TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00994-00-(19-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00994-00-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Solicitante: GABRIEL IBARRA PARDO
Requerido: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIANMedio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE – ACCEDE
A SOLICITUD DE INFORMACIÓN
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante U.A.E. DIAN) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Gabriel Ibarra Pardo.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición.
1.1.- Mediante escrito del 21 de julio de 20221, el señor Gabriel Ibarra Pardo presentó derecho de petición ante la U.A.E. DIAN, radicado en esa entidad con el N.° 202282140100082065, con el objeto de obtener la siguiente información:
“1. Se sirva dar acceso y poner a disposición del público en general la totalidad de la información contenida en las declaraciones de importación y exportación realizadas y tramitadas
el N.° 202282140100082065, con el objeto de obtener la siguiente información:
“1. Se sirva dar acceso y poner a disposición del público en general la totalidad de la información contenida en las declaraciones de importación y exportación realizadas y tramitadas en el país por quienes tengan la calidad de persona jurídica, sin anonimizar ninguno de los datos en ellas declarados por los particulares.
2. Proceda a publicar en la sección “Estadísticas de Comercio Exterior” de la página web de la DIAN de manera inmediata, la
1 PDF 13 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia 2 información de las declaraciones de importación y exportación realizadas en el país por quienes tengan la calidad de persona jurídica en tiempo real y de manera oportuna , como se venía haciendo con anterioridad a la expedición de la Circular 26 de 2020.
Al respecto, es de aclarar que a la fecha en el link https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Paginas/EstadisticasComEx.as px, la información sobre importaciones e importaciones (i) contiene datos anonimizados, lo que constituye una restricción injustificada al derecho de acceso a la información pública y, por demás, (ii) no consigna la totalidad de datos que deben diligenciarse en las diferentes casillas que componen las declaraciones de importación y exportación, conforme a los formularios que para tal efecto han sido diseñados por la DIAN”. (Resalta la Sala).
- El subdirector de estudios económicos y el jefe de coordinación de
diferentes casillas que componen las declaraciones de importación y exportación, conforme a los formularios que para tal efecto han sido diseñados por la DIAN”. (Resalta la Sala).
- El subdirector de estudios económicos y el jefe de coordinación de regímenes aduaneros, de la Subdirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección de Gestión de Aduanas de la U.A.E. DIAN respondieron dicha petición mediante los oficio s 100152176-00776 del 3 de agosto de 20222 y, del 5 de agosto de esa misma anualidad3.
- Por medio de escrito del 12 de agosto de 20224, el señor Gabriel Ibarra Pardo insistió5 en la información solicitada en el derecho de petición.
- A través de escrito del 30 de agosto de 2022 6, la apoderada judicial de la U.A.E DIAN remitió ante esta corporación el recurso de insistencia presentado.
- Mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2022 7, el peticionario presenta algunas consideraciones frente a dicho escrito.
- Efectuado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- De los numerales 1 y 2 (primer párrafo) del derecho de petición
2 PDF 04 y 06 del expediente electrónico. 3 PDF 05 del expediente electrónico. 4 Así como lo informa la apoderada judicial de la U.A.E. DIAN en el e scrito de traslado del recurso de insistencia presentado, obrante a PDF No. 01 del expediente electrónico.
3 PDF 05 del expediente electrónico. 4 Así como lo informa la apoderada judicial de la U.A.E. DIAN en el e scrito de traslado del recurso de insistencia presentado, obrante a PDF No. 01 del expediente electrónico. 5 PDF 09 del expediente electrónico. 6 PDF 01 del expediente electrónico. 7 PDF 12 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
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Respecto de los numerales 1 y 2 (primer párrafo) del derecho de petición que originó el recurso de insistencia ejercido, la Sala se abstendrá de tramitar el asunto de la referencia, como quiera que no cumple con uno de los requisitos de procedimiento, lo que impide a este tribunal hacer un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo siguiente:
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes
términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable” . (negrillas adicionales de la Sala).
- El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del
y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA8 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la
Nación.
8 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
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- En consecuencia, de acu erdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Al legislador le corresponde entonces el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye
excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Al legislador le corresponde entonces el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
- En efecto, el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley
1755 de 2015, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la
- En efecto, el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley
1755 de 2015, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, de partamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridadesExpediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia 5 distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respe ctivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el r espectivo tribunal o juzgado administrativo.
objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el r espectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (resalta y subraya la Sala).
En los términos referidos, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o segur idad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella ; y iv) la remisión de la actuación por parte del re spectivo funcionario.
En ese contexto, la norma es clara al señalar que el recurso de insistencia procede únicamente respecto de las peticiones de información y documentos, cuyo acceso es denegado por reserva legal y, si el interesado insiste en su pretensión en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, la requerida deberá dar trasl ado del recurso respectivo al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, quién decidirá
diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, la requerida deberá dar trasl ado del recurso respectivo al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, quién decidirá si accede o no a la solicitud presentada.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
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- Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que respecto de los numerales 1 y 2 (primer párrafo) del derecho de petición, no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia del recurso de insistencia, tal
como se pasa a explicar:
- En los numerales 1 y 2 (primer párrafo) del derecho de petición, el señor Gabriel Ibarra Pardo solicitó ante la U.A.E. DIAN lo siguiente:
“1. Se sirva dar acceso y poner a disposición del público en general la totalidad de la información contenida en las declaraciones de importación y exportación realizadas y tramitadas en el país por quienes tengan la calidad de persona jurídica, sin anonimizar ninguno de los datos en ellas declarados por los particulares.
2. Proceda a publicar en la sección “Estadísticas de Comercio Exterior” de la página web de la DIAN de manera inmediata, la información de las declaraciones de importación y exportación realizadas en el país por quienes tengan la calidad de persona jurídica en tiempo real y de manera oportuna , como se venía haciendo con anterioridad a la expedición de la Circular 26 de 2020.
Al respecto, es de aclarar que a la fecha en el link
jurídica en tiempo real y de manera oportuna , como se venía haciendo con anterioridad a la expedición de la Circular 26 de 2020.
Al respecto, es de aclarar que a la fecha en el link https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Paginas/EstadisticasComEx.as px, la información sobre importaciones e importaciones (i) contiene datos anonimizados, lo que constituye una restricción injustificada al derecho de acceso a la información pública y, por demás, (ii) no consigna la totalidad de datos que deben diligenciarse en las diferentes casillas que componen las declaraciones de importación y exportación, conforme a los formularios que para tal efecto han sido diseñados por la DIAN”. (Resalta la Sala).
- Por medio de escrito del 12 de agosto de 20229, el señor Gabriel Ibarra Pardo insistió10 en la información solicitada en el derecho de petición y formuló las
siguientes peticiones:
“1. Declarar infundadas y mal denegadas las decisiones de la DIAN contenidas en las comunicaciones del 3 y 5 de agosto de 2022.
2. Ordenar a la DIAN a que se sirva dar acceso y poner a disposición del público en general la totalidad de la información contenida en las declaraciones de importación y exportación realizadas y tramitadas en el país por quienes tengan la calidad de persona jurídica, sin anonimizar ninguno de los datos en ellas declarados por los particulares.
9 Así como lo informa la apoderada judicial de la U.A.E. DIAN en el e scrito de traslado del recurso de insistencia presentado, obrante a PDF No. 01 del expediente electrónico.
declarados por los particulares.
9 Así como lo informa la apoderada judicial de la U.A.E. DIAN en el e scrito de traslado del recurso de insistencia presentado, obrante a PDF No. 01 del expediente electrónico. 10 PDF 09 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
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3. Ordenar a la DIAN a que proceda a publicar en la sección “Estadísticas de Comercio Exterior” y/o en la sección “Estadística de las Declaraciones e Importación y Exportación” de la página web de la DIAN de manera inmediata, la información de las declaraciones de importación y exportación realizadas en el país por quienes tengan la calidad de persona jurídica en tiempo real y de manera oportuna, como s e venía haciendo con anterioridad a la expedición de la Circular 26 de 2020.
Al respecto, es de aclarar que a la fecha en los links https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Paginas/EstadisticasComEx.as px y https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Paginas/Registro-de-lasDeclaraciones-de-ImpoExpo.aspx, la información sobre importaciones e importaciones (i) contiene datos anonimizados, lo que constituye una restricción injustificada al derecho de acceso a la información pública y, por demás, (ii) no consigna la totalidad de datos que deben diligenciarse en las diferentes casillas que componen las declaraciones de importación y exportación, conforme a los formularios que para tal efecto han sido diseñados por la DIAN.” (Resalta la Sala).
datos que deben diligenciarse en las diferentes casillas que componen las declaraciones de importación y exportación, conforme a los formularios que para tal efecto han sido diseñados por la DIAN.” (Resalta la Sala).
- En ese orden de ideas, la Sala observa que respecto de los numerales 1 y 2 (primer párrafo) del derecho de petición, no existe una solicitud de insistencia sobre información sometida a reserva , sino sobre la acción de no publicar en la página web de la U.A.E. DIAN, la información completa sobre las declaraciones de importación y exportación realizadas en el país.
En efecto, mediante el recurso de insistencia presentado frente a los numerales 1 y 2 (párrafo) el peticionario no solicita que se revise la decisión de negar la información y documentos relativa a las declaraciones de importación y exportación realizadas en el país por quienes ostenten la calidad de persona jurídica, por reserva legal, sino que busca que se revise la decisión de la requerida de no publicar dicha información de forma completa en la página web de la entidad, lo cual desdibuja el objeto del recurso de insistencia.
En este punto, resulta pertinente anotar que los formularios de declaración e importación de la U.A.E. DIAN son formatos estandarizados, razón por la cual se advierte que, en los numerales 1 y 2 (primer párrafo), el señor Gabriel Ibarra Pardo no realizó una petición concreta , pues no precisó a qu é parte de la información contenida en dichos formularios necesitaba acceder.
- Ahora bien, aunque en el asunto la U.A.E. DIAN explicó que no era posible publicar parte de esa información en la página web de la Entidad, por
información contenida en dichos formularios necesitaba acceder.
- Ahora bien, aunque en el asunto la U.A.E. DIAN explicó que no era posible publicar parte de esa información en la página web de la Entidad, por razones de reserva, la petición inicial consistió en que se ordenara esaExpediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia 8 publicación, situación que difiere de lo establecido por el artículo 26 del CPACA que fue sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015.
- Con otras palabras, las controversias que se susciten en torno a la realización de una determinada acción por parte de una entidad, dentro de estas, la de publicar parte de una determinada información escapan del objeto del recurso de insistencia y deben ser abordados desde otro mecanismo, ya que dicho recurso se ocupa de las negativas a suministrar información por motivos de reserva.
- En ese orden de ideas, la Sala procederá a rechazar el recurso de insistencia interpuesto frente a los puntos 1 y 2 (primer párrafo) del derecho de petición, por incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de
2015.
2. Del segundo párrafo del numeral 2 del derecho de petición.
Teniendo en cuenta que a través del segundo párrafo del numeral 2 del derecho de petición, el señor Gabriel Ibarra Pardo manifestó que en la página web de la U.A.E. DIAN no se publica toda la información contenida en los formularios de
Teniendo en cuenta que a través del segundo párrafo del numeral 2 del derecho de petición, el señor Gabriel Ibarra Pardo manifestó que en la página web de la U.A.E. DIAN no se publica toda la información contenida en los formularios de las declaraciones de importación y exportación, y mediante el oficio del 5 de agosto de esa misma anualidad 11 dicha entidad explicó que en estos existían casillas que contenían datos personales, esta Sala considera que dicha respuesta sí se enmarca en el objeto del recurso de insistencia y, por lo tanto, es pertinente realizar el análisis respectivo.
En efecto, si bien , tal como se precisó en líneas precedentes , el recurso de insistencia no tiene por objeto analizar la decisión negativa de la U.A.E. DIAN de publicar algunos datos contenidos en los formularios de las declaraciones de importación y exportación, de lo expuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del derecho de petición y de los argumentos esbozados en el recurso de insistencia, la Sala advierte que lo realmente pretendido por el peticionario es acceder a la información relativa a la razón social, el RUT, el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de domicilio de las personas jurídicas
11 PDF 05 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia 9 que declaran sus importaciones y exportaciones, la cual afirma resulta necesaria para el desarrollo de su actividad profesional de brindar asesoría y representar los intereses de personas naturales y jurídicas en materia de derecho de la competencia, comercio exterior, aduanas, entre otros.
necesaria para el desarrollo de su actividad profesional de brindar asesoría y representar los intereses de personas naturales y jurídicas en materia de derecho de la competencia, comercio exterior, aduanas, entre otros.
Al respecto, la U.A.E. DIAN, mediante el oficio del 5 de agosto de 2022, explicó que no era posible permitir el acceso al público en general de la inf ormación contenida en algunas casillas de los formularios de las declaraciones de importación y exportación, toda vez que contenían datos personales y sensibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Constitución Política; 3.°, 9.° y 10.° de la Ley 1581 de 2012 ; 6.° literal c) de la Ley 1712 de 2014; y 24 de la Ley 1755 de 2011; y de conformidad con la política institucional de tratamiento de datos fijada en las circulares 1 de 2019 y 26 de 2020.
Al respecto, si bien en algunas oportunidades esta corporación ha señalado que, aunque el artículo 36 de la Ley 863 de 2003 12 no contempla una reserva respecto de la información contenida en los formatos de las declaraciones de importación y exportación, algunas casillas de dichos formatos contienen datos sensibles cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad de los declarantes13, a juicio de esta Sala la información solicitada por el peticionario no es reservada, por las siguientes razones:
Según lo dispone el artículo 19 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio (en adelante C.Co.) , es obligación de todo comerciante matricularse en el registro mercantil e inscribir en es te todos los actos, libros y documentos
Según lo dispone el artículo 19 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio (en adelante C.Co.) , es obligación de todo comerciante matricularse en el registro mercantil e inscribir en es te todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exija esa formalidad.
Por su parte, el artículo 26 del C.Co. establece que el registro mercantil “será público”, razón por la cual c ualquier persona podrá examinarlo, tomar las anotaciones que estime necesarias y obtener copia de éste.
Al respecto, la Corte Constitucional14 ha precisado lo siguiente:
12 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sentencia del 28 de abril de 2022, Expediente RI: 25000 -23-41-000-2022-00458-00, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya.
14 Corte Constitucional, Sentencia C621 del 29 de julio de 2003, M.P. Marco Gerardo MonroyExpediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia
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“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el regist ro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente
publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante (…)
A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros. Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicament e los hace conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros. Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento . Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las re laciones que
registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las re laciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante.” (Resalta la Sala).
De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el mismo legislador fue qui en consagró una regla general de publicidad respecto de los datos que, estando contenidos en el registro mercantil de los comerciantes o establecimientos de comercio, son relevantes para el tráfico económico.
Ahora bien, el Certificado de Existencia y Rep resentación Legal es el documento que expiden las Cámaras de Comercio donde se realiza el respectivo registro mercantil, en el que se recogen datos esenciales de este para acreditar la existencia y representación legal de los comerciantes y establecimientos de comercio.
Dicha certificación contiene datos tales como la razón u objeto social del comerciante o establecimiento de comercio, el NIT, el número de teléfono,
CabraExpediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia 11 correo electrónico, la dirección de domicilio, la identificación de sus representantes legales, entre otros, a la cual puede acceder toda persona en los términos del artículo 26 del C.Co.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 863 de 2003 establece que “los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva alguna”.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 863 de 2003 establece que “los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva alguna”.
Ahora, si bien la doctrina institucional fijada por la U.A.E. DIAN a través de la circular 26 del 3 de noviembre de 2020, actualizada el 26 de enero de 2021, establece una reserva respecto de algunos datos contenidos en los formularios de las declaraciones de importación y exportación, el referido artículo 36 de la Ley 863 de 2003 es claro al señalar que no existe reserva alguna respect o de dicha información.
Adicionalmente, el artículo 27 del CPACA expresamente señala que “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” , de manera tal que no es posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información mediante actos administrativos, circulares u otros, salvo las específicas excepciones contenidas en esa misma normativa, dentro de las cuales no se encuentra la información relativa a la razón so cial, el RUT, el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de domicilio de las personas jurídicas que declaran sus importaciones y exportaciones.
Por otra parte, esta Sala observa que la U.A.E. DIAN también negó la referida información porque eran datos sensibles, sin embargo, no precisó cuáles de los datos solicitados correspondían a dicha categoría o las razones para considerarlos a todos los datos solicitados por el peticionario con tal carácter. Al respecto, la Corte Constitucional15 sobre los datos sensibles ha se
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