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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00982-00-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00982-00-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Demandante: CARLOS MARIO SALGADO MORALES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS Asunto: La Sala decide la solicitud presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales, con el fin de que se ordene al Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protec ción S ocial, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafi scales y la Supe rintendencia Nacional de

Salud.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación , el señor Carlos M ario Salg ado Morales en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplim iento de normas con fuerza material de ley , demandó al Presidente de la República , al Ministerio de Salud y P rotección Social (en adelante Minsalud), la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) y la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), con el fin que cumplan lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 18 d e la Ley

Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) y la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), con el fin que cumplan lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 18 d e la Ley 1122 de 2007.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal , correspondió el conocimiento del asunto a l magistrado sustanciador de la referencia , el cual, mediante provid encia del 01 de septiembre de 2022, inadmitió la d emanda. Esto , con el fin de que aportara los documentos mediante los cuales constituyó en renuencia a la Supersalud y allegara la prueba rela cionada en el nu meral 4.° del acápite de pruebas.

  1. Mediante escrito de 12 de septiembre de julio de 20 22, la parte actora manifestó que subsanó las falencias anotadas en el proveído inadmisorio.
  1. Por auto del 16 de agosto de 2022, por reunir los requisitos legales se admitió en primera instancia la acción de la referencia.
  1. Mediante escritos radicados por correo electrónico el Presidente de la República, Minsalud, Supersalud y UGPP contestaron la demanda.
  1. Por auto del 18 de octubre de 2022, se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según constancia secretarial de 12 de octubre de 2022, quedó en firme la anterior providencia e ing resó el expediente al despacho para proferir
  1. Por auto del 18 de octubre de 2022, se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según constancia secretarial de 12 de octubre de 2022, quedó en firme la anterior providencia e ing resó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas , la par te demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. A través de la Ley 1122 de 2007 , se hicieron algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad S ocial en Salud, entre ellas la prevista en el inciso 2.° del artículo 18 de la citada dis posición correspondiente a reglamentar por parte del Gobierno Nacional un sistema de presunción de ingreso de los trabajadores inde pendiente de acuerdo con su activi dad económica.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 2) En conse cuencia, el accionante soli citó a las demandadas d ar cumplimiento a esta disposici ón norm ativa, sin embargo , la “Presidencia de la República” guardó silencio y Minsalud contestó que:

“Al respecto de manera atenta, me permito informarle:

El artículo 18 de la Ley 1122 de 2011 , fue derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, da do que esta última en el artículo 135, regul ó el ingreso base de cotización de los independientes; no obstante, esta norma fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-219 de 2019.

1753 de 2015, da do que esta última en el artículo 135, regul ó el ingreso base de cotización de los independientes; no obstante, esta norma fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-219 de 2019.

Posteriormente, fue expedida la Ley 19 55 de 2019, que derogó el artíc ulo 135 de la Ley 1753 de 2015, y en su lugar en el artíc ulo 244 determinó el ingre so base de cotización de los independientes, disposición que también fue declarada inexequible mediante Sentencia C-068 de 2020, providenc ia que difirió sus efectos por dos legislaturas, condición que se cumplió el 21 de junio de 2022, si n que a dicha fecha el Congreso de la República hubiere expedido la correspondiente ley.

Por lo anterior, frente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 1919 y ante la ausencia de ley que regule el ingreso base de cotización de los indepe ndientes, los Ministerios de Hacienda y C rédito P úblico; Salud y Protección Social y del Trabajo, se encuentran evaluando jurídicamente las medidas a aplicar para subsanar dicho vacío.

  1. Pese a lo anterio r, es claro que las inexequibilidades de los artículos 135 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, fueron integrales y comprenden las derogatorias que anulaban el marco legislativo anterior a su v igencia, en consecuencia y dado que la base gravable para el subsistema de salud del trabajador independiente previo a la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, era el artículo 18

legislativo anterior a su v igencia, en consecuencia y dado que la base gravable para el subsistema de salud del trabajador independiente previo a la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, era el artículo 18 de la “Ley 1122 de 2018 ” (sic), esta es la nueva normativa que entra a regir a partir del mes de julio de 2022.

3. Las pretensiones

“PRIMERA. - Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de LA LEY 1122 DE 2007 ARTÍCULO 18 INCISO SEGU NDO, por parte de PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA COLOMBIA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES, Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”.

4. Contestación de la demanda

4.1 Presidente de la RepúblicaExpediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

4 La apoderada judicial del Presidente de la República, mediante memorial remitido al cor reo electrónico de la Secre taría de la Sección Primera de esta Corporación1, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. El artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 fue expresamente derogado por el artículo 267 de la L ey 1753 de 2015 , “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”. Igualmente,

el artículo 267 de la L ey 1753 de 2015 , “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”. Igualmente, esta ley en su ar tículo 135 reguló el i ngreso b ase de cotización de los independientes, no obstante, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto p or la Eq uidad”, y posteriormente, fue decla rado inex equible por la Corte Constituc ional mediante la sentencia C-219 de 2019.

  1. Respecto de la constitución de renuencia a este demandado , a partir de la pe tición de 23 de junio de 2022, dirigida a la Presidencia de l a República, se ac lara que de acuerdo con la c ertificación emitida por e l coordinador del grupo de correspondencia de la enti dad, esta petición fue remitida vía correo electrónico , pero fue puesto en cuar entena por violar las políticas de seguri dad de la entidad y no fue en tregado al destinatario

contacto@presidencia.gov.co, por lo que no es posible inferir que se configuró la renuencia, no sólo porque la petición al parecer se dirigió a la Presidencia de la República , que no es competente para cont estar de fondo la petición, sino porque nunca fue conocida por el destinatario.

4.2 Ministerio de Salud y Protección Social

El apoderado judicial mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secreta ría de la Se cción Primera de esta Corporac ión2, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las

El apoderado judicial mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secreta ría de la Se cción Primera de esta Corporac ión2, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

1 Archivo No. 15 del Expediente Digital. 2 Archivo No. 14 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 1) En virtud de la figura de la reviviscencia de las normas, cuya aplicación se encuentra supeditada en el tiempo, se encontrará incorporado transitoriamente en el ordenamiento jurídico lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, hasta tanto se expida y entre en vigencia la ley que regulará el ingreso base de cotización de los independientes.

  1. Ahora bie n, en lo que respecta a la reglamentación del Sistema de Presunción de Ingresos, se señala que con posterio ridad a la expedición de la Ley 1122 de 2007, a través del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se establecieron unas presunciones de capacidad de pago y de ingres os que son predicables respecto de los independientes y se ordenó al Gobierno Nacional reglamen tar un Sistema de Presunción de Ingresos teniendo como base la información sobre las actividades económicas.
  1. Adicionalmente, el artículo 33 de la Le y 1438 de 20 11 constituye una norma posterior mediante la cual no solo se definieron unas presunciones legales de capacidad de pago y de ingresos, dando un contenido y
  1. Adicionalmente, el artículo 33 de la Le y 1438 de 20 11 constituye una norma posterior mediante la cual no solo se definieron unas presunciones legales de capacidad de pago y de ingresos, dando un contenido y alcance más especializado frente al tema, sino que además, determina que el Sistema de P resunción de Ingresos que debía ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, ya no tiene que efectuarse con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso, sino, solo con base en la información sobre actividades económicas.
  1. Por lo tant o, lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, no solo, prevalece frente a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 en materia de presunción de ingresos po r su especialidad, sino que, además, es incompatible al haberse modificado los aspectos que debían tenerse en cuenta para llevar a cabo la reglamentación en cuestión.
  1. Así las cosas, e n cumplimiento de lo consagrado en artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 el Gobierno Nacional a través del Decreto 1601 del 05 de agosto de 2022 “Por el cual se sustituye el Título 7 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del SectorExpediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

6 Salud y Protección Social en relación con el sistema de pr esunción de ingresos para los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios”, estableció el Sistema de

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 Salud y Protección Social en relación con el sistema de pr esunción de ingresos para los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios”, estableció el Sistema de Presunción de Ingre sos con base en las actividades económicas que desarrollan los trabajadores indepen dientes por cuenta propia o con contratos diferentes a prestación de servicios.

4.3 Superintendencia Nacional de Salud

La apoderada judicial d e la Supersalud , mediante memorial remi tido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de est a Corporación3, contestó la demanda de la refere ncia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. El artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 fue derogado por el artículo 267 de la L ey 1753 de 2015, norma que entró en vi gencia el 9 de junio de 2015, mucho antes de que el accionante realizar a la supuesta constitución de renuencia.
  1. Formula como excepciones la de nominada ausencia de la vigencia de la nor ma frente a la cual se predi ca el incumplimiento, con fundamento que el medio d e control presentado tiene por objeto el c umplimiento de una norma con fuerza de ley y en el presente caso el artículo 18 de la Ley 1122 de 2017 fue derogado por el artículo 267 d e la Ley 1753 de 2015 , por lo que no es posible exig ir la aplicac ión de una n orma que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.
  1. Así mismo, for mula la excepción de “falta de legitimación por pasiva

por lo que no es posible exig ir la aplicac ión de una n orma que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.

  1. Así mismo, for mula la excepción de “falta de legitimación por pasiva respecto de la Superintendencia Nacional de Salud en las actuaciones de la acción de cumplimien to adelantada”, toda vez que, la norma objeto de controversia h ace referencia al Gobierno Na cional y no de la

Superintendencia.

  1. La solicitud de renuencia elevada por el demandante ante la Superintendencia Nacional de Salud, adolece del requisito establecido en

3 Archivo No. 13 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 el numeral 4º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997 , toda vez que, dicho escrito no se hi zo relación expresa de la entida d que supuestamente se encuentra renuente, lo que se observa es que, el accionante remite indiscriminadamente su solicitud a varias entidades, r esaltándose que el escrito solo de manera genérica relaciona la solicitud de cumplimiento a lo establecido en el último inciso del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

4.4 Unidad A dministrativa de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafiscales

El apoderado judicial de la UGPP, mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Se cción Primera de esta Corporación 4, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

electrónico de la Secretaría de la Se cción Primera de esta Corporación 4, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. En virtud del numeral 11 del artículo 189, corresponde al presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” al punto que el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, concordante con lo dispuesto en el último inciso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, le asignó dich a facultad al Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los d irectores de departamentos administrativos, siendo esta Entidad una Unidad administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no dispone de la facultad para reglamentar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites p ropios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala re solverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de nor mas con fuerza mat erial de ley o de actos administrativos , 2) las excepciones propuestas 3) la disposición legal cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

4 Archivo No. 12 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales

legal cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

4 Archivo No. 12 del Expediente Digital.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

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1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuer za material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por l a Ley 393 de 199 7 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efe ctivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los parti culares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaci ones a tal autor idad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y , de ta l forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular , es pertinente a dvertir que los requisi tos mínimos exigidos para la procedencia del medi o de control jur isdiccional de cumplimiento de normas con fuerza materi al de l ey o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se e ncuentre

exigidos para la procedencia del medi o de control jur isdiccional de cumplimiento de normas con fuerza materi al de l ey o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se e ncuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o ac tos administrativos (art. 1. º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato se a imperativo e inobjetable y que esté radi cado en cabeza de a quella autoridad pública o de un particular en ejerc icio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimien to (arts. 5. º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumpli miento del deber, ocurrida ya sea por acción u o misión del ex igido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8 . º de la misma norma).Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuan do el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las excepciones propuestas

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las excepciones propuestas

En relación con los medios exceptivos formulad os po r el apo derado judicial de la Supersalud “ausencia de la vigencia de la nor ma frente a la cual se predi ca el incumplimiento” y “falta de legitimación por pasiva respecto de la Superintendencia Nacional de Salud en las actuaciones de la acción de cumpli miento adelantada” no están llamados a prosperar en tanto que los fundamentos , más que impedimento s procesales, constituyen argumentos de fondo que sustenta n la defensa de esta autoridad, dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda. Por tal razón, su valor será examinado junto con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no propiamente como excepciones.

2.1 Falta de constitución de renuencia

De igual forma , el apoderado ju dicial de la Supersalud formul ó una excepción relacionada con la falta de constitución de renuencia , con fundamento en que el escrito por medio del cual se pre tendió constituir en renuencia a esta deman dada, adolece del requisito establecido en el numeral 4º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997 , toda vez que, d icho escrito no se realizó relación expresa de la entidad que supuestamente se encuentra renuente, lo que se observa es que, el accionante remite indiscriminadamente su solicitud a varias entidades, r esaltándose que el escrito solo de manera genérica relaciona la solicitud de cumplimiento a lo

encuentra renuente, lo que se observa es que, el accionante remite indiscriminadamente su solicitud a varias entidades, r esaltándose que el escrito solo de manera genérica relaciona la solicitud de cumplimiento a lo establecido en el último inciso del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

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En relación con este argumento, el despacho considera que n o tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta lo siguiente:

Sobre el escrito para constituir en renuencia a la autoridad supuestamente incumplida , el Consejo de Estado 5 ha precisado lo siguiente:

“(…) la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incum plimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro, sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de l a Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incu mplidos, la determinación del alcance del

presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incu mplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos de l inminente incumplimiento.” (se resalta).

Acerca de los requisitos que debe reunir el escrito con el q ue se reclama el cumplimiento del deber legal o administrativo ante la autoridad o entidad incumplida, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consej o de Estado6 ha señalado lo siguiente:

“El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está som etida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Quinta. M.P.: Reinaldo Chavarro

una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Quinta. M.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. Bogotá D.C. noviembre 21 de 2002. Radicado No. 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614). 6 Providencia de 31 de m arzo de 2006, expediente No. 15001-23-31-000-2005-01232-01(ACU), Magistrado Ponente Daría Quiñones Pinilla.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 obligación, y iii) la explicación del sustento en e l que se fund a el incumplimiento”.

Bajo esa directriz jurisprudencial , tal escrito debe contener los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, se debe solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo.

b) El señalamiento preciso de la disposición que consagra la obligación incumplida.

c) Los argumentos en los que se funda el incumplimiento.

En ese sentido, la Sección Quinta de esa misma Corporación , en sentencia de 14 de abril de 2005 proferida dentro del p roceso número 19001-23-31-000-2004-02248-01(ACU), Consejera Ponente Dra . María Nohemí Hernández Pinzón, puso de presente lo siguiente:

“Se trata, entonces, de un requisito de procedibilidad de la

19001-23-31-000-2004-02248-01(ACU), Consejera Ponente Dra . María Nohemí Hernández Pinzón, puso de presente lo siguiente:

“Se trata, entonces, de un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que se satisface siempre que en los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó-, se observen los siguientes presupuestos:

“a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las n ormas o actos administrativos calificados como incumplidos,

“b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,

“c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso,

“d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y,

“e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del d eber legal o administrativo reclamado o haya guar dado silencio frente a la solicitud.” 7” (resalta la Sala).

7 Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU -0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

12 Según el aparte jurisprudencial antes trascrito , debe existir coincidencia

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

12 Según el aparte jurisprudencial antes trascrito , debe existir coincidencia entre: a) el contenido de la petición de cumplimiento y la demanda , b) la entidad ante la que se eleva la solicitud y co ntra la que se dirige la acción y c) quien promueve la acción y presenta la petición. Además, la autoridad incumplida debe haberse ratificado en el incumplimiento o haber guardado silencio frente a la solicit ud. Cuestiones estas que más allá de consistir e n requisitos que debe contener el escrito mediante el cual se pide el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, constituyen elementos de verificación en el análisis de fondo de la providencia que ponga fin a la controversia.

Hechas las precisiones anteriores, la excepción formulada por la Supersalud no está llamada a prosperar teniendo en consideración que , de las pruebas aportadas con el escrito de subsana ción se evidencia que el e scrito de constituc ión de re nuencia fue remitido directament e a la Superintendencia Nacional de Salud 8 el día 23 de ju nio de 2022 . Adicionalmente, tam bién se advierte que esta solicitud fue debidamente recibida por esta entidad, la cual, mediante oficio del 28 del mismo mes y año, emi tió respuesta al peti cionario9 indicándole que se había dado traslado de la mi sma a la “Dirección de Ins pección y Vigilancia para la Protección del Usuario de esa entidad , por t ratarse de un asunto de su competencia”. Por lo que no es cierto, que la solicitud de cumplimiento no se haya elevado directamente a esta superintendencia.

Protección del Usuario de esa entidad , por t ratarse de un asunto de su competencia”. Por lo que no es cierto, que la solicitud de cumplimiento no se haya elevado directamente a esta superintendencia.

3. La norma cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora a lega como mandatos incumplido lo contenido en el numeral inciso 2.° del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que preceptúa:

“ARTÍCULO 18. Aseguramiento de los independientes contratos El pertenecer a la carrera notarial implica: (…) Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las

8 Archivo No. 8 del expediente digital, folio 15. 9 Ibidem, folio 11Expediente: 25000-23-41-000-2022-00982-00

Actora: Carlos Mario Salgado Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 13 actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso

4. El caso con

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