TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00994-00-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00994-00-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: GABRIEL IBARRA PARDO
Requerida: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIANMedio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: RESUELVE SOLICITUDES DE
ACLARACIÓN Y EXTENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA
La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida en única instancia el 19 de septiembre de 2022 y de extensión del plazo de cumplimiento de esta, presentadas por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante
U.A.E. DIAN).
I. ANTECEDENTES
- Mediante escrito del 21 de julio de 20221, el señor Gabriel Ibarra Pardo presentó derecho de petición ante la U.A.E. DIAN, radicado en esa entidad con el N.° 202282140100082065, con el objeto de obtener la siguiente información:
“1. Se sirva dar acceso y poner a disposición del público en general la totalidad de la información contenida en las declaraciones de importación y exportación realizadas y tramitadas en el país por quienes
202282140100082065, con el objeto de obtener la siguiente información:
“1. Se sirva dar acceso y poner a disposición del público en general la totalidad de la información contenida en las declaraciones de importación y exportación realizadas y tramitadas en el país por quienes tengan la calidad de persona jurídica, sin anonimizar ninguno de los datos en ellas declarados por los particulares.
2. Proceda a publicar en la sección “Estadísticas de Comercio Exterior” de la página web de la DIAN de manera inmediata, la información de las declaraciones de importación y exportación realizadas en el país por quienes tengan la calidad de person a jurídica en tiempo real y de
1 PDF 13 del expediente electrónico.2
Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia manera oportuna , como se venía haciendo con anterioridad a la expedición de la Circular 26 de 2020.
Al respecto, es de aclarar que a la fecha en el link https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Paginas/EstadisticasComEx.as px, la información sobre importaciones e importaciones (i) contiene datos anonimizados, lo que constituye una restricción injustificada al derecho de acceso a la información pública y, por demás, (ii) no consigna la totalidad de datos que deben diligenciarse en las diferentes casillas que componen las declaraciones de importación y exportación, conforme a los formularios que para tal efecto han sido diseñados por la DIAN”
- Por medio de oficio del 5 de agosto de 2022 2, la Subdirección de Operaciones
componen las declaraciones de importación y exportación, conforme a los formularios que para tal efecto han sido diseñados por la DIAN”
- Por medio de oficio del 5 de agosto de 2022 2, la Subdirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección de Gestión de Aduanas de la U.A.E. DIAN explicó que no era posible permitir el acceso al público en general de la información contenida en algunas casillas de los formularios de las declaraciones de importación y exportación, toda vez que contenían datos personales y sensibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Constitución Política; 3.°, 9.° y 10.° de la Ley 1581 de 2012; 6.° literal c) de la Ley 1712 de 2014; y 24 de la Ley 1755 de 2011; y de conformidad c on la política institucional de tratamiento de datos fijada en las circulares 1 de 2019 y 26 de 2020.
- Por escrito del 12 de agosto de 20223, el señor Gabriel Ibarra Pardo insistió4 en la información solicitada en el derecho de petición.
- A través de oficio del 30 de agosto de 20225, la apoderada judicial de la U.A.E DIAN remitió ante esta corporación el recurso de insistencia presentado.
- Mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2022 6, el peticionario presenta algunas consideraciones frente a dicho escrito.
- Efectuado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia. 7) El 19 de septiembre de 20227, esta Sala profirió sentencia en la cual resolvió:
correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia. 7) El 19 de septiembre de 20227, esta Sala profirió sentencia en la cual resolvió:
2 PDF 05 del expediente electrónico. 3 Así como lo informa la apoderada judicial de la U.A.E. DIAN en el e scrito de traslado del recurso de insistencia presentado, obrante a PDF No. 01 del expediente electrónico. 4 PDF 09 del expediente electrónico. 5 PDF 01 del expediente electrónico. 6 PDF 12 del expediente electrónico. 7 PDF 18 del expediente electrónico.3
Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia
1.º) Rechazar por improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Gabriel Ibarra Pardo frente a los numerales 1 y 2 (primer párrafo) del derecho de petición.
2.°) Declarar mal denegado el acceso a la información solicitada por el señor el señor Gabriel Ibarra Pardo en el segundo párrafo del numeral 2 de su derecho de petición y, en consecuencia, se ordena a la U.A.E DIAN que a partir de la fecha de notificación de esta decisión, se abstenga de suprimir o tachar la información relativa a la razón social, el RUT, el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de domicilio de las declaraciones de importaciones y exportaciones realizadas por personas jurídicas y que debe publicar la U.A.E. DIAN en su página web.
3.°) Acceder a la información solicitada por el señor Gabriel Ibarra Pardo en el segundo párrafo del numeral 2 del derecho de petición.
la U.A.E. DIAN en su página web.
3.°) Acceder a la información solicitada por el señor Gabriel Ibarra Pardo en el segundo párrafo del numeral 2 del derecho de petición. En consecuencia, ordenar a la U.A.E DIAN que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida copia d e la información relativa a la razón social, el RUT, el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de domicilio de las personas jurídicas que declaran sus importaciones y exportaciones. (…)”
- Por correo electrónico d el 21 de octubre de 2022 8, la apoderada judicial de la U.A.E. DIAN solicitó la aclaración de los numerales 2 ° y 3 ° de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de septiembre de 2022, en los siguientes puntos:
“¿A qué información se refiere la providencia? esto es, si se trata de la publicación de la información original o bruta de comercio exterior o de la publicación de la información estadística de comercio exterior.
Cuando se menciona en el auto el término “RUT”, ¿con esto se refiere al Número de Identificación TributariaNITque aparece en las declaraciones aduaneras?
En cuanto al punto 3 ° de la providencia, en el que se ordena expedir al señor Ibarra “copia de la información relativa a la razón social, el RUT, el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de domicilio de las personas jurídicas que declaran sus importaciones y exportaciones” ¿se refiere a copia física de las declaraciones de importación y exportación? ¿cuál sería el rango
social, el RUT, el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de domicilio de las personas jurídicas que declaran sus importaciones y exportaciones” ¿se refiere a copia física de las declaraciones de importación y exportación? ¿cuál sería el rango de t iempo o fechas que comprendería de esta información?, así mismo aplica la inquietud sobre el RUT mencionada en el punto anterior.”
Adicionalmente, solicitó que se extendiera a 30 días hábiles el plazo de cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta que el gran volumen de información
8 PDF 21 del expediente electrónico.4
Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia requería de la disposición de medios tecnológicos y de recurso humano de dedicación exclusiva.
II. CONSIDERACIONES.
1.- La aclaración de providencias judiciales.
- En cuanto a dicha figura procesal, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) no contempla alguna disposición expresa acerca de la aclaración, se debe acudir a las normas que para el efecto contiene la Ley 1564 de 2012 , Código General del Proceso (en adelante CGP).
Al respecto, el artículo 285 del C.G.P., preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
En los términos referidos, la aclaración de providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico que permite a las partes de un determinado proceso lograr una mayor comprensión de la decisión judicial adoptada, en aquellos eventos en los cuales se plasmen en ella “conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda”, siempre y cuando “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” .
Así las cosas, para que dicho instrumento jurídico sea procedente, se requiere que las frases o conceptos “oscuros”, tengan una influencia relevante para determinar5
Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia el alcance de los mandatos contenidos en la parte resolutiva de la providencia judicial cuya aclaración se pretende 9.
En el caso en concreto, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración de la
Recurso de insistencia el alcance de los mandatos contenidos en la parte resolutiva de la providencia judicial cuya aclaración se pretende 9.
En el caso en concreto, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, se presentó de forma oportuna, la Sala procederá a realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la misma.
- El alcance de la orden contenida en el numeral 2 ° de la parte resolutiva de la sentencia
En cuanto a este punto, la apoderada judicial de la U.A.E. DIAN solicita que se aclare si el mandato contenido en dicho numeral se dirige a la información de comercio exterior original o b ruta, sin validación estadística que publica la Subdirección de Operación Aduanera de la Entidad en el link: https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Paginas/Registro-de-las-DeclaracionesdeImpo-Expo.aspx o, a la información estadística de comercio exterior que publica la Subdirección de Estudios Económicos a través del vínculo: https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Paginas/EstadisticasComEx.aspx-Bases Estadísticas de Comercio exterior.
Al respecto, en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración , esta Sala ordenó claramente que la U.A.E DIAN debía abstenerse de suprimir o tac har los datos relativos a la razón social, el NIT, número de teléfono correo electrónico y la dirección de domicilio de las declaraciones de importaciones y exportaciones realizadas por personas jurídicas “y que debe publicar la U.A.E. DIAN en su página web” (Resalta la Sala).
dirección de domicilio de las declaraciones de importaciones y exportaciones realizadas por personas jurídicas “y que debe publicar la U.A.E. DIAN en su página web” (Resalta la Sala).
En ese orden, se considera que el mandato contenido en el referido numeral 2 ° de la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se pretende no ofrece ningún motivo de duda, pues se entiende que se dirige de manera general a las publicaciones que realice la U.A.E. DIAN en su página web, en la que suprima datos los datos relativos a la razón social, el NIT, número de teléfono correo electrónico y
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 26 de abril de 2017, Expedientes acumulados: 13001 -33-31-004-2005-01080-00, 13001-33-31001-2005-01051-00 y 13001 -33-31-002-2006-00025-00 (56179).C.P. Jaime O rlando Santofimio Gamboa.6
Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia la dirección de domicilio de las declaraciones de importaciones y exportaciones realizadas por personas jurídicas. Por tal razón, comprende tanto la información de comercio exterior original o b ruta que publica la Subdirección de Operación , como la información estadística de comercio exterior que publica la Subdirección de Estudios Económicos en la que se supriman dichos datos.
Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la U.A.E DIAN respecto de este punto.
Estudios Económicos en la que se supriman dichos datos.
Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la U.A.E DIAN respecto de este punto.
- Precisión del concepto del Registro Único Tributario (RUT).
Sobre este punto, la apoderada judicial solicita que se aclare si cuando en la sentencia objeto de aclaración se utiliza la palabra “RUT”, en realidad se hace referencia al Número de Identificación Tributaria (NIT).
Al respecto, si bien en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración no se hizo mención alguna al respecto, resulta pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 a 4 del artículo 555 -2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario (RUT) es el documento base que contiene toda la información básica del contribuyente u obligado a suministrar algún tipo de información ante la U.A.E. DIAN y que permite su identificación, ubicación y clasificación.
Por su parte, el Número de Identificación Tributaria (NIT) es entendido como el numero de identificación asignado por la U.A.E. DIAN a los contribuyentes u obligados, que permite su individualización inequívoca y se encuentra incluido en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 1 .° del artículo 1.6.1.2.5 del Decreto 1625 de 2016 10, modificado por el artículo 4.° del Decreto 678 de 202211.
10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria”.
artículo 4.° del Decreto 678 de 202211.
10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria”. 11 “Por el cual se reglamenta el inciso 3 y el parágrafo 2 del artículo 555 -2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 2155 de 2021, parcialmente el artículo 631 -6 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, y parcialmente los parágrafos 1 y 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario, modificados por el artículo 74 de la Ley 2155 de 2021, y se modifican los artículos 1.6.1.2.1. 1.6.1.2.5. 1.6.1.2.8. 1.6.1.2.10. a 1.6.1.2.13. el inciso 3 del artículo 1.6.1.2.14. el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.15. 1.6.1.2.16. 1.6.1.2.18. a 1.6.1.2.20. 1.6.1.2.22. y 1.6.1.2.27. a 1.6.1.2.29. se adicionan el inciso 3 al artículo 1.6.1.2.3. y el numeral 7 al artículo 1.6.1.2.4. y se sustituyen el numeral 6 del artículo 1.6.1.2.4. y el articulo 1.6.1.2.6. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.”7
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.”7
Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia Ahora bien, al revisar el contenido de los formularios de las declaraciones de importación y exportación, se advierte que solo contienen la casilla relativa al Número de Identificación Tributaria (NIT) de los declarantes, más no del Registro
Único Tributario (RUT).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el concepto del Registro Único Tributario (RUT) ofrece un motivo de duda razonable respecto de los mandatos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 19 de septiembre de 2022, la Sala accederá a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la U.A.E. DIAN respecto de este punto.
- Alcance del numeral 3 .° de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de septiembre de 2022
Al respecto, la apoderada judicial de la requerida solicita que se aclare si el mandato contenido en dicho numeral se refiere a la expedición de copia física de la s declaraciones de importación y exportación y se precise el rango de tiempo o fechas que comprendería dicha información.
Revisado el contenido de la providencia judicial objeto de solicitud , y como se relacionó anteriormente, la Sala observa que el derecho de petición del insistente en ningún momento especificó un rango de tiempo o fechas de información. Por lo tanto, se advierte que tal vez por un erro r se incluyó en la parte resolutiva un
relacionó anteriormente, la Sala observa que el derecho de petición del insistente en ningún momento especificó un rango de tiempo o fechas de información. Por lo tanto, se advierte que tal vez por un erro r se incluyó en la parte resolutiva un numeral que no debía estar allí contenido . Así las cosas y para t odos los efectos, debe entenderse que la parte resolutiva de la sentencia del 19 de septiembre de 2022 quedará así:
“1.º) Rechazar por improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Gabriel Ibarra Pardo frente a los numerales 1 y 2 (primer párrafo) del derecho de petición.
2.°) Declarar mal denegado el acceso a la información solicitada por el señor el señor Gabriel Ibarra Pardo en el segundo párrafo del numeral 2 de su derecho de petición y, en consecuencia, se ordena a la U.A.E DIAN que a partir de la fecha de notificación de esta decisión, se abstenga de suprimir o tachar la información relativa a la razón social, el NIT, el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de domicilio de las declaraciones de importaciones y exportaciones realizadas por personas jurídicas y que debe publicar la U.A.E. DIAN en su página web.8
Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia
3.°) Notificar esta decisión al se ñor Gabriel Ibarra Pardo, por medios electrónicos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.°, parágrafo 2 ° y 8.° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
medios electrónicos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.°, parágrafo 2 ° y 8.° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
4.°) Comunicar esta decisión a la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN).
5.°) Ejecutoriada esta decisión, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.
- La solicitud de prórroga del plazo de cumplimiento de la sentencia.
La apoderada judicial de la U.A.E DIAN solicita que se extienda a 30 días hábiles el plazo de cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta que el gran volumen de información requería de la disposición de medios tecnológicos y de recurso humano de dedicación exclusiva.
Al respecto, la Sala advierte que teniendo en cuenta que el recurso de insistencia se constituye en el mecanismo por excelencia para garantizar el derecho de acceso a la inf ormación, el juez constitucional debe procurar que las decisiones y las medidas que adopte para garantizarlo se cumplan en el menor tiempo posible.
No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de que se prorrogue o extienda el término otorgado a las diferentes autoridades para dar cumplimiento a la orden judicial, dependiendo de su complejidad.
Así, ha clasificado las medidas de protección de los derechos en simples y complejas, entendidas éstas últimas, como aquellas que “conllevan un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona
Así, ha clasificado las medidas de protección de los derechos en simples y complejas, entendidas éstas últimas, como aquellas que “conllevan un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden”, o aquellas que incluyen “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llega r a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública.”12
12 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.9
Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia En concordancia con lo anterior, el último inciso del artículo 117 del C.G.P., establece la posibilidad de que el juez prorrogue el término otorgado para que las diferentes autoridades den cumplimiento a sus mandatos, siempre y cuando: i) estas lo soliciten antes del vencimiento del término y ii) aleguen una justa causa para no hacerlo.
No obstante, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, ésta Sala ordenó a la U.A.E. DIAN cumplir el mandato contenido en el numeral 2 ° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, “desde la fecha de su notificación”, no hay lugar a acceder a la solicitud de prórroga solicitada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
notificación”, no hay lugar a acceder a la solicitud de prórroga solicitada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.º) Negar la solicitud de aclaración dirigida a que se determine el alcance de la orden contenida en el numeral 2 .° de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
2.°) Aclarar que, para todos los efectos, la expresión RUT contenida en la sentencia del 19 de septiembre de 2022, se refiere al Número de Identificación Tributaria (NIT).
3.°) Para todos los efectos, se entiende que la parte resolutiva de la sentencia del 19 de septiembre de 2022 quedará así:
“1.º) Rechazar por improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Gabriel Ibarra Pardo frente a los numerales 1 y 2 (primer párrafo) del derecho de petición.
2.°) Declarar mal denegado el acceso a la información solicitada por el señor el señor Gabriel Ibarra Pardo en el segundo párrafo del numeral 2 de su derecho de petición y, en consecuencia, se ordena a la U.A.E DIAN que a partir de la fecha de notificación de esta decisión, se abstenga de suprimir o tachar la información relativa a la razón social, el NIT, el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de domicilio de las declaraciones de importaciones y exportaciones realizadas por personas jurídicas y que debe publicar
decisión, se abstenga de suprimir o tachar la información relativa a la razón social, el NIT, el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de domicilio de las declaraciones de importaciones y exportaciones realizadas por personas jurídicas y que debe publicar la U.A.E. DIAN en su página web.10
Expediente: 25000-23-41-000-2022-00994-00
Peticionario: Gabriel Ibarra Pardo Recurso de insistencia
3.°) Notificar esta decisión al señor Gabriel Ibarra Pardo, por medios electrónicos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.°, parágrafo 2 ° y 8.° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
4.°) Comunicar esta decisión a la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN).
5.°) Ejecutoriada esta decisión, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente”.
4.°) Negar la solicitud de prórroga del término de cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en esa providencia.
5.°) Notificar esta decisión al señor Gabriel Ibarra Pardo y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales U.A.E. DIAN, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.°, parágrafo 2.° y 8.° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
6.°) Ejecutoriada esta decisión, previas las constancias secretariales de rigor, por
la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
6.°) Ejecutoriada esta decisión, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.