TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01020-00-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01020-00-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202201020-00
Remitente: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia presentado ante este Tribunal por el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Antecedentes
El 14 de julio de 2022, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una petición cuyo contenido será indicado más adelante.
El 6 de agosto de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la entrega de parte de la información solicitada, alegando la existencia de reserva.
Inconforme con la decisión anterior, el peticionario, mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2022, insistió en la entrega de la información solicitada el 14 de julio de 2022.
El 23 de agosto de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta al numeral 2 de la petición.
El 9 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la siguiente información.
“1. Fecha en la cual el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, radicó la petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Fecha en la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la
Relaciones Exteriores la siguiente información.
“1. Fecha en la cual el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, radicó la petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Fecha en la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la petición al señor Hermann Gustavo Garrido Prada.
3. Copia íntegra y legible del recurso de insistencia que el señor Hermann Gustavo Garrido Prada radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.2
Exp. 250002341000202201020-00
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
Recurso de Insistencia
Así mismo, debe indicar la fecha en la cual se radicó ante esa entidad el referido recurso de insistencia.”.
El 4 de octubre de 2022, pasó el expediente al despacho sustanciador con el informe rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.3 Exp. 250002341000202201020-00
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.3 Exp. 250002341000202201020-00
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Recurso de Insistencia
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar,
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011,4 Exp. 250002341000202201020-00
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Recurso de Insistencia
sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los
de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).5 Exp. 250002341000202201020-00
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Recurso de Insistencia
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis de la controversia.
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el asunto sometido a análisis, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores lo siguiente.
“1. Copia de la carta de renuncia que el señor ALFREDO RANGEL SUÁREZ presentó mediante oficio de fecha 16 de junio de 2022, al cargo que supuestamente venía desempeñando como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito aJa (sic) Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua, tal como se hace alusión a ella en la parte motiva del Decreto 1091 del 29 de junio de 2022.
2. Copia de los informes rendidos por el señor ALFREDO RANGEL SUÁREZ mientras estuvo en comisión.”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio I-GCDA-22-FO72 de 5 de agosto de 2022, luego de referirse a los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley6 Exp. 250002341000202201020-00
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agosto de 2022, luego de referirse a los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley6 Exp. 250002341000202201020-00
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Recurso de Insistencia
1712 de 2012, dio respuesta a la solicitud contenida en el numeral 1° en los siguientes términos.
“(…)
Según se desprende de la Nota verbal MNIMNG.018, el llamado a consultas obedeció al rechazo por parte del gobierno de Colombia a las declaraciones ofensivas realizadas por el presidente de Nicaragua Daniel Ortega en contra de Estado y del pueblo colombiano, las cuales fueron repudiadas por considerarse una infamia que agravia el honor del país, cuyo compromiso ha sido incondicional por la seguridad regional y la suya propia, así como la defensa de la estabilidad institucional y la democracia.
En el marco de la atribución discrecional previamente referida y para garantizar el desarrollo del llamado a consulta, se expidió la Resolución 1250 de 2022 por la cual se comisionó entre el 25 de febrero y el 25 de marzo de 2022, para que se trasladara a la ciudad de Bogotá con el fin de realizar consultas con el señor Presidente de la República y la señora Vicepresidente y Canciller sobre la situación en Nicaragua.
Además del anterior acto administrativo, fueron proferidas las Resoluciones 1341, 2099 y 3618 de 2022, hasta la aceptación de renuncia del funcionario mediante el Decreto 1091 de 2022, documentos que se adjuntan a la presente respuesta.
Asi las cosas, el informe ejecutivo que establece el artículo 2.2.5.5.29 del
del funcionario mediante el Decreto 1091 de 2022, documentos que se adjuntan a la presente respuesta.
Asi las cosas, el informe ejecutivo que establece el artículo 2.2.5.5.29 del Decreto 1083 de 2015 como informe de la comisión de servicios conferida al Ex Embajador ALFREDO RANGEL SUÁREZ, fue entregado por el exfuncionario; no obstante. por corresponder a la situación administrativa de “llamado a consultas”, que regula adicionalmente el literal d. del artículo 53 del Decreto 274 de 2000, contiene asuntos que involucran aspectos relacionados con la defensa y seguridad nacional, instrucciones en materia diplomática y relaciones internacionales propias de la crisis inicial que generó el retiro de las credenciales del exembajador por parte del gobierno nicaragüense como se desprende del tenor literal de la Nota verbal MNIMNG.018 a través de la cual el gobierno de Colombia rechazó las declaraciones ofensivas realizadas por el presidente de Nicaragua Daniel Ortega lo que a la postre derivó en la nota verbal de la Ministra de Relaciones de dicho país quien la catalogó como insolente, ofensiva y generó protesta formal de dicho gobierno por considerar que contraviene las normas diplomáticas e internacionales relacionadas con los asuntos internos de dicho país.
Con base en los argumentos expuestos y delimitada la categoría del informe de las comisiones de servicios conferidas al Ex Embajador ALFREDO RANGEL SUÁREZ, en desarrollo del llamado a consultas, que se encuentra dentro de los documentos de carácter reservado, en relación con su solicitud de los mismos, de manera atenta le informo que será denegada la presente petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.”.
que se encuentra dentro de los documentos de carácter reservado, en relación con su solicitud de los mismos, de manera atenta le informo que será denegada la presente petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.”.
Como se desprende del contenido de la respuesta emitida, la Sala aprecia que la respuesta se refiere a la cuestión contenida en el numeral 2, pues el ministerio aludido negó la entrega de los informes rendidos por el señor Embajador de Colombia en Nicaragua mientras estuvo en comisión bajo la figura del llamamiento a consultas.7 Exp. 250002341000202201020-00
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Recurso de Insistencia
Inconforme con dicha respuesta, el peticionario, mediante oficio de 10 de agosto de 2022, insistió en la entrega de la información solicitada.
Posteriormente, mediante oficio S-DITH-22-021450 de 23 de agosto de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la primera solicitud, en la que indicó que “de manera atenta adjunto una versión parcial del documento conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014”, ello por cuanto la renuncia “contiene una anotación personal subjetiva en ejercicio del cargo referente al gobierno de Nicaragua que puede generar impacto en la (sic) relaciones internacionales (…).”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la insistencia presentada por el señor Herman Gustavo Garrido Prada se refiere a la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores en la entrega de los informes rendidos por el entonces Embajador de Colombia en Nicaragua que fueron solicitados en la petición radicada
señor Herman Gustavo Garrido Prada se refiere a la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores en la entrega de los informes rendidos por el entonces Embajador de Colombia en Nicaragua que fueron solicitados en la petición radicada el 14 de julio de 2022, por cuanto fue con respecto a dicha negativa que se presentó el recurso de insistencia y, en consecuencia, el análisis de la Sala se contraerá a tal aspecto.
El Ministerio de Relaciones Exteriores adujo la existencia de reserva con fundamento en la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, en particular se refirió en su respuesta a los literales a), b) y c) del artículo 19, el cual prevé.
“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional;
b) La seguridad pública;
c) Las relaciones internacionales;
(…).”.
En el presente caso, tal como se advierte de lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los informes rendidos por el entonces Embajador de8 Exp. 250002341000202201020-00
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Recurso de Insistencia
Colombia en Nicaragua se produjeron con ocasión del llamamiento a consultas que
Exp. 250002341000202201020-00
Remitente: Ministerio de Relaciones Exteriores
Recurso de Insistencia
Colombia en Nicaragua se produjeron con ocasión del llamamiento a consultas que el gobierno colombiano hizo al funcionario referido.
Teniendo en consideración que este llamamiento a consultas constituye una de las figuras que se utiliza en el manejo de las relaciones internacionales para establecer entre las diferentes instancias cuáles son las dimensiones reales de determinada problemática, resulta ajustado a la ley negar el acceso a la información solicitada.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la entrega de la información solicitada en el numeral 2 de la petición radicada el 14 de julio de 2022 por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Hermann Gustavo Garrido Prada y al Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.