observa que la parte accionante allega evidencia de haber interpuesto petición el día 02 de junio del año 2022 (fls. 6 y 7 Doc. 002 Expediente electrónico), en que le solicitó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida por la Contraloría Distrital De Cartagena.2
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento de la Resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida por la Contraloría Distrital De Cartagena.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y ex igible respecto de las entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
3.1 Cuestión Previa
En atención a las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda remitida el 4 de octubre del 2022 por el Departamento Administrat ivo de la Presidencia de la República - DAPRE (Doc. 26 Expediente Electrónico), es necesario hacer unas precisiones respecto del presunto incumplimiento del
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-2326-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25 000-23-26-000-1999-0080201(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Folios 13 a 19– Doc. 02 Expediente electrónicoExpediente No. 2022-00954-00
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2 Folios 13 a 19– Doc. 02 Expediente electrónicoExpediente No. 2022-00954-00
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requisito de procedibilidad para demandar y la posible cosa juzgada respecto de la norma objeto de estudio.
✓ Requisito de procedibilidad : Advierte la entidad DAPRE que en el presente asunto no se cumplió el requisito de renuencia respecto de la Presidencia, por parde del solicitante señor
Al respecto, la Sala destaca que el artículo 8° de la Ley 393 d e 1993, exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para el ejercicio de la acción de cumplimiento que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término.
En el caso concreto, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial del DAPRE, se observa que la parte accionante allega evidencia de haber interpuesto petición el día 02 de junio del año 2022 (fls. 6 y 7 Doc. 002 Expediente electrónico), en que le solicitó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida por la Contraloría Distrital De Cartagena3 como se evidencia a continuación:
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida por la Contraloría Distrital De Cartagena3 como se evidencia a continuación:
En efecto, la acción de cumplimiento objeto de estudio fue dirigida en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y en ese sentido fue dispuesta la notificación de la autoridad demandada en el auto admisorio de la demanda así:
3 Folios 13 a 19– Doc. 02 Expediente electrónicoExpediente No. 2022-00954-00
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Bajo los anteriores planteamien tos, para la Sala es claro que e n el asunto bajo análisis se cumplió con la carga procesal y requisito de procedibilidad, allegando la prueba de la renuencia, esto es, la demostración de haberle pedido directamente el cumplimento a la autoridad respectiva de la norma que se solicita con la demanda.
Se destaca, que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda sino, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos por lo que su inobservancia conlleva el rechazo de la demanda, y que en el presente asunto cumplió con las condiciones para considerar en renuencia a la entidad demandada.
✓ Cosa juzgada : Al respecto manifestó el DAPRE que de be declararse cosa juzgada dentro del asunto por haberse resuelto el mismo debate en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente 130012333000-2022-00417-00, con la misma pretensión, de manera que
cosa juzgada dentro del asunto por haberse resuelto el mismo debate en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente 130012333000-2022-00417-00, con la misma pretensión, de manera que existiendo pronunciamient o previo sobre el mismo asunto, en este caso no procede la acción.
El objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutabl e. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
Al respecto, ha indicado el Consejo de Estado que “(…) para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la id entidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter público de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solici tud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular.4”
En el presente asunto, revisado el objeto del debate planteado en la acción de cumplimiento promovida por el señor Daiver Javier Arroyo Buendía cuya
un sujeto en particular.4”
En el presente asunto, revisado el objeto del debate planteado en la acción de cumplimiento promovida por el señor Daiver Javier Arroyo Buendía cuya sentencia fue aportada al expediente 5, se advierte que, las normas cuyo
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEC CION QUINTA Consejera ponente:
SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU) 5 Fls. 24 a 38 Doc. 26 Expediente ElectrónicoExpediente No. 2022-00954-00
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cumplimiento se estaba requiriendo a las autoridades en dicha op ortunidad son las contenidas en el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 y el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Es así como, el objeto de debate que fue resuelto en sentencia del 19 de septiembre del 2022 por el Tribunal Administrativo de B olívar y en asunto en estudio dentro de la presente acción, son diferentes y con ello no se encuentra acaecido el fenómeno de cosa juzgada respecto de la norma solicitada por el señor ABELARDO MEZA HERAZO contenida en la Resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida por la Contraloría Distrital De Cartagena.
4. Resolución del Problema Jurídico.
señor ABELARDO MEZA HERAZO contenida en la Resolución 164 del 23 mayo del 2022 emitida por la Contraloría Distrital De Cartagena.
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes , frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Adm inistrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este
deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.Expediente No. 2022-00954-00
Accionante: Abelardo Meza Herazo
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Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de c umplimiento atiende a los requisitos de : (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que
Como puede observarse la procedencia de la acción de c umplimiento atiende a los requisitos de : (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela ; (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requ isitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado6 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige est é consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En efecto, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
En efecto, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-2014-0001101 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2022-00954-00
Accionante: Abelardo Meza Herazo
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que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este req uisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
se puede prescindir de este req uisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad p retender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
La acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los recono
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